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AP3223-2022(59616)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

CUI 50001600056720140059201 Número Interno 59616 Casación ANTONIO MARIA JAIME BARRERA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3223-2022 Radicación no.° 59616 Acta 155 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO MARIA JAIME BARRERA, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, de fecha 24 de febrero de 2021, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por el Juzgado 2 Penal de Circuito de Villavicencio, por el punible de Fraude Procesal.

II.

HECHOS Los hechos que dieron origen a la presente actuación se generaron en la venta que efectuó Antonio María Jaime Barrera de dos lotes que hacían parte de un predio de mayor extensión denominado “El Lucero”, ubicado en la vereda Chaopal del municipio de Restrepo, Meta, a Andrés Enrique Chavarro Silva; venta que se protocolizó, mediante escritura pública No.6781 de la Notaria Primera del Circulo de Villavicencio del nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), registrada en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esta ciudad con la anotación No 10, en la matrícula inmobiliaria No. 230-96920, en la que aparece que se trataba de la última parte del predio.

Posteriormente, una hectárea del aludido terreno fue dividida irregularmente por el procesado Antonio María Jaime Barrera, quien ya no era titular de ninguna parte del predio, lo cual generó la anotación No 11 en la matricula inmobiliaria 230-96920, efectuada con base en la escritura pública No. 5353 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008) de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio e implicó la apertura irregular de las matrículas inmobiliarias 230-155113, 230-155114 y 230155115.

El afectado Andrés Enrique Chavarro Silva instauró proceso administrativo ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y mediante Resolución No 14 del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), se anularon las anotaciones 11 y 12 de la matrícula inmobiliaria 230-96920 y dispuso el cierre definitivo de las matrículas inmobiliarias 230-155113, 230-155114 y 230-155115, al advertir que se efectuaron por Jaime Barrera cuando ya no era titular de dichos terreros; acto administrativo que fue convalidado con la Resolución 0121 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), del Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Villavicencio, Meta.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 3 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía formuló imputación a Antonio María Jaime Barrera por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal; cargo que no aceptó. El 1 de junio de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación, actuación que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y el 2 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de formulación de acusación efectuada en los mismos términos de la imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo, luego de varios aplazamientos, el 7 de diciembre de 2018, en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes, las que acordaron estipulaciones.

El 22 de octubre de 2019, inició el juicio oral en el que la Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso. El 25 de noviembre de 2019, las partes y la apoderada de víctima procedieron a los alegatos de clausura y el Juzgador anunció sentido condenatorio del fallo. El 15 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, profirió sentencia condenatoria en contra de Antonio María Jaime Barrera por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la ley 906 de 2004.

La defensa interpuso el recurso de apelación. El 24 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, confirmó la providencia impugnada. La defensa interpuso y sustentó el recurso de casación. III. DEMANDA DE CASACIÓN Cargo primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el censor aduce violación al debido proceso al no determinarse los hechos jurídicamente relevantes.

Inicia precisando que el problema jurídico de la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes no fue objeto de apelación contra el fallo del Tribunal del 2 de marzo de 2020, pues ese recurso por disposición del anterior defensor se centró principalmente en alegar una nulidad por falta de defensa técnica – qué hará parte del cargo subsidiario en consonancia con el principio de prioridad y aspectos de valoración probatoria -.

Sostiene que, se está ante un error de garantía, pues la indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes desde la audiencia de imputación y reiterado el error en la formulación de acusación, conllevan al desconocimiento de garantías básicas del proceso penal en favor del procesado, como son el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Después de transcribir lo narrado por la fiscalía durante la audiencia de formulación de imputación, agrega que, “ los hechos jurídicamente relevantes, en realidad no es (sic) más que unos hechos que el fiscal de turno va armando conforme va leyendo las entrevistas que tiene a la mano y no se ve por ningún lado el juicio de imputación”, no pudiéndose apreciar ¿cuál fue el elemento fraudulento que usó Antonio María Jaime Barrera? ¿Por qué ese medio en específico tenía la idoneidad necesaria para hacer incurrir en error a un registrador de instrumentos públicos? Y además, no se nombra fácticamente ni jurídicamente los elementos estructurales del tipo penal de fraude procesal.

Concluye que se debe retrotraer la actuación desde la audiencia de formulación de imputación para que se rehaga la misma y esta vez si se cumpla con la exigencia omitida. Cargo segundo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 181, numeral segundo, de la Ley 906 de 2004, el censor aduce violación al derecho de defensa técnica causada por el defensor.

