República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 44518 Leoncio Rodríguez García CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3227-2016 Radicación N° 44518 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Leoncio Rodríguez García, respecto de la sentencia del 27 de mayo de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la que en sentido condenatorio dictó el 18 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad contra el acusado en mención por el delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS: De acuerdo con el escrito de acusación “el día 23 de julio de 2012, aproximadamente a las 18:00 horas en momentos en que Alma Ivette Díaz Delgado, se acercó a su casa/oficina localizada en el Barrio la Esmeralda, en compañía de su señora madre Alma Delgado, con el fin de solicitarle al padre de sus menores hijos, Leoncio Rodríguez, que le permitiera ver a los niños, éste le impidió la entrada al lugar de residencia, empujándola además de propinarle un golpe en la cara, agrediéndola también con palabras soeces e improperios, tanto a ella como a su señora madre.
Una vez valorada Alma Ivette Díaz Delgado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se estableció que por las lesiones que presentaba en su integridad física, ameritó una incapacidad médico legal de 12 días definitivos sin secuelas”. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con base en dichos sucesos, en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2013 se le formuló imputación a Leoncio Rodríguez García por el punible de violencia intrafamiliar. 2.
Presentado escrito de acusación por la Fiscalía en relación con el aludido ilícito, el 19 de junio de 2013 se celebró la correspondiente audiencia, verificándose luego la preparatoria y enseguida la de juicio oral a cuyo término se dictó por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá sentencia del 18 de diciembre de dicho año a través de la cual se condenó al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión como autor del delito objeto de acusación. 3.
Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el dictado el 27 de mayo de 2014, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Sin exposición de argumento alguno que anuncie y menos acredite la vulneración de garantías de su defendido o la finalidad pretendida con el recurso extraordinario, postula el defensor del enjuiciado con omisión del principio de prioridad cuatro cargos así: 1.
Con sustento en la causal primera de casación acusa la sentencia recurrida de infringir directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y falta de aplicación de los preceptos 111 y 112 del mismo ordenamiento, toda vez que, como lo demuestran las pruebas, el delito cometido fue el de lesiones personales y no el de violencia intrafamiliar, ya que de conformidad con lo deducido a partir de los testimonios rendidos por Fidelia Rodríguez Sanabria, Alma Pastora Delgado, Richard Lenis Bustamante y Alma Iveth Díaz Delgado, ésta, la supuesta víctima, no hacía parte del núcleo familiar (conformado por los miembros de la familia que conviven permanentemente bajo el mismo techo), del procesado por haberlo abandonado 15 días antes de los hechos objeto de este juicio al irse a convivir con otra pareja, según dan cuenta algunos elementos probatorios que por fallas en la defensa no fueron aportados al proceso, aunque sí fue un tema que de todas maneras dieron a conocer testimonios recaudados en juicio.
En esas condiciones, afirma, no consideró el sentenciador que el agresor era la expareja de la infiel víctima que abandonó el hogar y los hijos, ni tuvo en cuenta que ésta incumplía sus deberes de compañera y madre y que tan solo iba de visita por tener una nueva pareja. Solicita por tanto se declare probada la causal invocada, se case la sentencia del Tribunal y en su lugar se profiera el fallo correspondiente imponiendo la sanción prevista para el ilícito de lesiones personales. 2.
Acusa también la decisión impugnada por desconocer el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, pues se infringió el principio de igualdad procesal al haberse aplicado indebidamente la norma que describe la violencia intrafamiliar y no aquellas que prevén el punible de lesiones personales.
No obstante ese inicial planteamiento, asegura que en las dos instancias la defensa técnica fue deficiente lo cual puso en desigualdad al acusado frente a los demás sujetos procesales, porque de un lado hubo desidia de quien la asumió y de otro no se ejercicio el derecho de contradicción según lo reconoció el propio Tribunal, de manera que se habrían tenido en cuenta elementos materiales probatorios cuya valoración hubiera sido suficiente para que la sentencia fuera diversa a la finalmente proferida.
La carencia de defensa, itera, la revela el propio Tribunal cuando cuestiona la pasividad del togado por no realizar sus propios actos de investigación, omitir solicitar los medios de prueba pertinentes para demostrar la teoría del caso y no impugnar la credibilidad de los testigos con base en sus declaraciones previas, amén del énfasis que se hace en relación con la falta de ejercicio del principio de contradicción como cuando aseguró el ad quem que la víctima no había sido controvertida acerca de que no fue notificada de la medida de protección dispuesta en su favor por una Comisaría. De lo contrario, dice, de haberse ejercido la defensa técnica, considerado ciertos elementos materiales probatorios e impugnado otros, distinto habría sido el fallo proferido, por eso demanda se declare probada la causal aducida, se case la sentencia del Tribunal y se dicte la que corresponda. 3.
