Casación 58047 Benilda Castro Bonilla HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3227-2020 Radicado Nro. 58047 (Aprobado Acta Nro. 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada directamente por la procesada BENILDA CASTRO BONILLA contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Los primeros los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “En sentencia del 30 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral 2006-1156, SANDRA VILLAVECES fue absuelta de las pretensiones de la demanda que instauró en su contra BENILDA CASTRO, confirmada por el Tribunal de Bogotá el 18 de julio de 2008.
En 2009 BENILDA CASTRO promovió nueva demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2009-019, cuyas pretensiones fueron idénticas a la de la demanda anterior y en ella se declaró la prescripción de la acción ordinaria. En 2012 BENILDA CASTRO inició proceso ejecutivo laboral contra SANDRA VILLAVECES, que correspondió al Juzgado 1 Laboral de Descongestión, radicado 2012-00564, usando como título ejecutivo el interrogatorio de parte al que no compareció la demandada, por lo cual fue declarada confesa.
El juez negó el mandamiento de pago porque ese documento no cumplía los requisitos de los artículos 100 del CPL y 488 del CPC. Por recurso de reposición y en subsidio apelación, la decisión fue revocada y se libró mandamiento de pago por $50.000.000 Decisión que fue revocada el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de pago.” La señora BENILDA CASTRO BONILLA, actuó por medio de apoderado judicial en los procesos laborales 2006-1156[footnoteRef:1], 2009-019[footnoteRef:2] y 2012-00564[footnoteRef:3]. [1: Folio 171 carpeta 1] [2: Folio 194 carpeta 1] [3: Folio 3 carpeta 2] 2.
El 16 de diciembre de 2015, en el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías se imputó a BENILDA CASTRO BONILLA, en calidad de autora, un concurso de delitos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa en grado de tentativa (artículos 288, 453 y 246 del Código Penal)[footnoteRef:4]. [4: Fl. 33 C.1] 3.
El 8 de marzo de 2016 se presentó escrito de acusación[footnoteRef:5] y correspondió conocer del juicio al Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. [5: Fl. 43 C.1] 4. El 7 de julio de 2016 se formuló acusación por los mismos punibles imputados[footnoteRef:6]. El 13 de septiembre siguiente se llevó a cabo audiencia preparatoria[footnoteRef:7] y el juicio oral se celebró en sesiones del 2 de mayo de 2018[footnoteRef:8], 14 de marzo[footnoteRef:9], 6 de junio de y 16 de agosto 2019[footnoteRef:10] fecha en la cual se emitió sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. de 2004. [6: Fl. 54 C.1 ] [7: Fl. 89 C.1] [8: Fl. 18 C.2] [9: Fl. 28 C.2] [10: Fl. 33 C.2] 5.
El 22 de agosto de 2019 se profirió sentencia condenatoria, como autora de los delitos de obtención de documento público falso, en concurso con fraude procesal y estafa tentada, a la pena principal de ochenta y seis (86) meses de prisión, 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 212 s.m.l.m.v.[footnoteRef:11] [11: Fl. 53 C.2] 6.
Contra la decisión de primer grado el defensor público interpuso el recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impartió confirmación[footnoteRef:12]. [12: Fl. 12 C. Tribunal] 7. El defensor público interpuso recurso extraordinario de casación, exponiendo que la demanda la presentaría un defensor público especializado en casación, quien de emitir concepto desfavorable dejaba a decisión de la procesada nombrar defensor de confianza para la presentación de la demanda[footnoteRef:13].
La defensora pública adscrita a la Unidad de Casación presentó concepto desfavorable para presentar la demanda de casación.[footnoteRef:14] [13: Fl. 19 C. Tribunal] [14: Fl. 26 C. Tribunal ] 8. En escrito del 24 de enero de 2020, la procesada solicitó a la segunda instancia prórroga para presentar el escrito a lo que se accedió en auto del 28 de enero de 2020[footnoteRef:15]. interpuesto recurso de reposición en auto del 5 de febrero de 2020, se concedieron 10 días más.[footnoteRef:16] [15: Fl. 38 C. Tribunal ] [16: Fl. 45 C. Tribunal] 9.
