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AP3223-2020(52986)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1236 de 2008Ley 1329 de 2009Ley 181 de 2007Ley 906 de 2004

Casación 52986 DARÍO FERNANDO BEDOYA PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3223-2020 Radicación No. 52986 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse las demandas de casación presentadas por la defensa de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA y DARÍO FERNANDO BEDOYA, contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Pereira, por los delitos de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución. 1.

HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, para el mes de octubre de 2014 DARÍO FERNANDO BEDOYA y su compañera sentimental PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA, en su casa ubicada en la carrera 2 N° 25-27 de la ciudad de Pereira, se dedicaban a captar menores de edad para brindar servicios sexuales a clientes contactados telefónicamente.

Fueron víctimas de estos hechos L.D.S.G. (14 años de edad) y M.H.G. (17 años de edad). Las adolescentes eran obligadas a atender a los hombres; no podían alejarse del inmueble, además recibían droga que les suministraba PAOLA ANDREA [ATEHORTÚA PUERTA].

1. ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de febrero de 2015, se formuló la imputación contra los procesados como coautores de los delitos de proxenetismo con menor de edad, conforme al artículo 213 A, adicionado al Código Penal por el artículo 2 de la Ley 1329 del 17 de julio de 2009, y constreñimiento a la prostitución, descrito por el artículo 214 del mismo código, modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 del 23 de julio de 2008.

A PAOLA ANDRE ATEHORTÚA, además, se le formularon cargos por la conducta de suministro [de droga] a menor, prevista en el artículo 381 del Código Penal Colombiano. ibídem; “en concurso de conductas punibles, como quiera que ese mismo comportamiento afectó varios tipos penales como son proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución y suministro a menor, en concurso homogéneo (sic) de conductas punibles a la luz del artículo 31 del Código Penal[footnoteRef:1]”. [1: Audio N° 1, archivo de audiencias preliminares, segunda subcarpeta (record. 17:20 a 34:08). ] El escrito de acusación se asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, despacho ante el cual, en la audiencia respectiva, el 1 de junio de 2015 se concretaron los cargos así: como coautores de los delitos de proxenetismo con menor de edad, y constreñimiento a la prostitución. El 19 de octubre de 2015 se realizó la audiencia preparatoria.

El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 19 de enero y el 17 de febrero de 2016. En esta última, en congruencia con el anuncio del sentido mixto del fallo, PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA fue condenada por los delitos de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con constreñimiento a la prostitución, a 25 años y 6 meses de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales; en tanto que se le absolvió por el delito de “suministro a menor de edad” del artículo 381 del Código Penal.

A DARÍO FERNANDO BEDOYA se le condenó por la conducta delictiva de proxenetismo con menor de edad, en concurso homogéneo, a 21 años de prisión y multa de 134 salarios mínimos legales mensuales, y se le absolvió por el delito de constreñimiento a la prostitución. La pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas se fijó para los dos procesados en 20 años.

El 21 de marzo de 2018, por virtud de la apelación que interpuso la defensa de los acusados, el Tribunal Superior modificó las penas de prisión, reduciéndolas a 21 años y 8 meses la impuesta a la acusada ATEHORTÚA PUERTA, y a 18 años y 8 meses la fijada a BEDOYA, a la vez que confirmó el fallo en lo demás. El mismo defensor recurrió en casación.

1. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda a nombre de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA El defensor plantea cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia; dos de ellos al amparo de la causal primera y los dos restantes con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. 3.1.1. Primer cargo (principal). Aplicación indebida del artículo 214 del Código Penal Alega el recurrente que a pesar de reconocer el Tribunal la inexistencia de coacción física ejercida por la acusada sobre L.D.S., dedujo que la coacción psíquica fue propiciada por los “problemas familiares, de drogadicción, de considerár sela un ser frágil, la búsqueda de ésta de dinero y de comida”, sin demostrarse con ello el vencimiento de la voluntad de la víctima y que, como consecuencia, fuera obligada a ejercer el comercio sexual; pues esa situación era anterior a su trato con ATEHORTÚA PUERTA.

En las declaraciones de las afectadas L.D.S. y M.H.G. —de las cuales hace extensas citas textuales— dice, ninguna manifestó haber sido forzada, sino que cada una acudió a la residencia de la inculpada voluntariamente, con la intención de recibir dinero por tener relaciones sexuales con otras personas; en tanto que M.H. dijo que después de su primer encuentro con un cliente tomó la determinación de no volver al lugar; y, por su parte L.D.S. no expresó haber sido obligada a tener relaciones sexuales o permanecer supervisada en el inmueble, impidiéndole tener contacto con su familia.

Explica el demandante que si bien la procesada le permitió o le facilitó a L.D.S. ejercer el comercio carnal en su residencia, el constreñimiento no se tipifica, en tanto no la forzó, en el estricto sentido etimológico del precepto, a tener relaciones sexuales con otros; tesis que dice tener apoyo en la sentencia C-636 del 16 de septiembre de 2009.

Por eso, estima el recurrente: E l error en el que incurre el Tribunal, gira en torno a la aplicación del delito de constreñimiento a la prostitución, en especial en lo que atañe a la menor L.D.S.G…. selección sustantiva que efectuó el ad quem sobre la disposición normativa contemplada en el artículo 214 del C.P., considerando a groso modo que si bien no se ejerció por parte de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA una coacción física, material…, la adicción que la menor tenía respecto de los estupefacientes, se constituye en una especie de coacción moral o psíquica que doblega su voluntad.

En consecuencia, la falta de esa coerción modifica la conducta al proxenetismo con menor de edad, teniendo en cuenta que ni la inducción ni la persuasión sustituyen o complementan el constreñimiento propio de la descrita en el artículo 214 del Código Penal. Reitera que el inadecuado ajuste normativo en la sentencia impugnada, derivó de considerar un acto de violencia respecto de la menor el hecho de que esta consumiera sustancias alucinógenas…, cuando se requiere de un acto violento que compele en realidad la voluntad de la víctima.

Ese desacierto de juicio, condujo al ad quem a aplicar indebidamente el artículo 214 del Código Penal, cuya solución es casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a la procesada del delito de constreñimiento a la prostitución. 3.1.2. Segundo cargo (subsidiario). Aplicación indebida del artículo 213 A y falta de aplicación del artículo 217 del Código Penal.

El demandante alega que la conducta de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA no fue más allá de haber destinado su vivienda a la prestación de servicios sexuales por menores de edad, situación que se ajusta apropiadamente al delito de estímulo a la prostitución de menores, como lo extracta de las declaraciones de las propias víctimas, quienes enteradas por otras personas de la posibilidad de conseguir dinero prostituyéndose, llegaron a la casa de la procesada.

Por lo tanto, la idea no fue implantada ni promovida por ésta; y siendo la inducción requisito sine qua non del tipo objetivo de proxenetismo, en la sentencia impugnada se aplicó indebidamente la norma sustancial. Nuevamente, con base en la sentencia C-636/2009, señala que el proxenetismo implica convencer, seducir…, hacer nacer en la víctima la idea de prostituirse, sin que ello pueda presumirse a partir de la minoría de edad de la persona afectada.

En este caso, asevera, no se demostró que la incriminada ejecutara acciones de tal índole, pues L.D.S. dijo que fue movida a ir a ese lugar por “Jasmín Andrea” y que después del supuesto “rescate”, retornó por su propia cuenta con “Melisa”. Igualmente cita la sentencia de esta Sala, CSJSP, 21 may. 2018, rad. 48192, para concluir que: La decisión de la Corte es congruente con el cargo propuesto…, en la medida en que el hecho de que ATEHORTÚA PUERTA estuviese a cargo de su residencia dedicada a dicha actividad y haya tenido contacto con las víctimas, incluso que haya intervenido en la aceptación o el compromiso de estas en haber ejercido la prostitución no configura el tipo penal de proxenetismo…, ante la ausencia de promoción, insinuación, persuasión, convencimiento hacia las mismas.

(…) El medio probatorio señala que la acusada tenía una especie de prostíbulo, donde las menores de edad ejercían su actividad sexual, actividad que, en lo que respecta a la menor L.D.S.G., fue ejercida de forma voluntaria… Así, se configura una clara destinación del bien inmueble a… actividades lujuriosas que conllevan…, ante la existencia de un negocio de dicha índole, una administración que a su vez implica una retribución o manejo de dinero, componentes del delito de estímulo a la prostitución, en las modalidades de destinar y administrar, mediante el cobro de comisión por los servicios al igual que el valor de cada cliente por el uso de las habitaciones y por el alojamiento durante un tiempo en esa casa, en el caso de L.D.S. Además, expresa, se debe tener en cuenta que según lo declaró M.H.G., llegó a la casa de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA, con el interés, la voluntad y la idea clara de ejercer el comercio sexual, lo cual hizo por una sola vez, sin la previa instigación por cuenta de la acusada, a quien aceptó pagarle una mínima porción de su ganancia, congruente con la administración del negocio, más no de explotación, si se tiene en cuenta que el mayor lucro era para las menores.

