República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46817 Óscar Clavijo Cruz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3225-2016 Radicación N° 46817 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Óscar Clavijo Cruz respecto de la sentencia del 8 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la que en sentido condenatorio dictó el Juzgado Primero Penal Especializado de dicho circuito, el 16 de abril de la citada anualidad, contra el acusado prenombrado como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
ANTECEDENTES: 1. En términos del a quo “el día 10 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 14:50 horas en el municipio de Granada-Meta, se dio muerte a Boner Alexis Jaimes Cuéllar, utilizando arma de fuego por parte de Julián Andrés Moreno Bernal, alias ‘pitufo’, quien ya se encuentra condenado por estos mismos acontecimientos, delito que perpetró en cumplimiento de las órdenes dadas por sus mandos superiores dentro de las filas del grupo paramilitar ejército revolucionario popular anticomunista colombiano, que pese a haber manifestado su intención de dejar las armas a finales de 2011, varios de sus integrantes se reorganizaron bajo el mando de alias ‘el Tigre’ continuando el ejercicio de actividades ilícitas y autodenominándose como bloque Meta”. 2.
Dado que en declaración del 16 de noviembre de 2013 Julián Andrés Moreno Bernal involucró a Óscar Clavijo Cruz como la persona que con mando en la zona y junto con alias ‘Víchiro’ ordenó la muerte de Jaimes Cuéllar, la Fiscalía solicitó se ordenara la captura de aquél, de modo que lograda la misma se efectuó el 12 de abril de 2014 audiencia en la cual, además de legalizarse dicha aprehensión, se formuló imputación contra Clavijo Cruz por un concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.
La Fiscalía presentó el 16 de mayo de ese año escrito de acusación por los referidos delitos; el 15 de julio siguiente se celebró la correspondiente audiencia donde se adicionó la acusación con una nueva agravante para el homicidio, se precisó la calidad de determinador en el acusado, así como se añadió otra agravante para el concierto para delinquir dada la condición de líder de la asociación criminal imputada al indiciado.
Seguidamente se verificaron las audiencias preparatoria y de juicio oral a cuyo término el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca dictó fallo condenando al acusado a una pena principal de 39 años de prisión y multa de 4.050 salarios mínimos mensuales legales por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 4.
Contra el mismo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó mediante el dictado el 8 de julio de 2015, leído el día 22 ulterior, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA: Sin exposición de argumento alguno que denote la infracción de garantías fundamentales del acusado ni que exprese cuál es el objetivo perseguido con la interposición del recurso extraordinario, el defensor postula diez cargos que dice fundar simultáneamente en la causales primera y tercera, así: 1.
Se ignoró el valor real de la sentencia dictada contra Julián Andrés Moreno Bernal en tanto allí no se menciona para nada al acusado Óscar Clavijo Cruz, como tampoco lo hizo en su declaración la viuda de Jaimes Cuéllar. De esa manera se infringió el derecho de defensa, lo cual dice demostrar a través de las causales dichas, por cuanto se efectuó una interpretación errónea de las pruebas debido al desconocimiento de las reglas de apreciación de las mismas. 2.
Tampoco se le dio el real valor probatorio a las interceptaciones hechas al celular del homicida Moreno Bernal, por cuanto en ellas no aparece nexo alguno con el acusado Clavijo Cruz. Es que, de haber intervenido éste en los hechos, lo más lógico habría sido que el autor material lo llamara desde su celular o viceversa. 3. Se desconoció el contenido del informe FPJ11 del 19 de septiembre de 2013, donde se da cuenta de otras interceptaciones telefónicas de las cuales se establece que quien mandaba en Granada-Meta era Moreno Bernal, luego éste mintió en su inicial declaración al afirmar que el comandante en esa zona era Óscar Clavijo Cruz. 4.