Manifiesta que a partir de la audiencia de imputación el sentenciado fue asistido por un defensor público quien en varias ocasiones solicitó aplazamientos de las audiencias y solo hasta la preparatoria tuvo contacto con el acusado y “se ha de resaltar un punto importante en relación a que en audiencias como la formulación de acusación, el defensor no hace referencia a algún intento por contactarse con Antonio María Jaime y si logra una comunicación eficaz en pro de una estrategia defensiva”.

Agrega que, durante la audiencia preparatoria el defensor público expuso las razones por las cuales era inviable llevar a cabo la diligencia, “pues no era responsable por no haber tenido contacto con su prohijado. A pesar de esto y ante la amenaza del juzgador de sanciones, el defensor público accede a realizar la audiencia a pesar de que tenía pleno conocimiento de que su labor no sería la ideal en pro de defender los derechos del acusado”.

Para el recurrente, la audiencia preparatoria no debió realizarse porque la importancia de dicha diligencia es clarísima al sentar las bases probatorias de la defensa tanto técnica como material para controvertir los elementos que trae la fiscalía, “a pesar de que, si bien se pidieron elementos, faltó uno que por falta de una debida comunicación acusado-defensor no se incorporó y es la promesa de compraventa entre ANTONIO MARÍA JAIME BARRERA y MARIA AMPARO SARMIENTO JIMÉNEZ dónde se especifica de mejor manera los linderos de los lotes que iban a ser vendidos y que la venta se haría como cuerpo cierto…elemento [que] sería pertinente porque indudablemente tenía que ver con el objeto de investigación que son los lotes dónde a raíz de una confusión del registrador de instrumentos públicos se incurrió en un error y fue dónde nació el presunto delito de fraude procesal y es que de haberse incorporado este y otros elementos con una defensa técnica” otro hubiese sido el destino del juicio oral.

Reitera que la vulneración de la garantía al derecho de defensa inicia desde la audiencia preparatoria y desde allí en adelante el proceso estaría viciado. Solicita que se declare nulo lo actuado para que se realice nuevamente la audiencia preparatoria. IV. CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa. El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.

En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Como a continuación se expondrá, bajo tales premisas salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos.

Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales e infundados. 4.1. Respecto del primer cargo, el casacionista anuncia la nulidad por desconocimiento al derecho de defensa y el debido proceso al presentarse una “ indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes”, por parte de la Fiscalía, al momento de formular la imputación, pero en su desarrollo introduce toda una serie de cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia que tornan la demanda en un simple alegato de instancia, desprovisto de cualquier técnica casacional.

Buena parte de las irregularidades que afirma que se presentaron en el curso de la actuación no tuvieron ocurrencia, y las que encuentran algún respaldo fáctico procesal resultan absolutamente insustanciales, como las referidas a la imprecisión en el juicio de imputación por parte del ente acusador. Revisada la actuación, la Sala constata que los sucesos que fundamentan el cargo por el delito de fraude procesal se mantuvieron sin ser modificados desde el inicio de la actuación, y que los mismos fueron discriminados de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal.

En pocas palabras, la obligatoriedad para la fiscalía de establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito como presupuesto inescindible del principio de congruencia y garantía, a su vez, del derecho de defensa, fue cumplida cabalmente. Y fue a partir de la correcta fijación de los hechos jurídicamente relevantes que se estableció el tema de la prueba y se fijaron los limites por los que se encausó la estrategia defensiva.

En otras palabras, de la adecuada formulación de los presupuestos fácticos que configuraron el delito de fraude procesal, la defensa del procesado entendió de qué cargos es que se tenía que defender, reflejándose ello en sus actuaciones defensivas en posteriores audiencias[footnoteRef:1]. [1: Ver audiencia de formulación de imputación del 3 de marzo de 2015.] Juicio de imputación que evidencia con claridad que el procesado intencionalmente indujo en error a los servidores de la Oficina de Instrumentos Públicos y logró que se registraran de forma irregular en folio de matrícula 230-96920, las anotaciones 11 y 12, relativas, la primera a una división material de un terreno del que ya no era titular y la segunda a una aclaración de linderos que, a su vez, generaron la apertura de tres nuevos folios de matrícula inmobiliaria 230-155113, 230-155114 y 230-155115.

Las razones expuestas bastan para inadmitir la censura. 4.2. Frente al segundo cargo, el censor alega nulidad por ausencia de defensa técnica de su prohijado, en especial, en la audiencia preparatoria, en cuanto aduce que por una supuesta improvisación del defensor que para ese momento lo representaba, no fue posible allegar ciertos documentos de importancia, mezclando además, cuestionamientos de carácter in iudicando, que atentan contra la lógica y naturaleza de la causal segunda.

