Micelio
AP3225-2020(54299)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 54299 EVARISTO BARBA SALAZAR OSMER GENTIL SALAMANCA MUÑOZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3225-2020 Casación No. 54299 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá D.C, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Procede la Sala a estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por los defensores de Evaristo Barba Salazar y Osmer Gentil Salamanca Muñoz contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que confirmó el fallo condenatorio, emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

SITUACION FÁCTICA Se extracta de la acusación formulada por la Fiscalía que, desde el 8 de febrero de 2015, el patrullero Julián Andrés Ríos Arango inició, en la Seccional de Inteligencia de la Policía del Departamento del Casanare, la función de recolectar información de los grupos dedicados a cometer delitos en dicha división territorial, donde el subintendente Osmer Gentil Salamanca Muñoz fungía como Jefe del Grupo Investigativo de Estupefacientes.

El 18 de marzo del mismo año, cuando el patrullero pasaba por un establecimiento comercial de la ciudad, vio a Salamanca Muñoz departiendo con Evaristo Barba Salazar, apodado el Mono y señalado como uno de los líderes de una banda dedicada al narcotráfico. Esa situación fue aprovechada por el Superior para presentarlo a su acompañante, a quien le sugirió incluirlo en la « vuelta» e invitó a que confiara en ellos, ante lo cual, Barba Salazar le contestó que, de no ser así, cuando quisiera los mandaba “ joder con unos manes” y agregó que le parecía «bacano» trabajar los tres porque mutuamente se beneficiarían.

A partir de ese momento, el subintendente le recordó al patrullero que como estaba metido en la « vuelta», no podía hablar, advertencia que se convirtió en amenazas de atentar contra su integridad personal (dándole un tiro en la frente) y contra la de su familia, en el evento que lo traicionara. Destaca la acusación, la pregunta hecha por Evaristo Barba Salazar a Salamanca Muñoz acerca del monto requerido para que lo dejaran « quieto », porque este le sugirió que ofreciera teniendo en cuenta las actividades por realizar, como desviar las investigaciones y evitar la práctica de allanamientos o la expedición de ordenes de captura.

Posteriormente, en una reunión, Salamanca Muñoz le solicitó a Evaristo Barbas Salazar la suma de $5’000.000 con el pretexto que le tocaba “ untar ” a la gente de la Fiscalía; luego de negociar el precio llegaron a un acuerdo de $4’000.000, como monto inicial entregó la suma $600.000, sobre la que el uniformado le ofreció $300.000 a Ríos Arango, quien, para evitar recibirlos, le solicitó que se los guardara como ahorro para pagar el curso de ascenso.

En otra oportunidad, el subintendente le ordenó al patrullero verificar un inmueble en el barrio el Progreso para efectos de establecer el tráfico de estupefacientes, diligencia en la que se no se lograron resultados positivos respecto del recaudo probatorio, lo cual se dijo, obedeció a que una persona de la SIJIN “ le había cantado la zona”.

En la noche del 10 de abril de 2015, Salamanca Muñoz, en medio de una discusión, le dijo a su subalterno que apagara la grabadora, para darle a entender la desconfianza que sentía. Al día siguiente, en presencia de Diego Alejandro Espinosa, le entregó $300.000 en billetes de $50.000, con la aclaración que le quedaba un remanente. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Por los anteriores hechos, el 28 de julio de 2015, se llevaron a efecto, ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra los capturados, Evaristo Barba Salazar y Osmer Gentil Salamanca Muñoz, la que fue revocada por vencimiento de términos el 20 de mayo de 2016.

El 4 de septiembre de 2015, la Fiscalía presentó el escrito de acusación y el 11 de noviembre del mismo año se realizó la respectiva audiencia ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), en la que se mantuvo la misma situación fáctica de la imputación y se acusó a: i) Osmer Gentil Salamanca por los delitos contemplados en el Código Penal como concierto para delinquir agravado, (artículo 340 inciso 2 y 3), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, (artículo 376 inciso 2º), cohecho propio, (artículo 405) y amenazas (artículo 347); ii) Evaristo Barba Salazar por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, artículo 340 inciso 2 y 3, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, artículo 376 inciso 2º, cohecho por dar u ofrecer artículo 409.

