Micelio
AP3226-2020(56076)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Casación 56076 Juan Guillermo Mira Sánchez HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3226-2020 Radicado 56076 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). I. ASUNTO Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GUILLERMO MIRA SÁNCHEZ en contra del fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, por medio de la cual condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

II.

HECHOS Fueron resumidos en las sentencias de primera y segunda instancia de la siguiente forma: “El 1 de junio del año 2011, cuando la joven AVGV contaba con 12 años de edad, en altas horas de la noche y mientras dormía en la sala de la casa en donde vivía con su madre Sandra Milena Velásquez Gutiérrez y su padrastro Juan Guillermo Mira Sánchez, residencia ubicada en el Corregimiento Providencia de San Roque, Antioquia, el señor Mira Sánchez salió de su habitación en dirección al lugar en donde dormía la menor AVGV, iluminando el sitio con la linterna de su celular, y aprovechándose de la confianza depositada en el por la menor, se acostó a su lado, le tocó sus senos, luego le bajó la pantaloneta de la pijama, al tiempo que se quitó su ropa, accediéndola carnalmente de forma vaginal”.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El día 22 de mayo de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia[footnoteRef:1]. La fiscalía imputó cargos a JUAN GUILLERMO MIRA SÁNCHEZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211.2 del Código Penal). [1: Fl. 13 C. Principal.] 3.2.

El 30 de mayo de 2017 se presentó escrito de acusación[footnoteRef:2] y el 5 de julio de 2017 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, Antioquia, se formuló acusación[footnoteRef:3] como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211.2 del Código Penal). [2: Fls. 24 y ss ídem.] [3: Fl. 32 ídem. ] 3.3.

La audiencia preparatoria se celebró el 6 de febrero de 2018[footnoteRef:4], y el juicio oral tuvo lugar durante los días 8 de mayo[footnoteRef:5], 25 de septiembre de 2018[footnoteRef:6], 21 de enero[footnoteRef:7] y 19 de febrero de 2019[footnoteRef:8], ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se dio lectura a la sentencia. [4: Fl. 48 ídem ] [5: Fl. 60 ídem. ] [6: Fl. 65 ídem.] [7: Fl. 74 ídem. ] [8: Fl. 76 ídem. ] 3.4.

Se condenó a JUAN GUILLERMO MIRA SÁNCHEZ en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, a la pena principal de 16 años de prisión[footnoteRef:9] (artículos 208 y 211.2 del Código Penal), se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación. [9: Fls. 77 y ss ídem. ] 3.5.

El Tribunal Superior de Antioquia mediante proveído del 16 de mayo de 2019[footnoteRef:10] confirmó la sentencia impugnada y la defensa interpuso el recurso de casación. [10: Fls. 128 y ss. C. principal] IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló tres cargos. 4.1. El primero al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pues consideró que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio.

Aseguró que se desconoció el principio de la lógica de no contradicción en los testimonios de Alba Cristina Velásquez Gutiérrez y Sandra Milena Velásquez Gutiérrez, tía y madre de la menor, respectivamente, porque de sus dichos se extraía que para el año 2011, víctima y victimario vivían bajo el mismo techo, razón por la cual, lo hechos si tuvieron ocurrencia. En su criterio, con dicha argumentación se indica que todo victimario que hubiese habitado en el mismo lugar de la menor debe ser hallado responsable, y, por el contrario, sino habitaban en el mismo lugar, entonces debe ser eximido de toda responsabilidad penal.

No es cierto que por el hecho de habitar en el mismo lugar víctima y procesado, los hechos tuvieron ocurrencia. El defensor expuso que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política y el 7 de la ley 906 de 2004, específicamente la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Manifestó que el error es trascendental porque si se hubiese aplicado la lógica, la decisión hubiera sido absolutoria, fincando la transcendencia del error con el siguiente argumento: “X. TRASCENDENCIA DEL ERROR.

La relevancia del error alegado estriba en las consecuencias personales y familiares que implican la imposición de una pena ilegalmente impuesta. El tiempo ilegalmente que esté privado de la libertad el procesado será tiempo familiar y personal en el que este no podrá desarrollarse plenamente. El sufrimiento moral y físico será prolongado.