Agrega que, reconociendo el Tribunal la destinación del inmueble a ser el “centro de operaciones de servicios sexuales”, prestados por menores de edad, incluyendo una tarifa económica, no adaptó la tipicidad a esas premisas fácticas. En cambio, consideró el ad quem que el simple hecho de facilitar la prostitución configuraba el delito de proxenetismo, desatendiendo el resto de los ingredientes que la norma prevé. Solicita, se case la sentencia y se absuelva a la acusada.

Subsidiariamente, se modifique la tipicidad y se sancione por el delito de estímulo a la prostitución de menores. 3.1.3. Tercer cargo (principal). Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de falso juicio de identidad El Tribunal cercenó el testimonio de L.D.S.G., para sustentar el delito de constreñimiento.

Art. 214 del C.P. Se alega el cercenamiento o tergiversación del testimonio de L.D.S., involucrando aspectos que no fueron mencionados por ésta, para afirmar que se le obligaba a permanecer en el inmueble y se le impedía tener contacto con su familia sin supervisión, al punto que debió ser rescatada; no obstante haberse demostrado que la menor hizo contacto con PAOLA ANDREA ATEHORTÚA directamente en la vivienda de ésta, persuadida por otra persona; allí permaneció por más de un mes, ejerciendo la prostitución por su propia voluntad, a cambio de una contraprestación económica; y fueron las amigas de L.D. las que le comentaron a su mamá dónde se encontraba, lugar al cual llegó la policía para llevársela.

De esa manera, precisa, del contenido objetivo, íntegro y literal de su narración… no se revela que haya dicho o enunciado lo afirmado por el Tribunal, sobre un supuesto rescate, cual si estuviera en un ambiente de coacción, de violencia, de sometimiento, que sirvió para reforzar la condena por el delito de constreñimiento a la prostitución. Con idéntico propósito, señala, se tergiversó lo dicho por la declarante en el sentido de “que no podía salir y mantenía con Juan David atendiendo a los clientes”, de donde se infirió que era supervisada, que no podía tener contacto con su familia y que era sometida a vejámenes sexuales, aspectos que no conservan identidad con su narración, en la cual refiere que todo el tiempo permaneció en la vivienda voluntariamente, que sostuvo una relación sentimental con el hermano de la procesada y que éste le permitía tener trato sexual con los clientes.

En cuanto a la situación de rescate, agrega, lo refirió fue la progenitora de L.D.S. Denuncia también el demandante el cercenamiento del testimonio de la menor, en cuanto afirmó que luego de haber salido de la casa de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA, volvió dos veces con su amiga “Melissa”, porque necesitaba dinero. El Tribunal atribuyó ese regreso al estado de vulnerabilidad de la ofendida y en esa forma mantuvo el argumento de la coacción, propio del delito atribuido a la imputada, cuya tipicidad se desestructura al marginar o suprimir cada uno de los apartes que fueron descontextualizados en la sentencia. Como quiera que el testimonio de la progenitora de L.D., solo se refiere a que fue informada por otras dos menores de la estadía de su hija en la casa de la implicada, que aguanta ba hambre y que la estaban prostituyendo y por eso se apoyó en la policía y en Bienestar Familiar para sacarla de ese lugar, en tanto que ninguna de las demás pruebas depura el yerro probatorio denunciado, para la defensa, por efecto del falso juicio de identidad respecto del testimonio de la menor L.D.S.G., la acusada debe absuelta, alcance con el cual se debe casar la sentencia. 3.1.4.

Cuarto cargo (subsidiario). Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de falso raciocinio Reitera el defensor que el Tribunal dedujo el constreñimiento sobre L.D.S a partir de considerar que PAOLA ATEHORTÚA PUERTA se aprovechó de las condiciones de vulnerabilidad, pese a que no fueron propiciadas por la acusada, para obligarla a permanecer en su residencia y tener relaciones sexuales con clientes que le proveía, forma como se transgredió el principio lógico de identidad, pues según declaró la menor, ella consumía droga, entre otras problemáticas que afrontaba antes de quedarse en la casa de la procesada, así como sabía a qué actividad se dedicaría al llegar a ese lugar, disponiéndose voluntariamente a hacerlo; luego no fue por efecto de amenaza, intimidación u hostigamiento que se quedó allí y se involucró en el comercio sexual.

Previo a concluir que se alteró la identidad del medio probatorio, expone el recurrente: Resulta ilógico el hecho de que la menor de edad L.D.S.G. haya aceptado la idea de prostitución afincada por parte de su amiga Jasmín Andrea, y por sí misma, de haber aceptado la oferta de PAOLA ATEHORTÚA, haber atendido clientes voluntariamente y que haya ostentado una relación sentimental con Juan David (el hermano de la acusada) y que así mismo se considere víctima de haber ejercido la prostitución en dicho lugar.

Esto es, debe indicarse bien, haber ejercido la prostitución con o sin coacción, pero no es dable que conjuguen o confluyan ambas calidades en la presente actuación, afirmaciones que riñen con el principio de la lógica. Ese yerro de valoración de la prueba, agrega, incidió en la tipificación de los hechos como constitutivos de constreñimiento a la prostitución, porque la única inferencia aceptable que permite hacer la misma declaración, depone la ausencia de los componentes objetivos de la conducta por cuanto se carece de “coacción”, con fines de ánimo de lucro.

Considera que, por igual, se quebrantó el principio de no contradicción, al afirmar el ad quem que la menor no permaneció en la casa por su relación con el hermano de la acusada, sino porque no se lo permitían salir. Según el impugnante: No es dable que se afirme, de un lado…, que la menor fue víctima de constreñimiento…, y, de forma paralela…, se señale que estuvo allí este tiempo sosteniendo una relación sentimental voluntaria con uno de los integrantes de la familia de la penada, al punto de que la misma menor afirmó, a groso modo, que Juan David le permitía tener relaciones con los clientes, relaciones sexuales que no eran compelidas, ni forzadas por Juan David, ni por DARÍO (esposo de PAOLA), ni por la misma implicada.

Así mismo, plantea la violación de reglas de la experiencia, al afirmar el Tribunal que L.D.S. retornó al inmueble por causa del estado de vulnerabilidad, pues la propia menor informó que lo hizo en dos oportunidades más, con su amiga “Melissa”, para conseguir dinero, en actitud que no se corresponde con los supuestos antecedentes de constreñimiento para la prostitución y de rescate por la policía; cuando lo común es que las víctimas de determinados delitos, no regresan donde sus victimarios; evitan tener contacto con las personas agresoras…, asintiendo (sic) en sentimiento de repudio, de rechazo.

De igual forma, en su parecer, no es el común acontecer que la acusada, luego de presenciar que las autoridades sacaron a la menor de su casa donde se proyectaba el eventual “constreñimiento” y evidenciaba la ilegalidad de su actuar… la haya recibido nuevamente… sin ningún problema, si no fuera por el simple hecho de que la menor asentía la prostitución, quería realizarla y en tanto la penada no la sometiera, podía regresar cuando quisiera a la vivienda.

Por eso, pide a la Corte casar la sentencia y absolver a la procesada del delito referido. Demanda a nombre de DARÍO FERNANDO BEDOYA Aun cuando se anuncian cinco cargos, tres por la vía de la causal primera y dos por la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento de 2004, únicamente se postularon y sustentaron tres, como se deja reseñado enseguida. 3.2.1.

Primer cargo (principal). Aplicación indebida del artículo 213 A del Código Penal y falta de aplicación del artículo 217, ibídem El defensor empieza por advertir que las víctimas no hicieron ningún señalamiento al acusado; siempre se refirieron al trato directo y exclusivo con PAOLA ATEHORTÚA PUERTA, con alguna presencia incidental de su compañero marital.