La vista preparatoria se cumplió el 31 de enero de 2017 y el juicio oral en varias sesiones que culminaron el 2 de mayo de 2018. El juzgado de conocimiento profirió sentencia de carácter mixto, a Osmer Gentil Salamanca Muñoz lo absolvió del delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes y lo condenó por los punibles de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (excluyó la circunstancia de agravación punitiva referida al liderazgo), cohecho propio y amenazas e impuso la pena de 108 meses de prisión, multa de 1710 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. A Evaristo Barba Salazar lo condenó a la pena de 102 meses de prisión multa de 1710 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por las conductas delictivas de concierto para delinquir agravado, al tenor del artículo 340 inciso 2º, cohecho por dar y ofrecer.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, igualmente lo absolvió por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Contra la decisión la defensa interpuso el recurso de apelación que fue desatado, el 4 de septiembre de 2014, por la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), confirmando integralmente el fallo de primera instancia. DEL RECURSO DE CASACIÓN Al amparo del numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de los procesados, en demanda conjunta, denuncian el quebrantamiento del debido proceso, por la falta de motivación del fallo de segunda instancia. Acusan que tanto el juzgador singular como el plural expusieron argumentos genéricos, especulativos y vacíos de contenido, para dar por probados los hechos presentados por la Fiscalía y a responsabilidad de los procesados.

Discuten el sofisma argumentativo en el que incurrió el Tribunal al decir que todas las pruebas llevaban a la conclusión que Osmer Gentil Salamanca Muñoz, como servidor público y Evaristo Barba Salazar, como particular, cometieron la conducta de concierto para delinquir, cuando en realidad respecto de ese tema, en el juicio, solo se practicó el testimonio de Julián Andrés Ríos Arango, mientras que la declaración de Diego Alejandro Espinosa dio cuenta de otras situaciones supuestamente ocurridas con posterioridad a la ocurrencia de los delitos endilgados.

Ignoran cómo el Tribunal llegó a la conclusión de que Osmer Gentil Salamanca Muñoz reportó a las bandas criminales información relacionada con allanamientos, capturas o registros en su contra y las actividades de la policía para desarticular las redes de narcotráfico en la ciudad de Yopal, puesto que, ningún testigo mencionó ese hecho. Denuncian la transgresión del principio de no contradicción, al exponer en la sentencia recurrida que Evaristo Barba Salazar actuó como particular y jefe de la banda delictiva, porque con ello desconoció, en perjuicio de los juzgados, los declarado en el fallo de primer fallo sobre la ausencia de prueba acerca de la causal de agravación contenida en el inciso 3º del artículo 340.

En ese mismo sentido, destacan la falta de cuidado de la Sala al asegurar que Salamanca Muñoz se unió a varias bandas criminales lideradas por Barba Salazar, cuando Diego Barrenche admitió que no había corroborado lo informado por Andrés Ríos Arango sobre ese hecho, por lo tanto la valoración de este testimonio y la construcción de los indicios, no son más que enunciados copiados de la vieja y arraigada praxis judicial, a la que recurre el juzgador para ahorrarse el esfuerzo de argumentar por qué le da credibilidad al declarante.

Muestran su desacuerdo con la inferencia referida a la conformación de una organización criminal liderada por alias el Mono e integrada por el Pinki, el Orejón, el Negro y otros, dedicados al narcotráfico en el departamento del Casanare y en distintas partes del país porque no fue demostrada, hasta el punto que La Fiscalía inició una investigación, sin lograr identificar o individualizar a persona alguna como tampoco la incautación de un solo elemento probatorio o evidencia que acreditara su existencia, al menos a nivel de inferencia razonable.

Resaltan la ambigüedad en la sentencia de primera instancia al responder la valoración probatoria de la defensa con el artificio de que los testigos presentados ofrecían la contundencia y “ la serenidad de quien está diciendo la verdad», pues no son más que expresiones repetidas que se utilizaron en el pasado cuando no se tenían argumentos serios y razonables para sustentar una decisión judicial.

Afirman que el nombre del establecimiento de comercio donde se supone que el patrullero vio a los defendidos reunidos, se ocultó y pese a que solicitaron los datos pertinentes para que sus investigadores y peritos los apoyaran en el descubrimiento de lo acontecido, con arrogancia en la audiencia de acusación la Fiscalía respondió que no tenía por qué darles esa información y que era su problema y tarea.