Con base en la causal tercera denuncia la incursión en errores de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Alma Ivette Díaz, Alma Pastora Delgado, Fidelia Rodríguez, el patrullero Richard Bustamante y la perito Gina Paola Abella. Divide el censor tales testimonios en dos grupos y transcribe apartes de los mismos para asegurar que el primero, conformado por la supuesta víctima y su progenitora, aunque genera total credibilidad para el Tribunal, vulnera la sana crítica por las discrepancias en que incurren.
Además, dice, ignoró totalmente el fallador el testimonio de Fidelia Rodríguez en la medida en que afirma que ésta no desvirtúa las acusaciones de la víctima, porque aunque escuchó los improperios lanzados por Alma Ivette contra el acusado no le consta si éste la lesionó, pero la transcripción del contenido de dicha prueba revela que ella sí estuvo presente en todo momento en que la ofendida permaneció en la oficina del procesado, lo cual, sostiene el demandante, constituye un típico error en el raciocinio, porque no es racional ni lógico que después de tan certeras respuestas el juzgador pueda decir que ella tan solo escuchó a afrentas.
Al no tener en cuenta tal elemento de convicción, asevera, incurrió el Tribunal en un falso juicio de existencia por omisión, de lo contrario la sentencia habría sido de absolución. Es que, añade, todos los testigos, incluidas Alma Ivette y su progenitora, corroboran la presencia de Fidelia en el lugar de los hechos; tal confirmación en sana crítica y de acuerdo con las leyes de la experiencia respaldan con lógica lo narrado por ésta, luego las reglas de aquella índole y las que conforman esta ciencia permiten afirmar que la testigo está diciendo la verdad acerca de que estuvo presente al momento de los sucesos, por ende es un falso raciocinio asegurar como lo hizo el sentenciador que Fidelia tan solo escuchó los improperios pero no la agresión física, o que no alcanza a demeritar el dicho de la víctima por no haber presenciado lo ocurrido.
La declaración de Fidelia Rodríguez, prosigue, demuestra que el acusado no agredió físicamente, ni lesionó a Alma Ivette y en eso el patrullero Richard Bustamente resulta confirmatorio en la medida en que al acudir al lugar tampoco apreció lesión alguna en la denunciante, lo cual por demás también confirma uno de los hijos de la pareja como que ante su abuela Alma Delgado aseguró que su mamá mentía al respecto.
De otro lado, el testimonio de la perito mencionada no logra certificar que la lesión padecida por la denunciante haya sido ocasionada con una mano, luego desmiente las afirmaciones de aquella y su progenitora o por lo menos las pone en duda. Incurrió, sin embargo el Tribunal en la valoración de dicha prueba en un falso raciocinio al concluir que en ella se estimó compatible la lesión con los hechos que la afectada dijo haber padecido, cuando lo que informó la médica fue la imposibilidad de determinar si la lesión había sido producida con la mano, con el puño o con el codo.
Todo lo anterior, afirma, permite sostener de un lado que no hay prueba de la existencia de la lesión y, de otro, que si existió, no se demostró que el procesado la haya ocasionado, por ello demanda se declare probada la causal invocada, se case el fallo recurrido y se dicte el que corresponda. 4. También al amparo de la causal tercera acusa el fallo cuestionado de infringir las reglas de producción de la prueba pericial que afecta su legalidad, toda vez que cuando la experta fue interrogada dudó sobre su elaboración, poniendo en riesgo la legitimación probatoria del dictamen y a su vez la certidumbre de la apreciación efectuada por el Tribunal.
Es que la experticia da cuenta de que la examinada presentaba ciertas lesiones, pero en manera alguna quién fue su autor, ni siquiera logra precisar que hayan sido producidas con una palmada; por ende mal podía fundarse el Tribunal en ese medio, a no ser por la incursión en un falso raciocinio, para asegurar que el procesado fue el ejecutor de las mismas, o señalar que las afirmaciones de Alma Ivette y Alma Delgado no eran artificiosas o mendaces.