Además, durante este tiempo no podrá obtener recursos económicos para su sostenimiento, ni el de su familia. Correlativamente, estará empobreciéndose por el dinero que debe invertir para la supervivencia en el centro carcelario.” 4.2. El segundo cargo lo planteó al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, argumentando que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad.

Manifestó que el testimonio de la víctima fue valorado como el de una menor de edad, desconociendo su mayoría de edad al momento de acudir al juicio oral, y con ello “…el Tribunal cercena, modifica y adiciona el decir de la víctima en el juicio oral porque: (i) la declarante indicó haber sido víctima de agresión sexual a los 12 años de edad, cuando vivía con su madre y el presunto victimario, empero manifestó que desde la misma edad vivía en la ciudad de Medellín, con su tía y su abuela;

(ii) aseguró que dormía en la sala en un sofá y en el redirecto manifestó dormía en una habitación sin puerta; (iii) el Tribunal concluyó que no restaba credibilidad a la víctima porque las demás declarantes ubicaban a la menor en el lugar de habitación con su supuesto agresor, lo que no podía ocurrir puesto que la menor en esa época vivía en Medellín;

(iv) ni el testimonio de la menor, ni el de las señoras Velásquez Gutiérrez, menos el de la trabajadora social Claudia Emilia Solano Sierra, y tampoco el de la técnico adscrita al CTI Johana Andrea Ramírez Moreno, indicaron que los hechos sucedieron el 1 de junio de 2011, sin embargo, el Tribunal erradamente condenó al procesado aseverando que los hechos acaecieron en esa precisa fecha.

En cuanto a la trascendencia del error transcribió los mismos argumentos señalados en el primer cargo. Según el censor, de haberse apreciado correctamente los testimonios referidos se habría proferido un fallo absolutorio, atendiendo a que no se lograba derruir la presunción de inocencia que cobijaba a su defendido, ya que ninguno de los testigos indicó que los hechos sucedieron el 1 de junio de 2011.

Solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y absolver. 4.3. Planteó un tercer cargo como subsidiario bajo el numeral 2º del artículo 181 de la ley 906 del 2004, al considerar que se desconoció la estructura del debido proceso por afectación sustancial de la garantía a la defensa al condenar por un tipo penal que no fue imputado. Aseguró que si el fallador de segundo grado hubiese analizado la formulación de imputación en cuanto a la agravación de la conducta, habría invalidado la actuación o en defecto condenado por un tipo penal más favorable.

Frente a la trascendencia del yerro volvió a transcribir los mismos argumentos de los dos cargos anteriores. Y solicitó casar parcialmente la sentencia modificando “ el tipo penal, los extremos punitivos y la condena”. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004. 5.2.

Estudio de la demanda. Las finalidades de la casación son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.). Procede como un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por “1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil. ” (artículo 181 ibídem). La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.

Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

El recurso de casación interpuesto por el defensor carece de las exigencias formales y materiales, así como del rigor argumentativo que debe regir su sustentación y justificación. En consecuencia, la demanda será inadmitida, por las siguientes razones: 5.2.1. El primer cargo propuesto se formuló por vía de la violación indirecta de la ley sustancial al amparo de la causal 3ª del artículo 181 C.P.P.: “ El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.

Expuso que en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio Para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla, y demostrar los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.

El falso raciocinio se presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, es decir, vulnera los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente), las máximas de la experiencia, o los postulados científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.

Sin embargo, no se tiene por agotado el requisito con solo mencionarlos, pues el recurrente está en la obligación de construir sobre bases sólidas y no meras especulaciones unos argumentos que tengan la capacidad de derrotar la doble presunción de acierto con que viene fincado el fallo. Por eso el deber de demostrar cuál principio de la lógica se dejó de aplicar o cuál era el llamado a regular el caso; cuál fue la prueba técnico-científica valorada erradamente; o demostrar que la regla de la experiencia establecida por el Tribunal no es tal.

Posteriormente, se debe demostrar la trascendencia del error. En este punto debe la Sala aclarar al defensor que el principio de transcendencia no se estudia de cara a las consecuencias personales y/o familiares que afronta el sujeto en el proceso penal, tales como el tiempo perdido con su familia, “el sufrimiento moral y físico”, la pérdida de capacidad económica para el sostenimiento propio y familiar, o el empobrecimiento causado por “el dinero que debe invertir para la supervivencia en el centro carcelario”, situaciones en la que el recurrente fincó la trascendencia del error en los tres (3) cargos formulados y que se desarrollará en el presente cargo y se retomará en los posteriores.