Concluyen el desconocimiento del sistema penal acusatorio de los sentenciadores por las expresiones utilizadas. El Ad-quem se refirió a la incorporación de entrevistas al “paginario”, cuando lo propio es decir que sucedió en la etapa de juicio, El a-quo expuso que la Fiscalía mantuvo una línea de acusación desde sus alegatos precalificatorios, y, explicó que la falta de tasación de los perjuicios se debía a que no se habían probado suficientemente.

En torno al delito de amenazas, insisten en que no se contestaron los alegatos de los defensores y que las dos instancias con argumentos endebles coincidieron en darle credibilidad a Julián Andrés Ríos Arango. Fundamentan la importancia del recurso en que la conclusión final sería distinta si el Tribunal hubiera atendido los argumentos expuesto en la apelación; así mismo, la defensa tendría la posibilidad de interponer el recurso de casación por violación directa de la ley sustancial o violación indirecta derivada del falso juicio de existencias o de identidad, fallas que acarrean a su vez la violación al derecho de defensa.

Peticionan que se anule la sentencia de segundo grado y se ordene al Tribunal emita una decisión con la debida motivación fáctica, probatoria y jurídica, además conteste los argumentos de los defensores, única forma para reparar los agravios inferidos a los acusados y la unificación de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES El recurso de casación es concebido en la Constitución Nacional y en la Ley 906 de 2004 como un instrumento de control de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes.

Con miras a hacer efectivo el derecho material, restablecer el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, el inciso 2º del artículo 184 ibídem exige que en la demanda se acredite el interés del actor, además, que se trate de una acción fundada en las casuales consagradas en el artículo 181 de la misma Codificación, dentro de las cuales se incluye la invocada por los defensores, como el desconocimiento del debido proceso por la afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

En el caso objeto de estudio es claro que los demandantes tienen interés en recurrir, como quiera que representan los intereses de las personas que han sido condenadas en las dos instancias. Respecto del sendero optado por los abogados de lograr la protección del derecho de defensa por la falta de motivación del fallo condenatorio, la Corporación reitera que ese derecho se caracteriza esencialmente por ser intangible, real o material y permanente[footnoteRef:1], lo que implica que en este estadio del proceso se puede alegar como pilar fundamental del debido proceso. [1: CSJ SP 22 sept. 1998, 22 oct.1999: La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones. ] Ahora, acerca de la motivación de las decisiones, esta Sala ha generado una línea jurisprudencial sobre las diferentes formas en las que se acusa la falta de argumentación[footnoteRef:2], para concluir que solo la carencia total de la motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión. [2: CSJ SP,13 marz.2004, rad.17738: La primera (ausencia de motivación) se presenta cuando el juzgador omite precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. La segunda (motivación incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento.

La tercera (equívoca) cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta (sofística), cuando la motivación contradice en forma grotesca la verdad probada.

(…) la motivación falsa entendida como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o desborda los límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la vía de la casual primera, cuerpo segundo. ] Lo dispuesto, ajustado a la alegada ausencia de motivación, indica que, si bien, el fallo proferido por la Sala de decisión del Tribunal de Yopal se muestra muy elemental para asuntos de la envergadura estudiados, en el que los tipos penales y las pruebas le permitía hacer exposiciones de mayor profundidad, también lo es que, la determinación está motivada.

En efecto, de la simple lectura del fallo se puede extractar que el juzgador plural satisfizo los estándares de racionalidad y razonabilidad al exponer los fundamentos probatorios de la decisión y la relación de las pruebas con los hechos y las conductas punibles, en un lenguaje comprensible, en el que explicó las razones por las cuales llegaba al mismo grado de conocimiento que el juez singular.

Adicional a esta argumentación, la comunidad inescindible de las sentencias de primer y segundo grado no puede tenerse como un tema irrelevante, por cuanto, la comprensión de las determinaciones judiciales tomadas en un mismo sentido depende de su lectura conjunta, si se tiene en cuenta que, muchas veces la apelación no va dirigida a confutar todas las asuntos analizados en la primera instancia, por lo tanto, la falta de reiteración de un tema, no significa su inexistencia o la pérdida de su carácter complementario.

Precisamente en este evento, el juez singular partió de la situación fáctica expuesta en extenso en la formulación de acusación, enunció y resumió todas las pruebas practicadas en juicio, las valoró y a finalmente estableció cuáles ofrecían poder suasorio para condenar, y al mismo tiempo, explicó las razones, de carácter probatorio, por las que no consideraba demostrado el agravante referido al liderazgo para el delito de concierto para delinquir y por las que, absolvía a los acusados del delito contra la salud pública.

