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AP3226-2016(46637)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46637 FJJC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

AP3226-2016 Radicación N° 46637 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de FJJC, respecto de la sentencia del 5 de junio de 2015 por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado 25 Penal de dicho Circuito el 20 de febrero de esa anualidad, contra el acusado en mención como autor del punible de acto sexual con menor de 14 años, agravado.

ANTECEDENTES: 1. En términos del ad quem “FJJC, desde el año dos mil seis inició una serie de conductas relacionadas con su hija menor SCJM, por ese entonces de cuatro años de edad, consistentes en tocamientos de contenido erótico sexual y lo continuó haciendo por un tiempo indeterminado”. 2. Por tales sucesos, que se dieron a conocer a las autoridades el 3 de febrero de 2011, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura del mencionado, de modo que una vez obtenida se realizó el 12 de julio de 2013 audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se formuló imputación contra el indiciado por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.

La Fiscalía presentó el 19 de septiembre de 2013 escrito de acusación por el delito antes citado; el 26 de noviembre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia y seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuyo término, el 4 de septiembre de 2014, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín emitió un sentido de fallo condenatorio del cual dio lectura en audiencia del 20 de febrero de 2015.

A través de él se impuso al acusado una pena principal de 14 años al hallársele penalmente responsable de la comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. 4. Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante la dictada el 5 de junio de 2015, ahora objeto del recurso de casación promovido por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: Sin exposición de argumento alguno que acredite la vulneración de garantías fundamentales del acusado, ni que señale cuál es la finalidad perseguida con la interposición del recurso extraordinario, postula el defensor un cargo principal con sustento en la causal tercera, por considerar que se violó indirectamente la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia omisivo “en la apreciación íntegra de los testimonios rendidos por la psicóloga forense… y la señora MCM”.

A través del primero se dio a conocer un acceso carnal sobre la menor supuestamente ocurrido en el año 2006, lo cual resulta inconsistente con lo relatado por aquella en el juicio oral, máxime que no se comprobó si en realidad ese hecho existió o no, generándose por lo mismo más dudas sobre la responsabilidad del acusado porque si la niña no lo mencionó durante la audiencia fue porque no ocurrió, luego es evidente que sus atestaciones son incoherentes.

También, sostiene el demandante, se omitió apreciar el testimonio de la madre de la menor, que siendo prueba de referencia resultaba importante para confirmar que ésta le contó que su papá la tocaba y le decía que era para mirar que no estuviera orinada, concordando de ese modo con el reconocimiento de la misma testigo acerca de que la menor no controlaba esfínteres.

Subsidiariamente y con base en la misma causal, denuncia la comisión de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de los testimonios rendidos por el procesado y la menor, toda vez que en criterio del Tribunal, de un lado, en casos como el presente el eje probatorio se estructura a partir de la versión de la víctima y de otro, no cree que las conductas desplegadas por el procesado hayan estado precedidas de inocentes intenciones de verificar si la niña había o no orinado en la cama, mas tal argumentación atenta contra el derecho penal de acto e incluso el principio de razón suficiente como que, a diferencia de la niña, el acusado ha sostenido desde el comienzo la misma postura firme.

La conclusión del juzgador se basó más en la ponderación entre los testimonios de la hija y su padre, faltándole simplemente decir que le creía más a aquella sólo por ser menor. Faltó por demás correlacionar la explicación del acusado con la información suministrada por la madre de la menor, acerca de que ésta aun a mayor edad tuvo problemas para controlar sus esfínteres.

Del relato de la menor se infiere su disgusto y desencanto por la manera torpe en que su padre la revisaba, pero eso excluye el elemento lascivia o lujuria que requiere el tipo penal; las actitudes de la testigo al declarar no eliminan la existencia de un nexo de causalidad objetivo. En dichas condiciones, concluye el demandante, se responsabilizó al acusado de manera objetiva sin consideración a la acción ni a las premisas limitantes formales del poder punitivo del Estado.

De haberse considerado la intención del autor, la absolución se habría impuesto, como así lo solicita a consecuencia de que el fallo recurrido sea casado. CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales, y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.

Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, ya que se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.

Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo los supuestos yerros en la valoración probatoria que se denuncian en los dos cargos propuestos infringieron una garantía fundamental y mucho menos logra precisarse sus efectos; tampoco eso puede suplirse con la sustentación de los reparos, toda vez que el escrito presentado por el defensor omite cualquier argumentación al respecto. 2.

Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa de los cargos propuestos que lo fueron con sustento en la causal tercera, esto es violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados, el principal, de un falso juicio de existencia por omisión y el subsidiario, de un falso raciocinio.

No obstante el planteamiento de tales equívocos, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, como que en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 3.

En esa medida y siendo que el primer reproche contra la sentencia impugnada lo es por un supuesto falso juicio de existencia en la valoración probatoria, desde su inicial postulación deja ver el demandante la errada selección de la vía de ataque en cuanto a pesar de que se anunció ese yerro, se evidencia que en verdad no era tal el propuesto en tanto la queja no es porque no se haya valorado los testimonios de la psicóloga, ni el de la madre de la menor, sino porque no se examinaron integralmente, lo que nos sitúa entonces en un posible falso juicio de identidad por cercenamiento, que desde luego el censor no propone.

Más infundado se presenta el falso juicio de existencia aducido cuando una somera lectura de las sentencias de instancia, que en tanto uniformes conforman una unidad inescindible, permiten advertir que en contra de lo señalado por el censor sí fueron analizadas, así se aprecia en el fallo del a quo donde no sólo se hizo un resumen de las mismas, sino que además se emprendió su examen individual y correlacionado con los demás medios probatorios. 4.

La segunda censura referida a un falso raciocinio no revela en parte alguna de qué manera se infringió la sana crítica en relación con los elementos que la componen, máximas de experiencia, principios de la lógica o leyes de la ciencia. El censor hace simplemente una mención y definición del axioma lógico de razón suficiente, pero no le imprime desarrollo alguno para evidenciar de qué manera en el caso en concreto él fue infringido; no basta su mención para que automáticamente se comprenda configurado el yerro aducido.

Tampoco resulta idóneo a efectos del equívoco postulado hacer cuestionamientos genéricos y de distinta índole al fallo impugnado, acerca de que éste se dictó dentro de un proceso en el que no obra plena prueba de la responsabilidad y sí dudas sobre la misma que deben reconocerse a favor del acusado, o que la actividad del juzgador constituyó un error de apreciación por no dar crédito a las pruebas que favorecían al procesado, porque tal discurso no revela cuál es el control de legalidad que pretende hacerse en concreto a la actividad del fallador, ni evidencia la trascendencia que dicha falencia podría revelar en la parte dispositiva del fallo recurrido.

A cambio, se reitera, de cumplir con esas condiciones que hicieran evidentes los vicios de valoración probatoria objeto de acreditación al invocarse la violación indirecta de la ley, el desconocimiento de los parámetros técnicos propios del recurso hacen ostensible el afán del demandante porque se reconozca su propia valoración y así se concluya con él que no existe prueba que permita afirmar con certeza la responsabilidad del acusado, argumento que en verdad no refleja un yerro con trascendencia en esta sede, sino simplemente la inconformidad con el criterio judicial pero sin demostración alguna de que éste se fundó en algún juicio errado sobre los medios demostrativos. 5.

Dado por tanto en esas condiciones el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de FJJC. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12