Por tanto, éste no podía ser llamado a responder penalmente en la misma calidad de aquella, con base en que la habitación utilizada para el comercio sexual con las niñas era la suya y que permitía o no impedía la situación; lo cual, de ser así, encuadraba en el delito de estímulo a la prostitución de menores. Más adelante, con argumentos que se identifican a la sustentación del segundo cargo formulado en la demanda ya sintetizada —cuya similitud permite hacer una simplificación, retomando los planteamientos de mayor relevancia, con el fin de evitar la innecesaria redundancia—alegó que el proxenetismo, al igual que la inducción a la prostitución, tiene un componente de “sugestión”, en la medida en que ambos tipos penales ostentan una construcción dogmática y sustancial homóloga, con la excepción del componente del objeto material… que se trate de menores de edad.

Las declaraciones de las menores, prosigue, no indican que el acusado haya infundido en ellas la idea de prostituirse, para lucrarse o satisfacer los deseos de otros. Y si bien M.H.G. dijo que le observó su cuerpo cuando ella se presentó voluntariamente en la casa y posteriormente se enteró que prestaba la habitación para yacer las menores con los clientes, no se afirma la existencia de acciones anteriores para incitar a la mencionada, pues la iniciativa de llegar hasta ese lugar con el específico fin de conseguir dinero por ese medio, no provino del inculpado.

El yerro del Tribunal, aduce, subyace en desatender los presupuestos objetivos del… delito de proxenetismo, configurarlo únicamente bajo el componente de “menores de edad” y “comercio sexual”, y desechando la norma que se ajusta al comportamiento (eventual)… “destinar”, previsto en el artículo 217 del C.P.»; en tanto que la administración del inmueble era de cargo exclusivo de ATEHORTÚA PUERTA, según lo señaló el mismo Tribunal a partir de las declaraciones de menores, por ser aquella quien les dio las instrucciones del manejo de la situación y la cantidad de dinero que debían pagarle en retribución al préstamo de la habitación. Agrega que: (…) la explotación sexual requiere un abuso desmedido, esto es, que implique que el acusado se haya beneficiado de forma desmedida o desproporcionada…, a partir de la actividad de las menores de edad, lo que no se configura en el presente evento, dado el porcentaje mínimo al que se accedía, incluso de forma secundaria o accesoria, en la medida en que era ATEHORTÚA PUERTA (su esposa) la que tenía contacto directo con las menores de edad… acorde a la destinación de la vivienda… Sin embargo, adiciona, la acción de facilitar fue tenida por el Tribunal como suficiente para colmar la tipicidad del artículo 213 A del Código Penal, en contraposición al criterio señalado por la Corte en el radicado 39160 de 2012, en el que se refirió al informe de ponencia para segundo debate del proyecto de Ley 181 de 2007, sobre el contenido inductivo que se requiere en el tipo penal (art. 213 A del C.P.) y que no confluye en los hechos atribuidos al acusado, de acuerdo con lo vertido en las declaraciones de las menores.

En relación con el ánimo de lucro, componente del delito de proxenetismo, considera que tampoco está presente en los hechos, pues DARÍO BEDOYA no obtenía ninguna utilidad producto de la actividad de las menores, ni promovió su explotación sexual, motivándolas a ejercer la prostitución; simplemente permitió que en su vivienda se dedicaran a esa actividad.

Solicita casar la sentencia y absolver al inculpado. 3.2.2. Segundo cargo (subsidiario). Falta de aplicación del artículo 30, inciso 2, del Código Penal Tras hacer cita de apartes de la sentencia de segunda instancia y de las declaraciones de D.M.H. y L.D.S., el impugnante insiste en que el trato realizado por éstas fue directamente con PAOLA ATEHORTÚA, sin que se revele ninguna intervención significativa de DARÍO FERNANDO BEDOYA.

Por eso, censura que el Tribunal dejara de aplicar el artículo 30, inciso 2, del Código Penal, en la medida en que el procesado, sin llevar a cabo la descripción típica, simplemente contribuyó a la realización de la conducta punible, como un actor secundario, mediante un apoyo significativo. Cuestiona, que la coautoría se fundamentara en que el acusado facilitó y participó en los hechos que involucraron a las dos menores de edad, por prestar la habitación y beneficiarse de los pagos de los clientes, equiparando el Tribunal la conducta observada por aquel, con las acciones realizadas por la otra acusada.

Insiste que el acusado no sedujo, provocó, insinuó o convidó a las menores de edad para que sostuvieran relaciones sexuales a cambio de dinero»; no les consiguió clientes, ni recibió directamente dinero de las mismas; en fin, no asumió un rol principal en la ejecución del delito; y la coautoría no podía ser deducida, como lo hicieron los juzgadores, de observ ar en una oportunidad el cuerpo de D.M.H.G.; según el dicho de una tercera persona era quien prestaba la habitación y se beneficiada del dinero que posteriormente PAOLA ATEHORTÚA le entregaba…».

La utilización de su dormitorio, que también era el de su esposa coacusada, no traducía un aporte esencial para el codominio del hecho, como división del trabajo para un propósito común; era una contribución o ayuda irrelevante, que no se podía encuadrar en los verbos rectores de participar y facilitar, para imputarle coautoría; ni esas acciones descritas en la norma imposibilitan la hipótesis de complicidad en el delito, como erradamente lo concluyó el ad quem.

Demanda que se case la sentencia impugnada y se condene al procesado como cómplice del delito de proxenetismo con menor de edad y reduciendo la pena en la proporción que a esa modalidad de participación corresponde. 3.2.3. Tercer cargo (principal). Manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en la modalidad de falso juicio de identidad.

El defensor denuncia la tergiversación del contenido material de los testimonios de M.H.G. y L.D.S., forma como el Tribunal sustentó la tipicidad del delito de proxenetismo con menor de edad, sustentando la responsabilidad de DARÍO FERNANDO BEDOYA en que le observó el cuerpo a M.H., que el cuarto donde se atendía a los clientes lo prestaba el mismo y era quien cobraba por ese uso, además de recibir comisión de los servicios sexuales atendidos por las menores.

Así mismo, que a pesar de reconocer el ad quem el control directo por parte de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA en todo lo relacionado con las actividades de las menores, se negó a admitir que DARÍO FERNANDO BEDOYA fuera ajeno a los delitos, por el supuesto señalamiento de las menores. De otra parte, censura la sentencia por cercenamiento de los mismos medios de prueba aludidos, en aquello que apuntaba a demostrar la ausencia de participación del implicado en el delito, como cuando L.D.S. manifestó que al llegar a inmueble BEDOYA no le dijo nada y fue ATEHORTÚA PUERTA quien prestó el cuarto. Esos componentes fueron ignorados por el Tribunal, a pesar de evidenciar, como también se extractaba de lo dicho por D.M.H., que las menores no conocían el rol cumplido por el nombrado, ni, por tanto, su participación en la actividad criminal de su compañera.

Ruega casar la sentencia impugnada y absolver al procesado. Subsidiariamente, acoplar la condena a la complicidad. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 -de ahora en adelante C.P.P.- el recurso de casación busca acreditar la afectación de garantías, derechos y, justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, implicando para ello la debida presentación, correspondiendo al accionante la obligación de consignar tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

En esa medida, deberá acreditar la infracción al derecho material, la vulneración efectiva de derechos o garantías de los intervinientes, el agravio inferido a los mismos o la necesidad de un pronunciamiento que unifique la jurisprudencia sobre un tema de estricta conexidad y relevancia con la decisión impugnada. El art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Además, en conexión con la exigencia del cumplimiento de los principios de la casación, se debe acreditar la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión a tomar.

La argumentación desarrollada a lo largo de los cargos postulados en las dos demandas, se orienta a que se acoja como interpretación correcta la propuesta por la defensa, no a partir de razonamientos de orden estrictamente jurídicos, sino según su apreciación de los hechos y de las pruebas, con el fin de dar aplicación a la norma más benigna, esto es, estímulo a la prostitución de menores.

En efecto, no se demuestra la existencia de un error en el alcance y aplicación por parte de los juzgadores para condenar por los delitos de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución. Conviene subrayar, que la labor pedagógica confiada a la Corte no puede ser confundida con una actividad de consulta o de tercera instancia, sin ningún rigor, sino como un instrumento que busca una uniforme y estable interpretación adecuada de la ley, ejerciendo además, un control legal y constitucional de las decisiones proferidas por las instancias menores, y no, para privilegiar una determinada comprensión de las normas jurídicas desde el enfoque particular de la parte interesada.

De la demanda presentada a nombre de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA 4.1. Del primer cargo El reproche se postula como principal, en la categoría de violación directa por aplicación indebida del artículo 214 del Código Penal, modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008, que consagra el delito de constreñimiento a la prostitución, así: “El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años…”.