Luego a través de la alzada el Tribunal corroboró el análisis probatorio y llegó a la misma conclusión de primera sentencia. Por esa misma vía, la alegada motivación sofistica basada en que el Tribunal plasmó que existían declaraciones y entrevistas para enervar la consideración de que existía un nutrido recaudo probatorio, cuando solo se practicó una prueba relativa a la ocurrencia de los hechos, no consulta la realidad procesal.

En el texto de la sentencia de primera instancia existe un capítulo dedicado a reseñar el contenido de todas las pruebas, tanto las pedidas por la delegada del ente acusador como por la defensa, lo que denota que fueron varias[footnoteRef:3] a lo que se añade que el juzgador no inventó o valoró una prueba no practicada. [3: Folio 123-127, carpeta original ] En consecuencia, la mención únicamente de los medios de convicción en los que el Tribunal fincó la decisión, no la hacen ininteligible, en la medida en que, abordó los motivos la credibilidad y la satisfacción a través de ellos de los presupuestos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo que se cohesiona con la actividad argumentativa de la primera instancia, aspectos a partir de los cuales, la defensa interpuso los recursos de apelación y casación, en los dos eventos, privilegiando la crítica sobre la apreciación probatoria de las dos instancias.

Todo lo cual desvirtúa que las decisiones proferidas en el mismo sentido adolecen de sustento. Para confirmar el anterior aserto, baste con citar la inconformidad que suscito en los defensores, la credibilidad otorgada al patrullero Ríos Arango, la construcción de los indicios y el reparo hecho a lo declarado por Diego Alejandro Espinosa.

No obstante, de conformidad con el principio de autonomía, los errores en la apreciación probatoria no se pueden alegar acudiendo al numeral 2º del artículo 181 ibídem, porque es propia de la causal 3º, cuya argumentación quedo interrumpida e incompleta (solo se ofrece un criterio somero y personal) por la expectativa, reconocida por los defensores, de invocarla si se declara la falta de motivación de la sentencia de segundo grado y con ello la nulidad de la decisión. Además, no se puede llegar al extremo de considerar que el testimonio de Diego Alejandro Espinosa es una prueba inexistente o carece de valor porque no reseñó el momento consumativo de todos los delitos sino de acontecimientos posteriores, porque con ello olvida la defensa que el artículo 372 de la Ley 906 de 2004 establece que las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de la duda razonable, los hechos y circunstancias materia de juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe.

Con todo, resulta innegable que aunque el fallo de segundo nivel pudo generar un mayor espacio para controvertir todos los aspectos tocados por los apelantes, pese a ello, se encuentra que dicha aspiración de perfectibilidad de la decisión no es suficiente para concluir en la imposibilidad de entender las razones que llevaron a la Segunda Instancia a confirmar la condena.

Nótese que su disertación devino de la apreciación de unos testimonios respecto de los cuales, las dos instancias, concluyeron que su credibilidad surgía de su constatación personal, por ser los profesionales encargados de hacer el seguimiento de las conductas punibles que dio como resultado la captura de los acusados, y quienes por tal razón explicaron la ciencia de su dicho.

De esa forma, no se puede concluir que el Tribunal omitió resolver los problemas jurídicos fundamentales, toda vez que, conformidad con el artículo 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, la prueba se encamina a demostrar los dos presupuestos esenciales en torno a los que gira el proceso penal: i) los hechos y circunstancias que se adecuan al tipo penal y; ii) la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe; aspectos que fueron abordados al resolver la apelación, con el apoyo de lo las explicaciones de la primera instancia, sobre las bases probatorias en los que enraizaba las que convencían para acreditarlos y lo que generaba duda sobre la realización de las conductas o circunstancias lesivas.

Asimismo, el argumento basado en la omisión de la información por parte de la Fiscalía sobre el nombre del establecimiento comercial donde se reunieron los procesados, desconoce los principios de autonomía y razón suficiente porque no se ajusta al camino escogido en la demanda, en el entendido de que la pretensión anulatoria se sustenta en la falta de motivación del fallo de segundo grado, en tal virtud, es un contrasentido que en el mismo cargo se traiga a colación incidentes ocurridos en la etapa investigativa o preparatoria que no influyen ni se relacionan con los eventos tratados en la decisión recurrida.

