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AP3223-2017(48440)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 48440 YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3223 - 2017 Radicación 48440 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del ciudadano YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL.

HECHOS: En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos: YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL, gerente de la empresa “MOTORES DEL CARIBE Y COMPAÑÍA” con asiento en Valledupar, incumplió la obligación de pagar a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las sumas correspondientes al impuesto a las ventas (IVA) por los períodos uno a cinco de 2004.

Igual proceder observó frente al dinero que recaudó por retención en la fuente en los períodos uno a siete y nueve del mismo año. La deuda para ese entonces ascendía a un total de dieciocho millones ciento cincuenta y tres mil pesos ($18’153.000). ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 11 de julio de 2012, absolvió a BAYEH RANGEL respecto del delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual lo acusó la Fiscalía. En virtud de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de la misma sede, el 22 de octubre siguiente, revocó el fallo para condenarlo a 36 meses de prisión y $37.050.000 de multa, a título de penas principales.

Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 22 de octubre de 2014. El ciudadano BAYEH RANGEL, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO.

LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor la acción de revisión procede “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezca la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

En concreto, adujo el surgimiento de pruebas nuevas. Tales, la aceptación de cargos efectuada por el postulado a Justicia y Paz Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, alias “El paisa” durante la diligencia de versión libre que rindió el 10 de diciembre de 2012. También, la aceptación que hiciera Salvatore Mancuso Gómez como autor mediato. Igualmente, las certificaciones expedidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en cuyo registro se encuentra incluido como tal YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL.

Finalmente, la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014 por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, en la cual condenó a Sánchez Barbosa y Mancuso Gómez con base en los hechos denunciados por BAYEH RANGEL. Según el actor, las anteriores pruebas acreditan que YAFFY NICOLÁS BAYEH fue objeto de amenazas, exacciones arbitrarias y desplazamiento forzado “durante el período comprendido del mes de abril de 2002 al mes de noviembre de 2005; lo que sin duda alguna demuestra que el incumplimiento de las obligaciones tributarias denunciadas por la DIAN por concepto de ventas de los períodos 1 al 5 de 2004 y renta de los períodos 1 al 9 del mismo año se sucedieron dentro de los extremos temporales en que se presentaron los hechos victimizantes y que se constituyen en hechos probados; con lo que queda plenamente demostrada la causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor” y, por consiguiente, la inocencia del condenado.

El actor aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso motivo de la revisión y del auto del 22 de octubre de 2014 en donde la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación. También allegó formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley suscrito por YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL el 3 de diciembre de 2010; copia de extracto de la versión libre rendida por el postulado Leonardo Enrique Sánchez Barbosa; certificación expedida el 19 de marzo de 2014 por el Fiscal 162 Seccional en la que da fe acerca de la existencia en la Unidad de Justicia y Paz de la versión rendida por el antes mencionado, en donde éste acepta su participación en los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, en concurso homogéneo con exacciones o contribuciones arbitrarias, de los cuales resultó víctima BAYEH RANGEL según hechos ocurridos el 1º de julio de 2002; por último, certificación expedida por la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde se da cuenta que éste aparece registrado como víctima desde el 21 de enero de 2014 por hechos constitutivos de amenazas ocurridos el 20 de febrero de 2005 y por el “hecho victimizante de desplazamiento forzado” sucedido el 1º de enero de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El fin de la acción de revisión, como insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando se establece que una decisión con esa connotación comporta un contenido de injusticia material, por cuanto la verdad procesal allí declarada se opone a la verdad histórica de lo acontecido.

Tal demostración sólo resulta dable dentro del marco de las causales establecidas de manera taxativa en la ley, para el presente caso las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, de cuya presencia debe dar cuenta el actor en la respectiva demanda, mediante el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 222 ibídem, incluyendo la exposición de un discurso coherente y lógico, en donde se expresen con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión y del cual se infiera que la decisión es injusta, de suerte que su intangibilidad se torna inconveniente para la seguridad jurídica allí contenida.

En ese sentido, en relación con la causal 3ª de revisión, la Corte tiene dicho que al accionante le corresponde aportar con la demanda las pruebas que fundan su petición (CSJ AP 10 agos 2006, rad. 25673; en el mismo sentido, AP, 16 dic. 2015, rad. 46940) y a partir de ellas establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).