Es regla incuestionable, por ser de la lógica del ataque, que al invocar en sede de casación la causal primera, su impugnación se restringe a razones de puro derecho, de manera que ningún cuestionamiento tiene cabida en cuanto a los hechos, ni a los medios probatorios, pues deben ser aceptados en la forma como fueron reconstruidos los primeros y con la precisión y alcance que fueron aprehendidos, estimados y apreciados por el juzgador, los segundos.

Por lo tanto, como es sobre la norma sustancial que se centra el debate en estos casos, son límites infranqueables de razones jurídicas y lógicas que la controversia no se extienda a supuestos fácticos o cuestionamientos probatorios. De otra manera habrá de acudirse, por ejemplo, al cuerpo tercero del art. 181 del C.P.P. La ya antigua y pacífica jurisprudencia ha reiterado que cuando el accionante escoge la vía de la violación directa, es porque acepta los hechos y las valoraciones probatorias tal cual como el juzgador las apreció o interpretó en la sentencia, limitándosele plantear o sustentar tachas sobre lo fáctico o probatorio, por lo que resulta incorrecto y excluyente confundir una y otra vía en un sólo cargo.

Esta causal obliga a precisar si el reparo obedece a: i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que se produce cuando el juzgador no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación indebida, que se presenta con la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico; y, iii) la interpretación errónea, que se da cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la norma, pero le da un alcance que no tiene, por error al interpretarla.

En el asunto examinado, a pesar de anunciar el demandante las anteriores reglas, éste no cumple con la adecuada fundamentación de la violación directa de la ley sustancial al entrelazar análisis de estricto sentido jurídico con valoraciones de prueba y de hechos, reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, intentando, además, imponer su visión personal sobre la forma como el ad-quem decidió y valoró las supuestas circunstancias que se adecuaron a los tipos penales de proxenetismo con menor de edad y constreñimiento a la prostitución. Por eso, en vez de cumplir con la técnica de fundamentación para la causal escogida, procedió a hacer extensa cita de los testimonios de L.D.S. y M.H.G., para cuestionar que éstas no declararon haber sido obligadas a tener relaciones sexuales por dinero, sino que llegaron a la residencia de los acusados por su propia iniciativa, consintiendo espontáneamente el trato carnal con los clientes; de allí concluye que la procesada no ejerció ningún tipo de constreñimiento o coacción que doblegara su voluntad.

Con esas afirmaciones, rechaza la existencia del delito de constreñimiento a la prostitución del que se tiene como víctima a la primera de las nombradas, pues la acusada solamente le permitió o le facilitó ejercer esa actividad en su residencia. Al mismo tiempo, juzga como equivocada la posición del Tribunal en cuanto a que si bien no se ejerció por parte de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA una coacción física, material, la adicción que L.D.S., tenía respecto de los estupefacientes, se constituyera en una especie de coacción moral o psíquica que doblegaba su voluntad; porque para el censor el constreñimiento debe ser directo y no indirecto, como equivocadamente lo entiende el Ad-quem, puesto que se requiere de un acto violento que coarta la voluntad de la víctima.

Lo anterior permite a la Sala evidenciar la falta de idoneidad formal y sustancial del cargo y su incorrección material frente al examen que hizo el ad quem sobre el especial estado de vulnerabilidad que favoreció el aprovechamiento del mismo por la acusada. Así exterioriza la inadecuada sustentación de un cargo por la vía de la violación directa que le impone la carga de aceptar la situación fáctica y la apreciación y valoración de las pruebas efectuadas por el juzgador, dicho, en otros términos, los hechos y las pruebas no son discutibles.

Y ese límite lógico de debida sustentación no lo respetó el nombrado censor. La argumentación se encaminó estrictamente a oponerse a los razonamientos del Tribunal, e imponer su punto de vista en relación con la lectura e interpretación de la prueba testimonial. Porque a su juicio, de las declaraciones de las víctimas, en particular de L.D.S. y de su dramática situación personal y familiar, no podía derivarse que había sido constreñida, es decir, forzada directamente para doblegar su voluntad.

El demandante se limita a censurar el análisis jurídico que efectúa el ad-quem sobre el tipo penal de constreñimiento, concluyendo que la interpretación del elemento violencia haciendo alusión a las condiciones de la menor -dificultades personales, vulnerabilidad de la menor, problemas de drogas- no pueden ser acogidas como equivocadamente lo hace el Tribunal para la configuración del verbo rector constreñir del tipo penal aludido.

En cuanto a la sentencia C-636 del 16 de septiembre de 2009 citada en la demanda, al diferenciar la Corte Constitucional entre la inducción a la prostitución y el constreñimiento a la prostitución, precisa que esta segunda acción tiene su propia tipificación en el Código Penal e involucra un componente de violencia que se opone a la libertad de la víctima…, sin que de ello pueda extractarse que la violencia, exigida tenga que ser la expresión de una acción física directa, en términos del impugnante.

Con relación a la jurisprudencia de la Sala Penal referenciada como antecedente de interés para afianzar la alegada violación directa de la norma sustancial, basta decir que no aplican al caso estudiado y fue citada de manera descontextualizada con el fin de reforzar la tesis propuesta[footnoteRef:2]. [2: En la sentencia del 27 de septiembre de 2017, radicado 47862, referenciada como antecedente de interés para afianzar la alegada violación directa de la norma sustancial, la tipicidad examinada fue la demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (artículo 217 A del Código Penal), sobre la cual el censor se limita a transcribir el apartado cuarto de la providencia, para concluir criticando el alcance que dio el Tribunal a los medios probatorios —como fue lo habitual en el desarrollo del cargo— En la alusión a la sentencia de casación del 23 de septiembre de 2009, radicación 23508, el defensor recurre inicialmente a una cita absolutamente descontextualizada, para intentar asemejarla al trillado argumento de que el Tribunal no podía cimentar el constreñimiento en la condición de vulnerabilidad de la víctima, por su problemática personal y familiar.

Además, en torno de la violencia, en sus dos variedades —física o psíquica— ] De tal manera que, como el debate en casación propuesto en el cargo cuya idoneidad se examina, según el demandante se determina en el alcance que el Tribunal dio a la condición de mayor vulnerabilidad de la víctima que, por tanto, omitió tener en cuenta que esa situación no fue provocada por la acusada, sino que antecedía a su primer contacto con ésta, la anterior argumentación, reitera la Sala, excede el marco determinado por la causal seleccionada, para trasladarse a la estructura fáctica y probatoria de la sentencia recurrida.

Por todo lo anterior, el reproche no se admitirá. 4.2. Del segundo cargo (subsidiario) Violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación. Plantea el defensor que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 213A del Código Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009, del proxenetismo con menor de edad, en el cual se prevé: “El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años…”.

Al paso que dejó de aplicar el artículo 217 del mismo código, modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008, que describe el estímulo a la prostitución de menores como “El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad…”. (Negrillas fuera de texto).

La Sala evidencia que el recurrente una vez más, no observa los parámetros de técnica de fundamentación para la causal escogida, apartándose de la valoración realizada por los juzgadores de las pruebas y de los hechos declarados como ciertos en la sentencia, -delito proxenetismo con menor de edad,- afirmando con insistencia que del contenido de las declaraciones de las menores ofendidas, se concluye que la conducta de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA se limitó a destinar la vivienda a la prestación de servicios sexuales por menores de edad, acción propia del estímulo a la prostitución. En ese mismo sentido, argumenta que las afectadas llegaron a ese inmueble, después de enterarse por terceros que podían ganar dinero ejerciendo la prostitución, sin que ATEHORTÚA PUERTA ejecutara acciones de convencer, seducir… o hacer nacer en la víctima la idea de prostituirse, como lo demanda el tipo objetivo de proxenetismo, cuya única diferencia con el descrito en el artículo 213 del Estatuto Punitivo es la calidad del sujeto pasivo —persona menor de 18 años—, el cual no está calificado en el de la inducción a la prostitución, de acuerdo con la actual jurisprudencia. En concreto, el censor se centra a debatir, si a partir de las declaraciones realizadas por cada de una de las menores víctimas, los juzgadores de instancia podían declarar demostrados los elementos del delito de proxenetismo.

En contraposición a lo afirmado por el ad quem, para el defensor, esos testimonios no acreditaban más allá de la destinación y/o administración del inmueble, como está descrito en el estímulo a la prostitución. Vale la pena mencionar, que el demandante de manera descontextualizada nuevamente refiere jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:3] y de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:4], sustentando la tesis según la cual, el tipo penal de proxenetismo a la prostitución exige como elemento normativo la acción de inducción o sugestión, de ejercer comercio sexual, y por lo tanto, en su parecer, la conducta resulta atípica por ausencia de la referida acción por parte de la acusada. [3: CC, 16 sep. 2009, C-636.