La sofistica motivación que estructuran los defensores en calificar de cliché el considerar que en las declaraciones de cargo no se vislumbra ánimo vindicativo, falta a los mismos principios acotados, en tanto que, se vincula con la apreciación probatoria que de manera personal quieren hacer valer los defensores. Al apreciar un testimonio el juzgador debe tener presente si existen motivos para que el declarante mienta o eluda la verdad, esto más que un estereotipo, es una necesidad, sobre la que los abogados no pueden oponerse de esta forma, sino a través de la antítesis de lo apreciado y en el hallazgo de errores por el afán del juzgador de soslayar los criterios descritos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, propio de la causal 3ª del artículo 181 de la misma Codificación. La suficiencia de la argumentación se acredita no solo en que el Tribunal valoró los testimonios a partir de las razones que los impulsaban a declarar, sino porque en el contexto de su argumentación dio diferentes razones por las que al estudiar en conjunto las pruebas lo llevaban al convencimiento de que el estudio hecho por la primera instancia era acorde con los criterios de la sana critica[footnoteRef:4].

Diferente es que los recurrentes disientan del razonamiento, lo cual, se insiste, debe surtirse de acuerdo con los presupuestos de la causal 3ª a la que expresamente renunciaron. [4: Folios 16, 17 y 18 ] En esa medida, no existen razones para considerar la carencia o incompleta motivación de la sentencia y por contera en virtud del principio de trascendencia la necesidad que la Corte intervenga.

Igual sucede en lo que atañe a la motivación anfibológica, contradictoria o ambigua, que reportan los abogados, apoyados en que en un aparte el Tribunal expresó que los procesados eran líderes en la banda criminal, cuando la juez singular había estimado su falta de demostración, dado que, no pasa de ser un descuido sin consecuencia alguna, que en tal virtud no toca las lindes de la nulidad[footnoteRef:5]. [5: CSJ SP16171-2016, 9 nov. 2016, rad. 44940 y CSJ SP, 13 mar 2004, rad. 17738 ] En punto de controversia, al leer la sentencia se evidencia que la expresión en momento alguno tuvo incidencia para complementar la tipificación de la conducta y menos aún en el aumento punitivo dispuesto en el inciso tercero, lo cual se demuestra en el hecho que el Tribunal no hizo una nueva dosificación punitiva, por el contrario, su decisión fue la de confirmar integralmente el fallo apelado.

Ello, por contera, desvirtúa la aseveración de la defensa respecto a que se transgredió el inciso 3º del artículo 340, el que dispone un aumento punitivo de la mitad de la pena asignada para el concierto para delinquir. La recriminación acerca de la falta de demostración de la práctica de los allanamientos y de la imposibilidad de materializar las ordenes de captura, en el que se centraba el delito de concierto para delinquir, no tiene fundamento y contraría los principios de corrección material, autonomía y trascendencia, al dejar de mencionar que desde la sentencia de primera instancia, se acogió la tesis legal, expuesta por la Fiscalía en la formulación de acusación, para tipificar dicha conducta punible, esto es, que la misma exige solo el acuerdo para cometer comportamientos: No ocurre lo mismo frente a los otros delitos enrostrados, pues claramente el CONCIERTO PARA DELINQUIR es un delito de mera conducta y exige solamente que dos o más personas se concierten para cometer delitos relacionados con ESTUPEFACIENTES y es evidente que ello fue lo que concertaron los acusados BARBA SALAZAR quien de acuerdo a la investigación adelantada por JULIAN ANDRES ARANGO, conforme a la orden que recibió de su jefe OSMER GENTIL SALAMANCA MUÑOZ, jefe de la SIJIN DE Yopal, encargado de investigar los delitos de Estupefacientes… (…) Pese a lo anterior la instancia, consideró que sí se demostró la consumación del acuerdo: Los Señores Defensores aseveran que no está demostrado que la banda delincuencial Los Varos exista y en eso tienen razón, no está acreditada la existencia de esa banda delincuencial, tal como lo certifica el CTI y la SIJIN de la Policía de Casanare y ello lo único que demuestra es que OSMER GENTIL SALAMANCA MUÑOZ cumplió con su parte del acuerdo al que llegó con BARBA SALAZAR, pues pese a tener la información recolectada por RIOS ARANGO sobre la existencia de la banda delincuencial, no judicializó dicha información y a cambio recibió dinero que le entregó a BARBA SALAZAR.