En efecto, el demandante sustenta la deficiente defensa técnica en la no incorporación de un elemento de prueba que, en su sentir, acreditaba la ausencia de responsabilidad por parte del sentenciado. Medio de conocimiento aportado con la impugnación de manera extemporánea, pretendiendo que fuese valorado por el Tribunal, afectando de forma flagrante el derecho de contradicción que es transversal a todas las partes.

Situación advertida por la segunda instancia, al concluir la no viabilidad de la valoración de los documentos allegados por el defensor con la apelación, en razón, a que no fueron debatidos e incorporados en el juicio oral, dando cumplimiento además, al principio de preclusión de los actos procesales. Es más, el Tribunal dio respuesta a lo censurado, manifestando que desde el inicio de la actuación, esto es, la audiencia de formulación de imputación, actuó como defensor público el profesional José Oscar Páez Moreno, quien continuó como tal en la audiencia de formulación de acusación y fue convocado a las sesiones frustradas de la audiencia preparatoria.

Lo anterior, permitió concluir al ad-quem “ que desde la formulación de imputación realizada el tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), hasta el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en la que finalmente se efectuó la audiencia preparatoria transcurrieron tres (3) años y nueve (9) meses, lapso más que suficiente, para que el defensor y el procesado estructuraran la teoría del caso y su estrategia defensiva, al igual que acopiaran los medios de prueba a solicitar”.

Es más, al inicio de la audiencia preparatoria de fecha 7 de diciembre de 2018, el defensor solicitó su aplazamiento por la falta de comunicación con el procesado, quien según adujo, le mencionaba nuevos elementos de prueba incidiendo negativamente en la estructuración de la teoría del caso. De lo anterior, para el Tribunal fue acertado el proceder del a quo al no disponer un nuevo aplazamiento de la audiencia preparatoria y efectuarla en la fecha mencionada, además, la defensa solicitó, y le fueron decretadas como pruebas, el testimonio común de Andrés Enrique Chavarro Silva, José Alejandro López Gallo, Víctor Raúl Bonilla Soto y del acusado, al igual que la incorporación de un plano, una pericia topográfica y una sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio en el ejecutivo singular radicado 2014 00407.

Por lo tanto, la conclusión del Tribunal, respecto a que en el juicio oral el defensor público designado ejerció debidamente su labor en las sesiones del 19 de octubre, 17 y 25 de noviembre de 2020; en las que presentó su teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, interrogó y efectuó re-directo a los testigos que concurrieron a instancias de la defensa; al igual que presentó sus alegatos de conclusión, nunca fue debatida por el demandante, ni discutidos los contenidos argumentativos o fácticos de esas conclusiones, como no sea mediante la oposición de opiniones personales del recurrente, apenas sostenidas en la fuerza intrínseca de las mismas, que, naturalmente, resultan inadmisibles en sede casacional.

En este orden argumentativo, es claro que no se presentó alguna vulneración a la garantía fundamental del derecho de defensa por ausencia de defensa técnica que en sentir del censor sucedió, al punto de solicitar la invalidación de lo actuado, máxime, que no acreditó de qué manera las supuestas falencias en el ejercicio profesional del anterior defensor afectaron el derecho de defensa y sobre todo, que los medios de prueba que, en su sentir, debieron solicitarse, hubiesen variado la situación de su prohijado.

Por último, para la Sala, la violación al derecho a la defensa real o técnica, se materializa cuando la inactividad del abogado defensor, genera una situación de abandono e indefensión hacía el representado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor.

La jurisprudencia ha sido clara en ese aspecto, precisando que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o líneas de acción preestablecidas, máxime cuando se trata de un proceso de partes donde es fundamental dentro del ejercicio profesional el diseño de la estrategia de litigación de manera autónoma e independiente como corresponde a una profesión liberal.

Es decir, la simple discrepancia de criterios defensivos no tiene, per sé, la fuerza de configurar una violación. En materia probatoria, se ha establecido que invocar la violación del derecho a la defensa en casación requiere que el demandante enuncie las pruebas que dejaron de practicarse por omisión del abogado defensor, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad, así́ como la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable al procesado.

Por eso, si el demandante en casación, al alegar tal situación, se limita a especular sobre la relevancia que podrían haber tenido determinadas pruebas desde su particular enfoque y un hipotético resultado favorable a la defensa del procesado, sin acreditar objetivamente la aptitud de las mismas para desvirtuar las pruebas en las cuales se fundó la sentencia, no se puede entender cumplida la demostración de la trascendencia del supuesto vicio de garantía. Por lo tanto, en el asunto objeto de estudio, no se cumple con la idoneidad formal pues no se presenta una debida sustentación conllevando a desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

V. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ, AP 12 dic. 2005, Radicado 24322, entre otros).

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ANTONIO MARIA JAIME BARRERA. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11