El examen de constitucionalidad se centró en el artículo 213 del Código Penal de 2000, de la inducción a la prostitución; sin que, además, de la ratio decidendi o de las  obiter dicta pueda extraerse un argumento como el aludido por el impugnante, con referencia a que sin la inducción, con el entendimiento que considera el defensor debe dársele a la acción en identidad de condiciones a la descrita en el artículo 213 citado, el tipo objetivo de proxenetismo, que solo se diferencia de aquel otro por la calidad de la víctima, no se presenta.] [4: CSJSP, 21 may. 2018, rad. 48192;

CSJSP, 14 ago. 2012, rad. 39160; CSJSP, 27 sep. 2017, rad 47862; CSJSP, 31 ago. 2011, rad. 35153.] Para la Corte, lo anterior es una interpretación acomodada como oposición a lo considerado por el ad quem, por cuanto, según el recurrente, el solo hecho de facilitar la prostitución no bastaba para fundar el delito de proxenetismo. Se precisa que en la sentencia CSJSP, 14 ago. 2012, rad. 39160, cuyo debate se centró en un concurso aparente entre los delitos de proxenetismo con menor de edad y utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años, referenció la Sala que en el fallo C-636 de 2009 la Corte Constitucional reconoció que en ejercicio de la libertad de configuración el legislador “puede penalizar las conductas dirigidas a promover, estimular y patrocinar la explotación sexual del ser humano ”.

Por tanto: (…) al tratarse de intermediarios, facilitadores o promotores de actividades de explotación sexual o comercio carnal con personas que se prostituyen y no han alcanzado la mayoría de edad, el empleo o no de medios de comunicación será irrelevante para la configuración del tipo objetivo, pues el delito del artículo 213-A del estatuto sustantivo absorberá por su mayor complejidad al del artículo 219-A ibídem.

(…) En este orden de ideas, el tipo de proxenetismo con menor de edad debe ser interpretado como un delito de inducción a la prostitución en el cual la víctima no ha alcanzado los dieciocho años de edad. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, nada de lo indicado conduce al restringido alcance pretendido por el recurrente para este caso —como resulta obvio de la descripción del delito de proxenetismo con menor de edad—, porque la jurisprudencia en cita, no exige la observancia del ingrediente normativo - inducción o estímulo- para la configuración del Art. 213 A del C.P., sino que refiere que la adecuada lectura es la de una inducción a la prostitución cuando la víctima es menor de edad.

De la misma forma, tampoco es acertado lo referido por el demandante en el sentido que el legislador pretendió, simplemente, otorgar un mayor contenido de injusto a la conducta de inducción a la prostitución cuando el sujeto pasivo de la misma se tratase de un menor de edad, configurando el proxenetismo con menor de edad, sin ninguna variación normativa distinta a la edad del sujeto pasivo.

Lo anterior, teniendo en cuenta en los informes de ponencia para los debates del respectivo proyecto de ley: “ I. Se propone cambiar el Título del artículo 213, ‘Inducción a la prostitución’ por el de ‘Proxenetismo’, ya que de acuerdo con las recomendaciones contenidas en los instrumentos internacionales se asimile la conducta a quienes se lucren, beneficien, organicen o participen (nuevos verbos rectores), en cualquier forma de comercio carnal o la prostitución de otra persona.

En estos casos no es necesario probar la voluntad de la víctima, solo la intención de lucro o la intermediación en los casos de explotación sexual de adultos. (Negrilla fuera de texto). Luego de valorar todos los medios de conocimiento legalmente aportados, con especial énfasis en las declaraciones de las dos menores de edad, el Ad-quem reflexionó: En esas condiciones, para la Sala no cabe duda de la responsabilidad de ATEHORTÚA PUERTA y BEDOYA en las conductas que les fueron enrostradas, porque en efecto estos de manera mancomunada optaron porque su hogar fuera el centro de operaciones de servicios sexuales prestados por menores de edad, tenían claramente establecida una tarifa por comisión para las adolescentes que accedían a trabajar con ellos y adicionalmente cobraban a los clientes por el uso de la habitación. No es cierto que no se demostrara que las menores fueran obligadas a pagar esa comisión a PAOLA ANDREA, pues incluso, según sostuvo M.H.G., el cliente atendido por ella le entregó el dinero a ATEHORTÚA PUERTA y ésta, antes de darle su parte, sacó lo que le correspondía conforme lo que previamente le había indicado.

(…) De igual forma, si bien la persona que se entendía directamente con las menores era PAOLA ANDREA, no puede afirmarse que su esposo DARÍO FERNANDO fuese un sujeto ajeno a esa actividad, ya que en contraposición a lo dicho por la defensa, él también fue señalado por los menores. Obsérvese que aunque M.H.G. no supo precisar su nombre, lo reconoció, incluso fotográficamente y enfatizó que este obtenía un beneficio económico de las actividades realizadas por ellas toda vez que prestaba la habitación. Situación que es coincidente con lo dicho por L.D.S.G. Es claro, entonces, que el citado esposo estaba al tanto de la situación y cohonesta con ello; es más, se lucraba de esas actividades, todo lo cual se enmarca claramente dentro de la facilitación y participación a la que hace referencia la norma.

(…) De otra parte, la falta de congruencia entre lo fáctico y lo jurídico que refiere el impugnante, en cuanto segura que si en gracia de discusión se hubiera demostrado algún comportamiento atribuible a DARÍO FERNANDO y PAOLA ANDREA, este sería que destinaban la vivienda para actividades sexuales, con lo podría configurarse un delito de “estímulo a la prostitución” pero no el proxenetismo con menor de edad que conlleva un alto grado de contenido inductivo en la prostitución y en la explotación sexual.

Empero, lo que al respecto cabe aclarar a la defensa es que tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la exposición de motivos de la Ley 1329/09 que creó esa conducta, el ilícito de proxenetismo con menor de edad precisamente consiste en la facilitación de la prostitución de personas menores de edad… (…) En esas condiciones debe concluirse que no le asiste razón a la defensa en dicho planteamiento y por tanto tampoco hay lugar a considerar que el comportamiento al margen de la ley fue encuadrado de manera equivocada o que se presentó una falta de congruencia, puesto que es evidente que aquí se presentó la conducta de proxenetismo, no solo por la facilitación sino porque los coautores actuaron con ánimo de lucrarse, captaban menores y conseguían los clientes que eran atendidos en la residencia de ellos.

En consecuencia, advierte la Sala, no cumple el demandante la adecuada fundamentación de la violación directa de la ley sustancial al entrelazar análisis de estricto sentido jurídico con valoraciones de prueba y de hechos, reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial, intentando, además, imponer su visión personal sobre la forma como el ad-quem decidió y valoró las supuestas circunstancias que tipificaron el proxenetismo con menor de edad.

Por lo tanto no se admitirá el reparo propuesto. 4.3. Del tercer cargo. (Principal) Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad. En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso juicio de identidad. La jurisprudencia ha referido, que este tipo de error de apreciación probatoria, se presenta cuando el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido objetivo de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza un análisis equivocado de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

El adecuado planteamiento de dicho error impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente.

En el cargo examinado, la Sala evidencia que los anteriores parámetros de técnica casacional no fueron observados por parte del recurrente, por el contrario, es una simple discrepancia con las conclusiones del Tribunal, pues en sentir del censor, no se podía negar la autonomía de la menor para permanecer en el inmueble, al cual llegó sin contacto previo alguno por parte de la acusada, y, por tanto, fue voluntaria su estadía en el lugar por más de un mes, gracias a la relación sentimental con Juan David Atehortúa; así como que el ejercicio de la prostitución al cual se dedicó durante todo ese tiempo, lo hizo con pleno consentimiento, libre de presiones.

La existencia del delito de constreñimiento, agrega, se reforzó con afirmaciones contrarias a la realidad develada en el testimonio, como que a L.D.S. se le impedía tener contacto con su familia si no era bajo supervisión y que tuvo que ser rescatada, evento éste ajeno al dicho de la menor, quien mencionó que mantenía con Juan David atendiendo a los clientes; que todo el tiempo permaneció en la vivienda voluntariamente, que sostuvo una relación sentimental con el mencionado hermano de la procesada y éste le permitía tener trato sexual con los clientes.