Entonces, por el principio de trascendencia no se hace necesario que la Corte admita la demanda para sostener el mismo criterio respecto a que el verbo rector entraña una conducta de peligro que no concibe la necesidad de demostrar la realización de las conductas punibles acordadas o de un resultado para que se ponga en riesgo el bien jurídico tutelado de la seguridad pública[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 24 may. 2017, Rad. 30891] Sobre la falta de motivación respecto del delito de amenazas debe decirse que lo alegado no es concordante con el principio de realidad material.

Desde la sentencia de la primera instancia se estimó que Julián Andrés Ríos Arango y Diego Alejandro Espinosa, dieron cuenta que el superior del patrullero en varias oportunidades lo amenazaba en medio de discusiones, en razón de la desconfianza que le generaba, informaron los lugares en los que se inferían; uno, en el alojamiento, otro, en la camioneta en la que se desplazaban a trabajar y que gravitaban en causarle la muerte a él o su familia con un tiro en la frente.

Lo que fue confirmado por el Tribunal: No son de recibo las argumentaciones suministradas por la defensa en el sentido que existen dudas como que los testimonios de cargo son contradictorios, por el contrario, existe la prueba certera de que los propios uniformados de la institución a quienes la banda criminal liderada por los procesados querían comprar o corromper a toda costa para obtener mejor lucro, uniformados que por el contrario fueron objeto de amenazas.

Resulta ejemplarizante que el denunciante como el investigador de inteligencia no se dejaron permear por los sumariados, quienes de paso sabían que colocar de presente tales ilicitudes les podría acarrar consecuencias contra su vida, de allí que el valor suasorio de sus dichos, los que coinciden ampliamente con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos como de los autores de los mismos.

También por ese camino se afecta el principio de autonomía, porque en el fondo lo que se censura es la credibilidad que se le dio a los testigos, sin que en -su sentir- existiera bases probatorias para su corroboración, y ello dice relación con la valoración probatoria que se debe atacar cuando se dan los presupuestos por la vía de la casual 3 del artículo 181 de la codificación procesal, es decir que los defensores confunden en el desarrollo las causales 2 y 3 del artículo 181 del Código Procedimiento Penal.

Ahora bien, invocar las palabras utilizada en las instancias para descartar el conocimiento del sistema por pate de los juzgadores y para acreditar una errática motivación, solo es demostrativo de posturas personales que los lleva a los extremos de querer dirigir la descripción de los hechos y las formas gramaticales bajo la cobertura de la violación del derecho de defensa, lo que configura que el cargo no se basta así mismo, para acreditar la casual.

Las expresiones como alegatos precalificatorios, pruebas que se incorporaron al paginario o que no se tasan los perjuicios por insuficiencia probatoria, no hace inentendible la decisión como tampoco, pretermiten, adiciona etapas procesales o impide a la defensa abordar la discusión en pro de los interese de su representados. Para el efecto, basta verificar el resumen de la actuación y el desarrollo del juicio para acreditar que los fonemas, ni siquiera en conjunto, tuvieron la fuerza o viabilidad de desviar el sistema oral acusatorio al sistema escrito e inquisitivo, ni llevaron a la apertura de la etapa para la presentación de alegatos propios de la Ley 600 de 2000, como tampoco impidieron que se practicaran o incorporarán pruebas en espacio procesal diferente al juicio o desconocieron los principios que la rigen, ni cercenaron la posibilidad legalmente regulada para el incidente de reparación. De acuerdo con lo anterior, lo importante no es darle un nombre a un acto procesal, sino la verificación que se haya cumplido acorde con los predicamentos legales, desde luego, que la judicatura debe esforzarse por ser precisa en los términos jurídicos.

Por consiguiente, es evidente que los abogados no logran encausar la causal invocada como incluso lo exige la Corte Constitucional[footnoteRef:7], esto es, demostrando que la falta de motivación del fallo es producto de la arbitrariedad de los juzgadores que no hicieron el esfuerzo argumentativo para justificar su decisión. [7: C.C. –C-145 de 1998, ] Corolario el cargo no tiene vocación de prosperidad para admitir la demanda.

Se informa los demandantes que contra la inadmisión de la demanda procede el mecanismo de súplica acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por los abogados defensores de Evaristo Barba Salazar y Osmer Gentil Salamanca Muñoz, contra el fallo de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), que confirmó la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Único Especializado de la misma ciudad.

Contra la presente decisión procede el recurso de insistencia, acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 26