Hay, sostiene, un falso juicio de legalidad del dictamen cuando se afirma por el sentenciador que la discrepancia entre la hora en que aquel se practicó y aquella en que se formuló la denuncia, no significa que las lesiones no se cometieron. La médica, por otro lado aceptó la probabilidad de que la lesión exhibida por Alma Ivette haya sido consecuencia de un tratamiento de ortodoncia, lo cual concuerda con la imposibilidad de establecer que se hubiera ocasionado con la mano. En tales condiciones, incurrió el juzgador en falso juicio de legalidad porque la perito le quitó autenticidad al dictamen al señalar que la experticia no se produce de la manera que se refirió en este proceso, ya que primero se formula la denuncia y luego se emite una orden para el examen en Medicina Legal pero en este caso la afectada llegó con el dictamen a poner su queja.
Cuestionada dicha autenticidad, contiene el dictamen una falsedad ideológica por la incongruencia entre lo allí certificado, lo sostenido por la perito y lo afirmado por la quejosa, luego esa experticia no es prueba suficiente, de ahí que solicite declarar probada la causal aducida, casar el fallo recurrido y dictar el correspondiente. CONSIDERACIONES: 1.
En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación, parte del mismo, se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia. En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines.
Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad. 2.
En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, de manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo "atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada". 3.
No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condiciona a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
Es que a voces del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa. 4.
En este asunto en que la demanda examinada dice anunciar cuatro reproches, todos en condición principal, el primero por violación directa, el segundo por nulidad y los dos restantes por supuestos defectos en la valoración probatoria, que por demás, según se verá, fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo, ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni qué finalidad se pretende alcanzar con el recurso extraordinario propuesto. 5.
Además, según ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene. Así, sin consideración alguna por el principio de prioridad de las causales que obliga generalmente a proponer en primer término los reproches de nulidad, se plantea inicialmente la violación directa de la ley por indebida aplicación del precepto que describe el delito de violencia intrafamiliar y falta de aplicación de aquellos referidos a las lesiones personales, por entender el censor que las pruebas demuestran la comisión de éste y no la del primero, en la medida en que esos mismos elementos de convicción acreditaron que la supuesta víctima no pertenecía al núcleo familiar del acusado.
Más en esos términos propuesta la inconformidad se advierte en primer lugar una carencia de interés, por cuanto el planteamiento que así se hace en este reproche no guarda identidad temática con aquellos que se postularon por vía del recurso de apelación, tanto que en éste se cuestionó la existencia de la agresión, y su autoría en cabeza del acusado, mientras que por vía de la censura que se examina se admiten tales supuestos, pero ahora se cuestiona un elemento inherente a la descripción típica como es la pertenencia de la víctima al núcleo familiar del procesado, tema que en manera alguna fue propuesto en el recurso vertical ejercido contra el fallo del a quo y al que, desde luego, el Tribunal no hizo referencia alguna.
Es que para la procedencia del recurso extraordinario no basta que el sujeto procesal impugnante haya formalmente apelado la decisión del a quo, sino que además es necesario que exista identidad temática entre los motivos que sustentaron la alzada y los que ahora se exponen en sede de casación, como que sólo de esa manera puede entenderse activada la limitada competencia del ad quem y consecuentemente la posible incursión en yerros atacables por esta vía. Aun cuando se entendiere que le asiste interés al demandante para proponer el cargo en los términos dichos, su postulación no se sujeta a los parámetros que le son anejos cuando de la violación directa de la ley se trata, porque era de esperarse que la argumentación que la sustenta se restringiera a un plano estrictamente jurídico y no probatorio, como equivocadamente lo exhibe el libelista.
Si en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo porque, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal cual fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar si se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador no obstante que, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. En contravía de tales parámetros, el demandante en este asunto, antes que proponer el debate en el ámbito jurídico se dedicó a cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración que hizo de las pruebas, en el propósito de establecer que un elemento descriptivo del delito de violencia intrafamiliar no se acreditó, mas es obvio que en esas circunstancias el ataque sólo era posible conducirlo por la causal tercera con la debida demostración de equívocos de apreciación probatoria a través de la postulación de errores de hecho o de derecho que es posible plantear por esa senda, ejercicio que desde luego el censor no asumió. Sostener, contrario a lo dicho por el juzgador, que de conformidad con lo deducido a partir de los testimonios rendidos por Fidelia Rodríguez Sanabria, Alma Pastora Delgado, Richard Lenis Bustamante y Alma Iveth Díaz Delgado, ésta, la supuesta víctima, no hacía parte del núcleo familiar del procesado por haberlo abandonado 15 días antes de los hechos objeto de este juicio al irse a convivir con otra pareja, o que el sentenciador no consideró que el supuesto agresor era la expareja de la infiel víctima que abandonó el hogar y los hijos, o que no tuvo en cuenta que ésta incumplía sus deberes de compañera y madre y que tan solo iba de visita por tener una nueva pareja, revela unos cuestionamientos, no de índole estrictamente jurídico, sino de valoración probatoria, que sólo podían conducirse, como ya se dijo por senda de la violación indirecta de la ley sustancial. 6.