El principio de trascendencia en casación, implica que el demandante debe hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrarle a la Corte que las equivocaciones probatorias del Tribunal son tan fuertes que tienen la capacidad de quebrantar la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba el caso a la instancia extraordinaria, es decir, que la valoración probatoria fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto.

Sobre el principio de trascendencia, de antaño, esta Corte ha sostenido: “1.- La Corte ha señalado de manera repetida que dentro de los principios que informan la técnica de casación se halla el de trascendencia. Tal principio es común a todas las actividades procesales -positivas o negativas- en cuanto lo que se haga dentro de la actuación debe responder a una necesidad trascendente dentro de la estructura procesal o para las garantías de los sujetos procesales.

Esto es que cumpla una finalidad vital dentro del trámite y que no vulnere las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal. Así, por ejemplo, en materia de pruebas solo pueden ser aceptadas las que no estén legalmente prohibidas, las que no sean ineficaces y las que versen sobre hechos pertinentes o que no sean superfluas.

Tales requisitos de legalidad, eficacia, pertinencia y utilidad, son la medida de la trascendencia de las pruebas. “En lo que tiene que ver con los actos negativos de prueba, en tanto puedan dar origen a la casación, su alegación solo debe hacerse bajo los principios que la orientan en la forma y términos del Código de Procedimiento Penal.

Todos esos principios tienen que ver con la trascendencia positiva o negativa del acto originador de la casación. Así, por ejemplo, no importa que el acto sea erróneo: si cumplió la finalidad para la cual estaba destinado, debe mantenerse su validez, siempre y cuando no viole el derecho a la defensa (ordinal 1° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal).

La medida de la trascendencia es el cumplimiento de su finalidad. Y, el límite, es la garantía del derecho de defensa. En cuanto cumpla la primera (medida) y no rebase el segundo (límite) el acto es válido, aunque sea irregular o erróneo. “2.- En materia de casación, la medida de la trascendencia viene dada por la naturaleza de la sede en la que se actúa. Sea que se defina como acción o como recurso extraordinario, sigue siendo principio intangible de la casación la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Esa constante es la premisa sobre la que debe estructurarse cualquier demanda de casación y es igualmente la medida de la trascendencia de los errores que se pretenden demandar.

“Actuándose dentro de un juicio al juicio, el resultado de ese juicio es lo que se intenta derrumbar. Ello impone la obligación de identificar cuál es o cuáles son los fundamentos de ese resultado denominado sentencia. Si se pretende discutir la legalidad, los errores que se pongan de presente deben conducir al derrumbamiento de aquella. “No es la demostración del vicio por sí mismo lo que determina la prosperidad de la demanda, sino, además, la comprobación de su nocividad sobre la conclusión del proceso o sobre las garantías debidas a los sujetos procesales.

A ello debe agregarse que se supone - como parte de la presunción de legalidad - que el juicio se realiza purgado de vicios, pues para ello se ha garantizado el contradictorio cuya dialéctica conduce a la formación de conclusiones certeras. Esto último por cuanto la ley incluye dentro de los fines de la casación “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal” dentro de un Estado que la Constitución define como “social de derecho” y con fines esenciales tales como los de “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes ( ) y asegurar la vigencia de un orden justo”.

“Entonces, si lo que se quiere es, como este caso concreto, discutir el acierto de la sentencia, el censor debe identificar sobre qué fundamentos probatorios está sustentado el juicio de certeza. Realizado tal ejercicio podrá determinar si el error que llegare a advertir es o no trascendente. Aquí la medida de la trascendencia es la importancia del medio probatorio erróneamente estimado en la construcción del acierto del fallo.