El 27 de febrero de 2020 BENILDA CASTRO BONILLA presentó demanda de casación.[footnoteRef:17] [17: Fl. 49 C. Tribunal] CONSIDERACIONES La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la legitimación para presentar la demanda, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Los requerimientos propios del recurso extraordinario, son una carga que debe asumir un profesional del derecho, pues a diferencia de los alegatos o de los recursos ordinarios que las partes realizan en las instancias respectivas, la casación está dotada de una técnica especial, razón por la que se exige su presentación por medio de abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión. Este requisito, siempre ha resultado ajustado a los derechos y garantías en el marco de la Constitución Política de 1991, y así se ha consagrado en los artículos 222 del Decreto 2700 de 1991, pasando por el 209 de la Ley 600 de 2000, hasta llegar al actual 182 de la Ley 906 de 2004.
Es por ello que, la procesada BENILDA CASTRO BONILLA estaba facultada para interponer el recurso extraordinario, empero, carecía de legitimación para presentar la demanda de casación pues no se advierte en el proceso la calidad de abogada (cuestión verificada en la página de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados).
El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece: “ Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tenga interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. La claridad de la norma transcrita es tal que exonera a la Sala de Casación Penal de efectuar cualquier pronunciamiento frente a los cargos que formulara la procesada en su escrito.
Esta posición ha sido reiterada por esta Corporación, entre otras, en auto AP6880-2015, en radicado 45897, donde se expuso: “Considera la Corte importante, de otra parte, recordar aquí el criterio que tiene fijado en torno al alcance de las decisiones inadmisorias sustentadas en la falta de legitimación del recurrente. Al respecto, se tiene dicho (CSJ AP, 2 de dic. de 2008, rad. 30771) que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 regula dos clases de legitimación, a saber, legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).
Sobre estas figuras la Sala comentó lo siguiente en CSJ SP, 23 de feb. de 2005, rad. 22758. “La legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar. Adicional al anterior también se encuentra la legitimación en la causa, presupuesto que exige de manera imprescindible que al impugnante le asista interés jurídico para atacar el proveído, esto es, que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.
Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico’”. “La diferencia entre las dos figuras estriba en que mientras en la primera el recurrente carece en absoluto de la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal o del derecho de postulación, en la segunda sí ostenta esas condiciones sólo que, por no haber sufrido un perjuicio concreto con el fallo, no está autorizado para interponer el recurso.” Ejemplos de falta de legitimación en el proceso lo constituye la interposición del recurso por quien carece de la calidad de interviniente o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley.
Y prototipos de falta de legitimación en la causa son, entre otros, la ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación o, en caso de sentencias obtenidas por vía de allanamientos o preacuerdos, discutir aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado. La distinción en mención reviste importancia en el terreno de las consecuencias que acarrea la decisión inadmisoria, porque si su fundamento lo es la primera de esas figuras, la competencia de la Corte se limita a declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda, sin que pueda abordar el estudio de ningún otro extremo del proceso, ni siquiera lo relacionado con la prescripción, porque en ese caso la sentencia cobra ejecutoria una vez vencen los sesenta (60) días dispuestos por la ley para la interposición de la casación. La anterior conclusión se funda en que, al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae una prohibición absoluta de interponer la casación, luego si lo hace su intervención se erige en factor extraño para la actuación procesal que debe ser removido de inmediato por quien ostenta la competencia para el efecto, sin que, por tanto, pueda tener la virtualidad de afectar su normal trámite.
En cambio, si la inadmisión se cimenta en la ausencia de legitimación en la causa, en donde la prohibición de acudir al recurso de casación adquiere carácter relativo, pues el actor, en principio, sí está facultado para interponerlo, la Corte ostenta competencia para adoptar otro tipo de determinaciones, incluso, la de casar oficiosamente el fallo si evidencia la vulneración de garantías fundamentales, conforme ya lo ha hecho en el pasado (CSJ SP, 6 de jul. de 2005, rad. 21995).
En el caso sometido a estudio, como se trata de falta de legitimación en el proceso, imperioso resulta concluir que la competencia de la Corte se circunscribe a adoptar la determinación inadmisoria. Precisamente por lo anterior, no hay lugar a emitir decisión alguna en torno al escrito presentado ante esta Corporación por LDR, en el cual plantea la violación del derecho de defensa y cuestiona la dosificación punitiva efectuada por el fallador.
Se acota, finalmente, que la presente providencia, por basarse en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, es susceptible del recurso de reposición, según así lo tiene también clarificado la Sala (CSJ AP, 1º de agos. de 2007, rad. 27477; en el mismo sentido, AP, 15 de sep. de 2010, rad. 33858).” En consecuencia, y ante la claridad de la norma, se inadmitirá de demanda de casación presentada por la procesada y se ordenará devolver la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por la procesada BENILDA CASTRO BONILLA.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12