El segundo reproche, propuesto al amparo de la causal segunda, ni siquiera logra identificar la clase de yerro in procedendo en que supuestamente se incurrió, como que se empieza por aducir una infracción al debido proceso, luego una afectación al principio de igualdad procesal por haberse aplicado indebidamente la norma que describe la violencia intrafamiliar y no aquellas que prevén el punible de lesiones personales y se termina por invocar y argumentar la lesión al derecho de defensa en su acepción técnica.
Y si se concreta en la última, no se logra precisar tampoco su modalidad ni sus efectos, por cuanto se mueve el censor entre la deficiencia de la defensa y la ausencia total de la misma, lo cual comporta fenómenos y consecuencias diversas. Ahora, en sustento de su pretensión se vale de la propia argumentación del Tribunal para señalar que en la sentencia cuestionada se reconoció la infracción a esa garantía, pero lo hace de una manera sesgada porque si bien el ad quem efectuó algunas consideraciones en esa materia no fue para admitir la vulneración invocada, sino para denotar la imposibilidad de que la defensa quisiera hacer valer en el juicio pruebas que no habían sido anunciadas, descubiertas en su debida oportunidad, ni mucho menos aportadas en ese ámbito donde hubieran sido sometidas a la debida controversia, sesgo que resulta más patente cuando el juzgador entendió no controvertidas las afirmaciones de la quejosa, pero el censor comprendió que eso equivalía a ausencia de contradicción probatoria.
La carencia, por tanto, de claridad y precisión en el cargo, así como su incorrección material, impiden su examen de fondo. 7. Los dos restantes reproches, propuestos en torno a la valoración probatoria, además de contradictorios con los dos primeros máxime que no se plantearon de modo subsidiario porque en los que ahora se analizan se da por sentada la validez del proceso, de un lado e incuestionado el elemento que conforma la descripción del tipo penal, referido a la pertenencia de la víctima al núcleo familiar del procesado, de otro, se exhiben a su interior con serias contradicciones que impiden determinar cuál es el yerro aducido.
En efecto, en el tercer reparo se denuncia la incursión en errores de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los testimonios de Alma Ivette Díaz, Alma Pastora Delgado, Fidelia Rodríguez, el patrullero Richard Bustamante y la perito Gina Paola Abella, pero esa supuesta infracción se sustenta en las discrepancias entre los testimonios de las primeras, lo cual revela un problema de las pruebas entre sí, pero no un yerro del juzgador al valorarlas.
Pero además, la simple mención de que se infringieron las reglas de la sana crítica, o de que se faltó a las máximas de experiencia o a las leyes de la lógica, no sustenta en forma idónea la existencia de un posible falso raciocinio, si por otro lado no se determina cuál específicamente de dichos parámetros fue vulnerado, en qué forma y cuáles sus efectos.
Súmase a lo anterior la simultánea proposición de errores excluyentes en relación con la misma prueba, como que de esa manera se infringe el principio lógico de no contradicción. Así, en torno al testimonio de Fidelia Rodríguez, aduce cometidos con los mismos motivos, un falso juicio de existencia por omisión y un falso raciocinio, lo que evidentemente comporta un contrasentido en la medida en que por el segundo admite lo que por el primero niega. 8.
Otro tanto acontece en la última censura en la que se acusa la sentencia recurrida de infringir las reglas de producción de la pericia, toda vez que en relación con la misma prueba y por similares circunstancias se propone un falso raciocinio y un falso juicio de legalidad, yerros que resultan excluyentes en tanto por el primero, como error de hecho, se admite la legalidad que se cuestiona a través del segundo como error de derecho.
Ahora, bien que se trate del uno o del otro omite el censor fijar los parámetros que permitan advertir su comisión; si por el de legalidad, olvida precisar específicamente y con referencia al dictamen cuestionado los requerimientos normativos que regulen su producción y si por el falso raciocinio en parte alguna señala cuáles elementos de la sana crítica fueron los infringidos, entendiendo por tales las máximas de experiencia, los axiomas de la lógica y las leyes científicas. 9.
En ese orden, antes que cumplir con esas condiciones que hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos. 10.
Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 11.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Leoncio Rodríguez García. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 29