Si se trata de un medio contingente, apenas accesorio, el error es irrelevante. Será simple y llanamente una prueba más de la falibilidad del Juzgador como ser humano, pero sin que alcance la connotación jurídica para derrumbar el fallo. Esto por cuanto la casación no tiene por objeto la demostración del error, por el error, sino por su importancia en el sostenimiento de la sentencia.”[footnoteRef:11] [11: Sentencia del 30 de mayo de 2002 en Radicado 10.353] Más recientemente, la Sala de Casación Penal, reiteró la importancia de que el demandante demuestre de manera metódica la trascendencia del error: “En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;

(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.”[footnoteRef:12] [12: Providencia del 30 de abril de 2019 en Radicado 50.996.] En el presente caso, el recurrente no cumplió con ninguno de esos 5 postulados, y su escrito solo refleja el inconformismo con la decisión de segunda instancia y su afán por que una tercera estudie el caso, sin contar con argumentos fuertes para describir el alcance objetivo de cada medio de prueba analizado por el Tribunal.

Ni siquiera hizo un esfuerzo por establecer lo que objetivamente decía cada testimonio de los cuestionados, cuál fue su capacidad demostrativa para la segunda instancia, y porqué de haberse analizado de forma diversa el resultado del fallo hubiese sido absolutorio. Además, el libelista afirmó que se desatendió el principio lógico de no contradicción porque el Tribunal argumentó que del testimonio de las señoras Alba Cristina Velásquez Gutiérrez y Sandra Milena Velásquez Gutiérrez (tía y madre de la víctima) se extraía que para el año 2011, victimario y víctima vivían bajo el mismo techo, razón por la cual, los hechos si tuvieron ocurrencia. Tal argumento no es cierto dado que el ad quem no fijó como regla de la lógica que siempre que se conviviera con la víctima es porque los hechos si ocurrieron.

Lo que hizo la segunda instancia fue plantear que, con base en los testimonios de Alba Cristina Velásquez Gutiérrez y Sandra Milena Velásquez Gutiérrez, se corroboraba de manera periférica[footnoteRef:13], que los dichos de la menor víctima eran más verosímiles. [13: Término tratado por esta Corporación, entre otras en sentencia del 16 de marzo de 2016, Radicado 43866.

“No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración {…} (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual {…} (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros.” ] Al respecto en la sentencia de segunda instancia se realizó la siguiente consideración: “…estas damas si ubican a A.V.G.V, viviendo con su padrastro para el año 2011, y por lo mismo corroboran que el hecho si pudo presentarse de la forma como la menor narra que se presentaron al poner en evidencia el lugar y las condiciones donde vivían, situación esta que contrario a lo que concluye la defensa si permite hacer más creíble el dicho de la víctima.

De la misma forma ponen en evidencia los cambios de comportamiento de la menor, que pasa de tener una buena relación con su padrastro, hacer displicente y distante con él, reacción normal, después de ser víctima de un episodio de abuso por parte de una persona que ella trataba como si fuera su padre, y que terminó accediéndola carnalmente.

Por lo tanto si bien es cierto estas damas no presenciaron directamente los hechos, lo que declaran en el juicio si hace más creíble el dicho de la menor ofendida, al corroborar varios aspectos de las condiciones de vida de esta para el año 2011 conviviendo bajo el mismo techo de su agresor, y aunque evidente es que sus relatos presentan varias contradicciones como ya se resaltó esto se debe a que ellas no son testigos presenciales de los hechos y a que están narrando eventos ocurridos siete años atrás, con lo evidente es que la fidelidad de si relato se puede ver afectada.” (Subrayado fuera del texto).

El planteamiento del recurrente no contiene una regla lógica suprema, como son las de identidad, no contradicción, tercero excluido o el de razón suficiente; en lugar de ello, con una redacción bastante confusa, simplemente afirma que el Tribunal vulneró el principio lógico de la no contradicción. Empero, no expuso en que consistió la contradicción en la lógica empleada por el Tribunal.

Pues al respecto habrá que recordarse que dicho principio indica que es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y bajo el mismo sentido. Así, frente a la censura que el demandante hace con respecto a la valoración de los testimonios de las señoras Velásquez Gutiérrez, no encuentra la Sala cumplida la metodología de acreditación del cargo, en la forma como se ha dejado señalado, en el entendido de que tenía que demostrar algún menoscabo de los postulados de la sana crítica.

Con ese proceder, se itera, olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es explicar con potencialidad de verdad que, en virtud del desconocimiento de las pautas de la lógica se produjo una decisión absurda o arbitraria. Tampoco se advierte que el fallador haya vulnerado los artículos 29 de la Constitución Política y el 7 de la ley 906 de 2004. 5.2.2.