Pues bien, el Tribunal señaló que L.D. —cuyo testimonio[footnoteRef:5] se cita de manera incompleta a lo largo de la demanda—, se instaló en el inmueble de PAOLA ANDREA ATEHORTÚA y estuvo por más de un mes, tiempo durante el cual ejerció la prostitución, de cuyas ganancias se suplían los acusados y el grupo familiar; que sostuvo una relación sentimental con Juan David Atehortúa, y no podía salir[footnoteRef:6] ni contactar a su familia sin ser supervisada, razón por la que tuvo que mandarle un mensaje a su mamá con una de las menores que frecuentaban el inmueble para que la rescatara. [5: Audio del juicio oral, sesión del 13 de enero de 2016, subcarpeta 8.] [6: Record 01:19:33-01:20:37. ] Esos razonamientos, además, los apoyó la segunda instancia a través de las restantes declaraciones, incluidas las de su progenitora J.M.S.G., quien se enteró que otras menores buscaron al padre de aquella, para que fuera a rescatarla y por esa causa pidieron el apoyo de la policía de infancia y adolescencia y el Instituto de Bienestar Familiar, con quienes la encontraron y la sacaron del lugar en muy mal estado de salud, como lo confirmaron el investigador de la Fiscalía de infancia y adolescencia Yohanny Ceballos Andrade y la defensora de familia Juliana Muñoz Jiménez, quien describió el regocijo y alegría de L.D.S.G. y su madre cuando se reencontraron, y precisó que la menor decidió irse con ellas.

No demuestra el recurrente que esas afirmaciones en la sentencia obedezcan a una aprehensión equivocada o adulterada del contenido objetivo de la prueba testimonial, en concreto de los hechos descritos por L.D.S., en cuanto afirmó el ad quem que el constreñimiento, acción atribuida únicamente a PAOLA ANDREA ATEHORTÚA, se respaldó en el hecho de que a la menor no se le permitía salir del inmueble, porque se le obligaba a permanecer allí para atender a los clientes y así obtener un provecho económico, tampoco tener contacto telefónico con su familia si no era supervisada, al punto que la menor tuvo que ser rescatada, situación que fue corroborada con las pruebas anteriormente referidas.

Que en la declaración de L.D.S. no se haya mencionado alguna comunicación telefónica con su familia, supervisada por los acusados o por Juan David Atehortúa, o que la misma testigo no usara el término “rescatar” para referirse al operativo en medio del cual fue sacada de la residencia de los acusados, no tiene la categoría necesaria para fundamentar el error de apreciación probatoria que se alega, suficiente para demoler las bases del fallo impugnado, cuando quiera que, además, la defensa no logra acreditar que el Tribunal distorsionó la prueba, en cuanto que la menor no permaneció de manera voluntaria en ese lugar.

Sobre el tópico cobra importancia el razonamiento de los juzgadores de segunda instancia —al que se opone el demandante, sin acreditar que derivara de error de apreciación probatoria— conforme al cual: Para la Colegiatura, contrario a lo aseverado por la defensa y acorde con el análisis efectuado, la coacción ejercida por la procesada hacia la menor L.D.S.G. sí se demostró, pues la misma no solo se logra mediante la violencia, como erradamente parece entenderlo el profesional del derecho, sino que también puede serlo en forma psíquica, y en este caso la víctima era bastante propensa a este tipo de intimidación debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba, ya que tenía problemas familiares, de drogadicción, los cuales precisamente la llevaron a ese lugar; por tanto, tampoco tiene cabida lo sostenido por el impugnante en cuanto a que resulta contrario a las reglas de la experiencia que una víctima vuelva al lugar en el que fue objeto de abuso, pues la necesidad de consumir sustancias estupefacientes y obtener dinero para ello fue lo que la motivó a regresar, tal como se deduce de su declaración, es decir, se trataba de un ser frágil, fácilmente manipulable y esa fue precisamente la condición que fue aprovecha y se incrimina.

Si bien, como en respuesta a otro de los cargos se trató, el defensor se opone a esa deducción efectuada por el Tribunal, basado en que las condiciones de vulnerabilidad de la víctima no fueron obradas por los acusados y que las mismas se presentaban desde antes de haber llegado a las casa de éstos voluntariamente, la discrepancia o una valoración distinta del contenido de la prueba, por sí sola, no configura el error planteado, a menos de probarse trascendente deformación de la misma, la inexistencia de la base probatoria o la arbitrariedad de la inferencia, sin que el debate planteado por la defensa se refiera a ninguna de esas especies de desafuero.

En relación con el cercenamiento del testimonio que se viene citando, en cuanto que habiendo reconocido la menor su retorno voluntario con su amiga “Melissa” a la casa de PAOLA ATEHORTÚA PUERTA luego de sacada de allí por la policía, porque necesitaba dinero, lo desautoriza el propio defensor al indicar que el Tribunal lo justificó en el estado de vulnerabilidad de la ofendida y en esa forma mantuvo el argumento de la coacción, basado en que la menor fue sometida a ejercer la prostitución, obligada a permanecer en la residencia donde se dedicaba a esa actividad; supervisada y coartada para tener contacto con su familia y que pidió ayuda para ser rescatada.

Se reitera, esos fundamentos de las censuras no son suficientes para acreditar los errores de valoración de la prueba con efectos en la legalidad de la sentencia, tornando el cargo inadmisible. 4.4. Del cuarto cargo. (secundario) De la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Por otro lado, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio.

Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. La jurisprudencia tiene definidos los lineamientos a seguir con el fin de acreditar la transgresión de alguno de los componentes de la sana crítica, por lo tanto, para prosperidad del reproche, es necesario precisar cuál o cuáles fueron las reglas de la sana crítica objeto de quebranto.

Asimismo, identificar si se trató de una máxima de la experiencia o principio de la lógica o postulado de la ciencia y además se debe acreditar la trascendencia del error, lo cual implica valorar el conjunto probatorio con exclusión del yerro denunciado, para demostrar que la conclusión hubiese sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas de la sana crítica.

Por eso, no es de recibo la confrontación de criterios particulares acerca de la forma como debió haberse apreciado la prueba, ni afirmaciones genéricas sobre la incidencia del supuesto yerro en la sentencia. Por lo anterior, el presente cargo no cumple con la idoneidad formal requerida para prosperidad del mismo. En efecto, la Sala precisa que no se acredita la idoneidad sustancial por las siguientes razones.

Reflexiona el demandante que al concluir el Tribunal que PAOLA ATEHORTÚA PUERTA se había aprovechado de las condiciones de vulnerabilidad de L.D.S. para obligarla a estar en su residencia y dedicarse al comercio sexual, transgredió el principio lógico de identidad, pues la menor declaró ser consumidora de estupefacientes desde antes de quedarse en la casa de la procesada, entre otras problemáticas que afrontaba; fue a ese lugar a ejercer la prostitución y a ello se dedicó voluntariamente, no por amenaza, intimidación u hostigamiento.

De manera ambigua, para sustentar el falso raciocinio, agrega que esas manifestaciones de la menor, alteradas en su identidad, impedían que, a la vez, se le tuviera como víctima de haber ejercido la prostitución en dicho lugar… Esto es, debe indicarse bien, haber ejercido la prostitución con o sin coacción, pero no es dable que conjuguen o confluyan ambas calidades en la presente actuación, afirmaciones que riñen con el principio de la lógica.

En este punto, además de las indicaciones generales en torno al falso raciocinio, resulta necesario precisar que el principio lógico de identidad significa que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra. En términos de la demanda, L.S.D. no podía haberse involucrado voluntariamente en la actividad de comercio carnal y ser a la vez víctima de constreñimiento a la prostitución. El quebrantamiento de tal principio lógico, sin embargo, debe explicarse inicialmente a partir del razonamiento del juzgador, no desde una particular concepción del recurrente sobre la lectura e interpretación que hace de la prueba, como sucede en este caso.

Es decir, en estricto sentido, según se alcanza a comprender, no es que el Tribunal haya afirmado que la menor libremente, sin ninguna influencia externa, se dedicó al ejercicio de la prostitución. Esto corresponde a una figuración del demandante, que tiene como origen su rechazo a la apreciación del ad quem en el sentido de que la condición de especial debilidad de la afectada, facilitó su sometimiento forzado al comercio carnal, no obstante que L.D.S., llegó espontáneamente a la casa de los acusados, en deplorables condiciones y que estas fueron aprovechadas, al menos por ATEHORTÚA PUERTA, para engancharla y mantenerla dentro de su vivienda prestando los servicios sexuales a los clientes que le conseguían.