Según la declaración de Moreno Bernal quien dio la orden de muerte fue alias ‘Vìchiro’, lo que a su vez concuerda con el informe reseñado en el cargo anterior acerca de que el mando superior de aquél es precisamente el citado alias, nada de lo cual fue apreciado por el juzgador. 5. Dado que la viuda de Jaimes Cuéllar declaró el 10 de septiembre de 2013 sin vincular a Clavijo, que las interceptaciones telefónicas se sucedieron el 12 de septiembre siguiente y en ellas tampoco se encontró nexo alguno con el acusado y que al momento de la captura de Moreno Bernal se halló la cédula del acá enjuiciado, no tuvo en cuenta el sentenciador que la investigación se partió en dos a partir de dicho hallazgo, como que antes del mismo no se había involucrado a Clavijo, y esto se hizo tan solo después de encontrarse su documento de identidad. 6.
Los juzgadores interpretaron erróneamente la retractación de Moreno Bernal denegando su valor probatorio sin considerar la declaración de la viuda, las interceptaciones telefónicas, el informe ya citado, las contradicciones entre éste y la declaración de aquél, ni la aparición por primera vez del nombre de Óscar Clavijo Cruz, todo lo cual respalda la veracidad de aquella. 7.
No consideró el sentenciador el momento en el cual Moreno Bernal tuvo conocimiento de la existencia de Clavijo Cruz cuando fue encontrada su cédula durante la captura, de lo contrario el nombre del acusado no habría aparecido por ninguna parte. 8. Se dieron por ciertas las afirmaciones de los investigadores acerca de que Moreno Bernal no fue presionado para que involucrara a otras personas, cuando en realidad esta práctica es muy común frente a recién aprehendidos, como sucedió en este asunto en el que por la mediación de diversas ofertas y la exhibición del respectivo documento de identidad, Moreno Bernal terminó vinculando a Clavijo Cruz. 9.
Se condenó al acusado únicamente con el testimonio de Moreno Bernal, lo cual resulta inaudito, porque es un gran riesgo que los jueces condenen con base en testigo único al cual le dan credibilidad sin más pruebas adicionales que lo corroboren. 10. El juzgado que condenó a Moreno Bernal también lo hizo con Clavijo Cruz, lo que es muy delicado, por cuanto ya tenía el juez conocimiento previo en el segundo juicio de las pruebas, tanto que él mismo las trajo y sirvieron para sancionar a Moreno Bernal quien había aceptado cargos, pero no para exonerar a Clavijo Cruz.
Solicita en consecuencia se revoque la sentencia impugnada y a cambio se disponga la libertad del procesado. CONSIDERACIONES: 1. Sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 1.1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 1.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado. 1.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 2.
Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un debate probatorio ya fenecido en las instancias, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental. 3. Y si se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar la postulación de las censuras, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.
Así, los diez cargos los conduce de manera simultánea por la senda de las causales primera y tercera de casación que prevén, respectivamente, la violación directa e indirecta de la ley y aunque ciertamente pudieran resultar complementarias en la medida en que una y otra conducen al mismo lugar común, esto es violación de la ley sustancial, es claro que a ello se llega bien de forma directa, según la causal primera, o a través de la valoración probatoria, de conformidad con la causal tercera, diferencia a partir de la cual las exigencias y parámetros técnicos y demostrativos son también diversos.
Cuando se acude a la causal primera, violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo porque, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta por senda de la causal tercera.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición. Acá, no obstante que el demandante invoca la causal primera, en parte alguna de los diez cargos precisa de qué forma ocurrió la infracción directa de alguna norma de índole sustancial, las que desde luego tampoco señala; nada dice acerca de si algún precepto fue inaplicado, indebidamente aplicado o erróneamente interpretado. 4.
Ahora, entratándose de la causal tercera, los yerros de apreciación probatoria, que es donde parece radicar la inconformidad del demandante, deben conducirse a través de la postulación de errores de hecho, en sus modalidades de falso juicio de identidad o de existencia y falso raciocinio o de derecho en sus expresiones de falsos juicios de legalidad o de convicción, a nada de lo cual el censor sujetó sus reparos frente a la valoración probatoria efectuada por el sentenciador. 5.
Como en las anteriores condiciones el demandante no satisface ninguna de las exigencias que harían admisible su libelo, éste será rechazado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 6. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Óscar Clavijo Cruz. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 13