Como segundo cargo, no planteado de manera subsidiaria, el defensor esgrime también la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración probatoria, invocando un falso juicio de identidad. Debe señalarse previamente, que cuando el ataque en casación versa sobre un error de hecho por el falso juicio de identidad, se está afirmando que el funcionario judicial valora un medio de prueba que existe y fue legalmente aportado al proceso, pero en ese proceso de evaluación desfiguró o distorsionó el sentido objetivo del mismo, ora porque los cercenó, lo adicionó o lo tergiversó. No puede el demandante confundir cada una de estas tres categorías porque obedecen a procesos diferentes en el recorrido de valoración. “ Cuando se habla de adición, entendemos que la prueba fue valorada con un contenido complementario que en esencia no posee.

Por su parte, el cercenamiento recae sobre una disminución probatoria, entendida como la omisión de una parte de la misma. Y finalmente, la tergiversación ocurre cuando se desnaturaliza el medio probatorio haciendo que cambie su realidad objetiva.”[footnoteRef:14] [14: Providencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado 51.446] También tiene la carga el recurrente de indicar expresamente qué dice en concreto y objetivamente el medio probatorio, para posteriormente, indicar con suma objetividad cómo el juzgador lo tergiversó, cercenó, o adicionó dándole unos efectos jurídicos que no le corresponden.

Igualmente debe demostrar la trascendencia del error. Refirió el libelista que cuando el Tribunal valoró el testimonio de la presunta víctima lo hizo siguiendo las pautas dadas por la Corte Suprema de Justicia para los menores de edad, y por eso “ …cercena, modifica y adiciona el decir de la menor en el juicio ”. Por ello la declarante indicó haber sido víctima de agresión sexual a los 12 años de edad, cuando vivía con su madre y el presunto victimario, empero manifestó que desde la misma edad vivía en la ciudad de Medellín, con su tía y su abuela.

El yerro del defensor se hace patente al pensar que cercenar, modificar y adicionar son procesos valorativos idénticos, sin hacer el más mínimo esfuerzo por exponer en qué se menguó o disminuyó (cercenar) en apartes importantes y objetivo el testimonio de la menor, o en qué sentido se distorsionaron, tergiversaron, trastocaron o desfiguraron los hechos que de manera objetiva expuso la víctima.

Mírese que la víctima en audiencia de juicio oral[footnoteRef:15] relató que desde los 8 hasta los 12 años convivió con el señor Juan Guillermo Mira Sánchez, y que fue después de que éste la accediera que se fue a vivir a la casa de su abuela y su tía en Medellín, asegurando que los hechos sucedieron cuando tenía 12 años y faltaban meses para los 13. [15: Reg. 01:10:00 y ss, CD 2 Audiencia, 8 de mayo de 2018.] El a quo consideró que ese testimonio resultaba creíble porque fue espontáneo y coherente, encontrando probado el acceso carnal en la casa que habitaba con su madre y su padrastro, cuando la menor apenas contaba con 12 años de edad.

Y el Tribunal consideró que el dicho de la ofendida no aparece perdido en el tiempo, ya que la joven cambió su comportamiento como lo evidenciaron su madre y su tía, quienes notaron a la joven distante y displicente con su padrastro. Aunado a que se ubicó al procesado en el hogar de la menor ofendida. La Sala observa que al momento de la ocurrencia de los hechos la menor tenía 12 años de edad, posterior a ello rindió una entrevista cuando contaba con 16 años y en la audiencia de juicio oral a los 19 años cumplidos, se hizo alusión a la entrevista, sin que ello implique que su testimonio fue cercenado, tergiversado o adicionado como someramente lo expuso el casacionista.

También arguyó el defensor que ni la menor, ni las señoras Velásquez Gutiérrez, ni la trabajadora social ni la técnico investigadora indicaron que los hechos sucedieron el 1° de junio de 2011, sin embargo, el Tribunal condenó al procesado por hechos acaecidos en esa calenda, circunstancia que no se logró demostrar en juicio. En ese punto le asiste razón el recurrente, pues efectivamente ninguno de los testigos por él referidos indicaron que los hechos acaecieron el 1º de junio de 2011 y el Tribunal condenó por esos hechos.