Por otro lado, con evidente falta de eficacia para demostrarlo, alega la trasgresión del principio de contradicción, negando la existencia de coerción a la afectada, porque mientras permaneció en la casa de los acusados sostuvo una relación sentimental voluntaria con uno de los integrantes de la familia de la penada, al punto de que la misma menor afirmó, a groso modo, que Juan David le permitía tener relaciones con los clientes.

De allí que considere que frente a esa realidad el Tribunal no podía inferir lógicamente, sin incurrir en contradicción, que el ejercicio de la prostitución fue consecuencia del constreñimiento. El argumento no representa la inobservancia del principio lógico de no contradicción en el juicio del Tribunal al deducir la ausencia de consentimiento cabal, a pesar de reconocer la víctima su trato amoroso con Juan David Atehortúa y el beneplácito de éste para que se dedicara en su casa al comercio carnal.

De otra parte, aduce la violación de reglas de la experiencia, porque los razonamientos del ad quem, son contrapuestos a lo dicho por la testigo L.D.S., lo cual comporta una suerte de mixtura de errores de hecho, si se tiene en cuenta que en el falso raciocinio el juez no mutila, adiciona ni altera el contenido material de la prueba, sino que se equivoca al determinar su entendimiento, derivando juicios desatinados, que llevan a conclusiones incorrectas.

Indica, sin embargo, que al atribuir el Tribunal el retorno de L.D.S. a la residencia de los acusados a su estado de vulnerabilidad, desatendió la regla de la experiencia de la que puede inferirse que quien ha sido víctima de constreñimiento para la prostitución y es rescatada por la policía, no regresa con sus victimarios, los evita, tiene hacia ellos sentimiento de repudio, de rechazo.

No repara el defensor en su propio discurso, acerca de que, precisamente los juzgadores entendieron que así sucedió, por cuanto la menor estaba dominada por su grave problemática de drogadicción e insurrección frente a su familia. En el mismo sentido, para el defensor contraviene ese mismo postulado de la sana crítica la deducción según la cual la acusada, luego de presenciar que las autoridades sacaron a la menor de su casa donde se proyectaba el eventual “constreñimiento” y evidenciaba la ilegalidad de su actuar… la haya recibido nuevamente… sin ningún problema, si no fuera por el simple hecho de que la menor asentía la prostitución quería realizarla y en tanto la penada no la sometiera, podía regresar cuando quisiera a la vivienda.

No niega, sin embargo el censor, contra su propia disertación sobre el común acontecer, que la acusada a pesar de esa realidad descrita, haya vuelto a recibir a L.D.S. para continuar con la ilegal actividad de prostitución. En relación con las máximas de la experiencia, precisa la Sala, la jurisprudencia ha dicho que su construcción supone la formulación de una proposición a manera de regla que permita adaptarse en forma más o menos indeterminada a situaciones generales y con pretensión de universalidad: En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B [footnoteRef:7]. [7: Cfr. CSJ SP de 7 de diciembre de 2011, Rad. 37667. ] Ese ejercicio dialéctico no fue realizado por el impugnante en orden a probar la absurda de la deducción efectuada por los juzgadores de segunda instancia, sino que se circunscribió en su alegato a exponer su propia visión de la lectura y alcance de las declaraciones de L.D.S., que no evidencian un razonamiento falso, ni formulan proposiciones con carácter de reglas y vocación de validez universal y abstracta.

No hay lugar, en consecuencia, a admitir el cargo. De la demanda a nombre de DARÍO FERNANDO BEDOYA 4.5. Del primer cargo (principal) Violación directa de la ley sustancial. El demandante alega —violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 213 A del Código Penal y falta de aplicación del artículo 217, ibídem—, con similar sustento, como se planteó en el segundo cargo de la primera demanda.

La Corte evidencia la inidoneidad formal de la demanda por el no cumplimiento de las pautas exigidas para la debida sustentación y acreditación de la violación directa de la ley sustancial, como resultado de que el demandante se centra en cuestionar la apreciación de los testimonios de las menores, asegurando que éstas no hicieron ningún señalamiento contra el acusado, cuya presencia es apenas incidental, sin ninguna intervención dirigida a difundirles la idea de prostituirse, para lucrarse o satisfacer los deseos de otros; en tanto que siempre se refirieron al trato directo y exclusivo con PAOLA ATEHORTÚA PUERTA.

Igualmente, refiere el demandante, que del contenido de los testimonios de las menores se concluye que que el señor DARIO FERNANDO no realizó ninguna acción tendiente a organizar o facilitar el comercio sexual -ejercido por parte las menores-, ni era la persona que se lucraba de ello, ni ejerció algún tipo de actuación de explotación sexual o conducta a fin.

Así mismo, sin circunscribir el debate a las normas supuestamente violadas, manifiesta que el acusado no podía ser llamado a responder penalmente en la misma calidad en que se acusó a su compañera marital, basándose únicamente en que la habitación utilizada para el comercio sexual con las niñas era la suya y que permitía o no impedía la situación. Una vez más, en oposición a los hechos declarados en el fallo recurrido, alega el demandante que el ánimo de lucro tampoco se podía predicar, pues DARÍO BEDOYA no obtenía ninguna utilidad producto de la actividad de las menores, ni promovió su explotación sexual, limitándose a permitir que en su vivienda se dedicaran a esa actividad.

Por ello, la acción de facilitar no bastaba para acreditar la tipicidad del artículo 213 A del Código Penal, pues era menester, el contenido inductivo que se requiere en el tipo penal (art. 213 A del C.P.), el cual no se extracta de lo dicho en las declaraciones de las menores. A todo ello se opone la tesis del defensor, según la cual la condena se basó en la simple destinación y/o administración del inmueble que, en todo caso no estaba a cargo de DARÍO FERNANDO BEDOYA, sino de su compañera marital PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA, y que no fue antecedida de instigación o inducción. Sobre este último aspecto se precisó, además, que los antecedentes jurisprudenciales citados en la demanda, no sustentan la interpretación descontextualizada que propone el defensor, en el ámbito del delito de proxenetismo con menor de edad, sobre la intromisión del proxeneta y, por tanto, quien “organiza, facilita o participa de cualquier otra forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años”, sin haber intervenido con anticipación y categóricamente a la menor, solo incurre en la conducta menos grave de estímulo a la prostitución. La Sala concluye que el censor se limitó a exponer un debate de instancia sobre lo declarado por las menores y la apreciación que de esas pruebas hicieron los juzgadores para sustentar la comisión del delito de proxenetismo.

Así, se muestra el desacato al irrestricto marco fáctico y probatorio elaborado en la sentencia. Como quiera que el demandante no demuestra el error de selección postulado el cargo es inadmisible. 4.6. Del segundo cargo (subsidiario) Violación directa de la ley sustancial. Plantea el censor la violación directa de la ley sustancial, por cuanto se dejó de aplicar el artículo 30, inciso 2, del Código Penal, que trata de la participación del cómplice.

La Sala encuentra, de entrada, un error en la postulación del cargo, pues la falta de aplicación o exclusión evidente, se presenta cuando el juzgador reconoce una situación de hecho, pero no le asigna la consecuencia prevista en la ley, dejando de aplicar la norma que regula el caso concreto, porque olvida o desconoce su existencia, su vigencia o validez en el ámbito legal, o por considerar que no aplica al caso.

Ninguna de esa hipótesis se desarrolla en el cargo. Por ejemplo, el defensor se aparta nuevamente de la realidad declarada por el Tribunal respecto a que el acusado era el encargado de dar aprobación a las menores y de prestar la habitación donde atendían a los servicios sexuales, de cuyo pago se beneficiaba aquel. Por lo tanto y en contravía de la fundamentación de la causal primera, se limita a transcribir algunos apartes de las declaraciones de D.M.H. y L.D.S., afirmando que éstas no revelaron ninguna intervención significativa de DARÍO FERNANDO BEDOYA; y siempre trataron directamente con PAOLA ANDREA ATEHORTÚA. En consecuencia, que fue equivocada la selección normativa realizada en la sentencia, pues el acusado simplemente contribuyó, como un actor secundario en la ejecución de la conducta punible, sobre la cual no tuvo co-dominio.

Para el demandante, el Ad-quem no podía deducir la coautoría con base en que DARÍO FERNANDO BEDOYA observó en una oportunidad el cuerpo de D.M.H.G.; según el dicho de una tercera persona era quien prestaba la habitación y se beneficiada del dinero que posteriormente PAOLA ATEHORTÚA le entregaba…. Que su dormitorio era también el de su esposa coacusada, luego tal acto no representaba un aporte esencial al propósito delictivo final, ni podía, entonces, encuadrarse en los verbos rectores de participar y facilitar, con el significado abarcado dentro del delito de proxenetismo con menor de edad.