Sin embargo, esa circunstancia tiene una explicación legal que sólo se explica desde el punto de vista probatorio propio del sistema penal acusatorio, y no es otra que el defensor haber estipulado con el fiscal que la menor: “ Para la época de los hechos 01/06/2011, contaba con 12 años de edad. ”[footnoteRef:16]. [16: Reg. 00:04:54 y ss. Audiencia del 8 de mayo de 2018] La Corte ha manifestado que: “ la finalidad de las estipulaciones es depurar el tema de prueba, en orden a dinamizar el proceso al evitar la práctica de pruebas de hechos o circunstancias frente a los que no existe “controversia sustantiva”.

Como implican una renuncia al derecho a presentar pruebas frente a uno o varios aspectos fácticos en particular, las estipulaciones: (i) solo pueden referirse a hechos (CSJAP, 26 oct. 2011. Rad. 36445; (ii) deben estar expresadas con total claridad, precisamente para saber cuáles hechos o circunstancias incluidos en el tema de prueba van a quedar por fuera del debate;

(iii) por estas razones, el juez debe conocer con precisión esos hechos, para decidir, entre otras cosas, sobre la admisibilidad de las pruebas solicitadas por las partes; y (iv) porque no tendría sentido aceptar estipulaciones y, al tiempo, decretar las pruebas concernientes a los hechos o circunstancias sobre las que versó el acuerdo (CSJSP, 10 oct. 2007, Rad. 28212;

CSJAP, 23 ab. 2018, Rad. 50643), pues esto, en lugar de dinamizar el debate, lo puede complejizar innecesariamente.”[footnoteRef:17] [17: Sentencia del 4 de diciembre de 2019, Radicado 50696] Así las cosas, debe decirse que el cargo no cuenta con vocación técnica para prosperar, porque esa estipulación probatoria implicaba que el fiscal no tenía la carga de demostrar con otros medios de prueba en el juicio oral la fecha de ocurrencia de los hechos, situación que encentra sustento legal en el numeral 4° del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, porque con base en ese acuerdo celebrado “… para aceptar como probados alguno o algunos hechos o sus circunstancias” el acusador no interrogó a ninguno de sus testigos por el momento en que acaeció el acceso ya que confió en que su contraparte respetaría el pacto.

Por tanto, resulta desleal la actitud asumida por el defensor, quien pretende ahora desconocerlo al censurar que el Tribunal expusiera que los hechos fueron el 1° de junio de 2011. 5.2.3. Como tercer cargo, subsidiario, el defensor plantea el “ Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”, al amparo de la causal 2ª de casación (artículo 181 del C.P.P.), porque se condenó por un tipo penal que no fue imputado, sin manifestar en concreto cuál fue el tipo penal por el que se condenó que resultaba más gravoso, hizo alusión a que no se imputó “…el hecho de tener el responsable de la conducta cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza”.

Por regla general y en virtud del principio de prioridad en materia de casación por las consecuencias lógicas que generan las causales, se impone invocar primero la que impacte en mayor medida el curso del proceso. No obstante, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que no siempre los cargos de nulidad son principales respecto de los cargos de apreciación probatoria, pues el pedido de absolución que la mayoría de las veces viene como consecuencia de los reproches de violación directa o indirecta de ley sustancial resulta más beneficioso al sentenciado[footnoteRef:18]. [18: sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 35127] Pero además, esas irregularidades puede subsanarse a lo largo de la actuación sin tener que llegar al remedio extremo de la anulación del procedimiento para volver a tramitarlo sin el vicio.

Y en el presente caso el casacionista demando que se corrija el vicio casando parcialmente la sentencia, modificando el tipo penal, los extremos punitivos y la condena. En este evento, se ha sostenido que para no retrotraer la actuación hasta la imputación la Corte está facultada para proferir una sentencia estimatoria de sustitución. Ahora, en el presente caso, acudir a casación por vía de la causal 2ª, también implica obligaciones de técnica en la sustentación del cargo por parte del recurrente, quien debe hacer un esfuerzo al menos por indicar en qué consistió la irregularidad sustancial, identificar el motivo sobre el cual plantea la irregularidad denunciada, así como la causal de nulidad que se configura y las normas que se vulneraron, más cuando lo pretendido refiere al principio de congruencia, toda vez que la Corte ha aclarado que la alegación de nulidades debe ajustarse a los principios “… concurrentes de proposición jurídica completa, claridad y precisión, lógico de no contradicción, coherencia y el de trascendencia.[footnoteRef:19] [19: Cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, Rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, Rad. 37.298.] Si el censor hubiera desarrollado esos principios y estudiado tales pasos hubiera advertido que su tesis era totalmente errada, pues a pesar de lo lastimero de su escrito la Corte revisó la actuación y advierte “…fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso” de casación (inciso 2º del artículo 184 C.P.P. de 2004).

La Ley 906 de 2004 en su artículo 448 establece que, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” La Sala al desarrollar el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, ha expuesto: “No cabe duda, por tanto, de la importancia que comporta dicho principio, en cuanto, expresión del debido proceso y sus correlativas garantías de defensa y contradicción, toda vez que a la parte acusada se le hace indispensable, no solo conocer los cargos por los cuales se convoca a juicio, sino defenderse adecuadamente de los mismos, de modo que resulta contrario a tales derechos que se le condene por un supuesto fáctico diferente al objeto de controversia.

Por eso mismo, el axioma analizado opera en los niveles fáctico, jurídico y personal, lo cual significa la concordancia entre fallo y acusación, en principio, respecto a la identificación del condenado, la descripción de los hechos jurídicamente relevantes y su denominación jurídica. En ese contexto, la descripción fáctica o hechos jurídicamente relevantes, según la nominación de la Ley 906 de 2004, no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde la formulación de imputación hasta la sentencia ejecutoriada.” [footnoteRef:20] [20: CSJ SP, 15 may. 2019, Rad. 45.718.] Analizada la actuación, se tiene que en audiencia de formulación de imputación[footnoteRef:21] al señor JUAN GUILLERMO MIRA SÁNCHEZ se le formularon cargos por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de conformidad con los artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal.

En dicha audiencia el fiscal le comunicó al procesado “… pero como es un delito agravado por la posición que usted tenía y la autoridad que usted tenía con esa niña por ser el padrastro y convivir en la misma casa, y la niña tenerlo a usted como un papá, eso le agravaba la pena de una tercera parte a la mitad, es decir, que este delito por el cual se le inicia a usted la investigación trae una pena mínima de 16 años y máxima de 30”. [21: REC 00:36:33 y ss.

Audiencia 22 de mayo de 2017] La fiscalía le formuló cargos a JUAN GUILLERMO MIRA SÁNCHEZ como autor material de la conducta punible “… de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, regulado en el artículo 208 del Código Penal {..} que trae pena de prisión de 12 a 20 años. Este es agravado de acuerdo al artículo 211 numeral 2 de la misma obra”, el agravante lo fincó por ser esposo de la señora Sandra Milena Velásquez Gutiérrez, quien es madre de la menor A.V.G.V. [footnoteRef:22] [22: Reg. 00:05:36 y ss.

Audiencia 5 de julio de 2017] Ahora, en la sentencia de primera instancia se le condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, de conformidad con ellos artículos 208 y 211 numeral 2 del Código Penal. Se expuso en la sentencia que realizó la conducta “… aprovechándose de la confianza que ella tenía en él, porque incluso y hasta que tuvo ocurrencia la conducta investigada, el procesado era visto por ella como su padre ”.[footnoteRef:23] Aspecto que confirmó el Ad quem al sostener en el fallo del 16 de mayo de 2019 que “… el procesado en efecto fue la persona que abusando de su condición, por convivir con la progenitora de ésta aprovechó para accederla carnalmente…”[footnoteRef:24] [23: Fl. 88 reverso c.1] [24: Fl. 133 c.1] Se puede advertir que contrario a lo manifestado por el demandante no se trasgredió el principio de congruencia ni fáctica ni jurídica ni personal, y que la misma se sostuvo desde la imputación hasta la sentencia. Finalmente, también extraña a la Corte que el recurrente en el escrito en que sustentó la apelación no controvirtió la incongruencia entre la imputación, acusación y sentencia, razón por la cual el Tribunal no estudió el punto, lo que implica la falta de interés para acudir a la casación. De la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN GUILLERMO MIRA SÁNCHEZ. 2. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia de reunirse los requisitos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2