De lo dicho, resulta claro concluir que el recurrente no tuvo la intención de atenerse a la valoración que se hizo de las pruebas en la sentencia, ni a los hechos declarados a partir de su análisis, sino de fijar su propia apreciación y con respaldo en ella concluir que el procesado no fue coautor sino cómplice. Limitándose a contra argumentar los motivos que tuvieron en cuenta los juzgadores para dar a las afirmaciones de las menores el valor suficiente que le permitía deducir el mismo nivel de intervención del acusado, sin desconocer el rol de mayor liderazgo de su compañera marital, lo cual no hacía irrelevante la aparentemente menos activa intervención de DARÍO FERNANDO BEDOYA.

Lo anterior basta para deducir la falta de idoneidad del cargo y su consecuente inadmisión. 4.7. Del tercer cargo (principal) Violación indirecta de la ley sustancial. Bajo el supuesto de falso juicio de identidad, censura el impugnante nuevamente la tergiversación y cercenamiento de los testimonios de M.H.G. y L.D.S., con la finalidad de dar respaldo probatorio a la tipificación de la conducta de proxenetismo con menor de edad, pese a que no se podía extractar del contenido material de esas declaraciones que DARÍO FERNANDO BEDOYA participara en la actividad criminal de su compañera marital y coacusada.

Así, afirma, D.M.H. no mencionó que el acusado prestara su habitación para atender a los clientes, o les cobrara por ese uso y recibiera una comisión por los servicios de prostitución de las menores; como tampoco L.D.S. hizo señalamiento en ese sentido. No obstante, indica, que el Tribunal fundó la sentencia en lo declarado por las menores y en el hecho que el acusado le miró el cuerpo a D.M.H.; pero omitió tener en cuenta que L.D.S., explicó que a su llegada a la residencia de la familia BEDOYA - el procesado- no hizo ningún contacto con ella, y que las mencionadas no indicaron tener conocimiento sobre la función que cumplía el mismo.

Como se advierte de la fundamentación de los reproches y de la reproducción literal de las declaraciones de las afectadas, el debate presentado en casación no supera el característico alegato de instancia —ajeno, por demás, al análisis integral de las pruebas apreciadas por el Tribunal— no acreditando el falso juicio de identidad pretendido.

En efecto, el impugnante no valora el contexto general de lo debatido en juicio, sino algunas particularidades en apariencia útiles a la defensa del procesado. No obstante, ni siquiera vistas en esa forma descontextualizada, los apartes destacados por el recurrente consiguen mostrar que las testigos mencionadas relegaran a DARÍO FERNANDO BEDOYA de la actividad de prostitución cotidianamente llevada a cabo en su residencia, involucrando a varias mujeres menores de edad.

Así, cita el defensor lo dicho por M.H.G.: (…) cuando ya lo llamaron, BRAYAN [hijo de los acusados] empezó que no ganaban menos de cincuenta (50), empezó a decirme que fuera y hablara con la mamá, cuando fuimos a hablar con la mamá él ya nos llevó a ese sitio casa de PAOLA, nos puso en directo con PAOLA, empezamos a hablar con la señora PAOLA y ya nos explicó todo lo que teníamos que hacer, el precio y lo que teníamos que darle, el porcentaje a ella, que nosotros no ganábamos menos de cincuenta (50), solo le teníamos que dar diez (10) por el trabajo y ella le cobraba aparte la pieza a los clientes, cuando hablábamos con ellas BRAYAN estaba ahí y el esposo de ella que no recuerdo el nombre, él nos miró el cuerpo y ya[footnoteRef:8], una de las niñas que trabajaba con ella nos dijo en cuanto al cuarto que prestaban era el del señor (DARÍO)…, ella tenía que darle el porcentaje a él y a los hijos… [N] o recuerdo qué hacía el esposo de ella… [8: En el audio que registra el juicio, archivo N° 2, record 44:09-44:25, a pregunta aclaratoria del Juez referente al punto, la testigo precisa: “Solo con la mirada, nos dijo que nos paráramos y él [aludiendo a DARÍO FERNANDO BEDOYA] ya nos miró normal, solo con la mirada”. ] En los apartes trascritos del testimonio de L.D.S. se registra que: (…) en la casa estaba DARÍO, los dos hijos… DARÍO es el esposo de PAOLA, cuando yo llegué a esa casa él no me dijo nada… estuve en esa casa un mes y medio, pasaron muchas veces, fuera de atender a los clientes consumía marihuana y cripa… el hijo de PAOLA consumía, nos daba, al igual que DARÍO… [C] on el dinero que recibía le daba a PAOLA para ayudarle con comida… [H] abían varias niñas atendiendo clientes, no recuerdo cuántas, PAOLA, DARÍO y la familia se beneficiaban del dinero que ella ganaba con nosotras.

Por su lado, la sentencia de segunda instancia menciona: (…) [M.H.G.] señaló que [el acusado] observó su cuerpo cuando ella llegó, prestaba su cuarto para los encuentros sexuales, y por el uso de éste se le cobraba un dinero adicional a los clientes, además de recibir una comisión por las actividades eróticas que se llevaban a cabo en ese lugar.

(…) En esas condiciones, para la Sala no cabe duda de la responsabilidad de ATEHORTÚA PUERTA y BEDOYA en las conductas que les fueron enrostradas, porque en efecto estos de manera mancomunada optaron porque su hogar fuera el centro de operaciones de servicios sexuales prestados por menores de edad, tenían claramente establecida una tarifa por comisión para las adolescentes que accedían a trabajar con ellos y adicionalmente cobraban a los clientes por el uso de la habitación. (…) De igual forma, si bien la persona que se entendía directamente con los menores era PAOLA ANDREA, no puede afirmarse que su esposo DARÍO FERNANDO fuese un sujeto ajeno a esa actividad, ya que en contraposición a lo dicho por la defensa, él también fue señalado por los menores.

Obsérvese que aunque M.H.G. no supo precisar su nombre, lo reconoció, incluso fotográficamente y enfatizó que este obtenía un beneficio económico de las actividades realizadas por ellas toda vez que prestaba la habitación. Situación que es coincidente con lo dicho por L.D.S.G. Es claro, entonces, que el citado esposo estaba al tanto de la situación y cohonesta con ello; es más, se lucraba de esas actividades, todo lo cual se enmarca claramente dentro de la facilitación y participación a la que hace referencia la norma.

(…) Por su parte, L.D.S.G. señaló… que DARÍO estaba en ese inmueble, y que tanto él como la familia de PAOLA se beneficiaba del dinero que se obtenía por los encuentros sexuales que allí se llevaban a cabo. Lo reseñado antes conduce a desestimar las censuras, teniendo en cuenta que no se refleja la mutilación o tergiversación frente a los aspectos cardinales que llevaron a los juzgadores a determinar que las declaraciones de las dos menores suministraban datos suficientes para afirmar la participación del acusado, en calidad de coautor del delito de proxenetismo con menor de edad, no obstante exponerse a su compañera marital como la persona que lideraba la ilegal actividad, pues de la misma no solo se lucraba económicamente DARÍO FERNANDO BEDOYA, sino que conscientemente la patrocinaba por ejecutarse cotidianamente, con la presencia de varias menores de edad, dentro de su residencia y en su dormitorio, sometiéndolas al escrutinio visual de su cuerpo, al menos a dos de ellas, cuando se presentaron en su casa, con referencia a M.H.G. y su amiga menor con la que un día fueron a atender clientes que pagaban por los servicios sexuales. 5.

En suma, el examen de las demandas presentadas por la defensa de los acusados PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA y DARÍO FERNANDO BEDOYA, permite a la Corte concluir que en el estricto marco de los motivos de casación alegados y los cargos postulados, no se cumplen los requisitos de lógica y fundamentación suficiente, que faculten la selección de las mismas superando las falencias encontradas.

No demostró el recurrente que los jueces se equivocaran en la estimación de cada uno de los elementos probatorios allegados al debate, lo cual, ya se dijo y se reitera, no puede hacerse desde alegatos de instancia, sino a partir de los lineamientos que la ley fija y la jurisprudencia ha reiterado. 6. Resta por señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de los acusados PAOLA ANDREA ATEHORTÚA PUERTA y DARÍO FERNANDO BEDOYA, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Pereira.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese y notifíquese. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21

AP3223-2020(52986) — Corte Suprema · Micelio