En el presente caso, el actor adujo el surgimiento de varias pruebas nuevas, pero de las que mencionó como tales solamente aportó copia de un extracto de la versión libre rendida por el postulado Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, así como dos certificaciones, una expedida el 19 de marzo de 2014 por el Fiscal 162 Seccional en la que da fe acerca de la existencia en la Unidad de Justicia y Paz de la versión rendida por el antes mencionado, en donde éste acepta su participación en los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, en concurso homogéneo con exacciones o contribuciones arbitrarias, según hechos ocurridos el 1º de julio de 2002.

Y la otra por la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se da cuenta que éste aparece registrado como víctima desde el 21 de enero de 2014 por hechos constitutivos de amenazas ocurridos el 20 de febrero de 2005 y por el “hecho victimizante de desplazamiento forzado” sucedido el 1º de enero de 2004.

Adicional a esos documentos, allegó formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley suscrito por YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL el 3 de diciembre de 2010. Esta prueba, es de advertir, se incorporó al proceso penal como sustento de la pretensión defensiva según la cual el hoy acusado obró amparado por la causal de justificación de fuerza mayor, al haber sido objeto de amenazas por un grupo armado al margen de la ley que le exigió una importante suma de dinero para financiar sus actividades y que lo llevó, conforme lo afirmó en la citada denuncia, a viajar con sus hermanos “al vecino país de Venezuela para tener un lugar donde refugiarnos de las acciones de los paramilitares, de esta manera acudimos a tramitar la cédula como residentes en Venezuela, documento que nos fue expedido el día 27 de julio del año 2004…”.

No obstante, al someterla a la consiguiente valoración, el Tribunal consideró que los hechos denunciados por BAYEH RANGEL no revestían la capacidad para demostrar la exculpación alegada. Al respecto la Corporación judicial señaló: “Como prueba para respaldar su manifestación presentó la copia del Formato de Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley suscrito el 3 de diciembre de 2002, donde Yaffi Nicolás Bayeh Rangel declaró ser víctima de extorsiones que lo dejaron en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones tributarias.

Aun considerando creíble la declaración presentada, el contenido de la misma presenta serias consideraciones que reducen su valor probatorio para determinar que existió una coerción suficiente para convertirse en un eximente de su responsabilidad ante la DIAN 1. No se determina claramente cuál fue la afectación económica que sufrió Bayeh Rangel por cuenta de las presuntas amenazas. 2.

No se precisa el período en que permaneció amenazado. 3. No se encuentra plenamente determinado que las citadas amenazas hayan sido la causa de la liquidación de la empresa representada por el procesado Bayeh Rangel y principalmente que con los activos no se hubiera podido cancelar la obligación en el trámite liquidatorio de la misma”. La Sala no advierte que las nuevas pruebas aportadas por el demandante tengan idoneidad para desvirtuar las conclusiones probatorias del Tribunal y demostrar, consecuentemente, la inocencia del sentenciado.

En efecto, según el extracto de la versión libre rendida por Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, aun cuando varias empresas de la ciudad de Valledupar eran objeto de extorsión para financiar las actividades de las autodefensas, al declarante no le consta que “los hermanos Ballen (sic) Rangel” hubiesen recibido amenazas con tal fin. Puntualmente dijo el postulado: “… pudo ser que los hermanos Ballen (sic) Rangel fueran amenazados por JK.

Si dentro de los acuerdos que de pronto hacían entre ellos no llegaban a la condición de que los financieros exigían, pues venía automáticamente las amenazas, entonces pudo ser, pero no me consta…”. Ahora bien, las certificaciones expedidas por el Fiscal 162 Seccional y por la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no hacen sino registrar lo que denunció en su momento BAYEH RANGEL, es decir, que fue objeto de amenazas y que ellas determinaron que en algún momento buscara refugio en Venezuela.

No obstante, se tiene que el Tribunal no negó la existencia de las intimidaciones, sólo que estimó que no tenían la capacidad para demostrar que “hayan sido la causa de la liquidación de la empresa representada por el procesado Bayeh Rangel y principalmente que con los activos no se hubiera podido cancelar la obligación en el trámite liquidatorio de la misma”.

Observa la Corte, por tanto, que en la demanda de revisión el actor se limitó a insistir en que estuvo en imposibilidad de cumplir con el deber de consignar las sumas recaudadas por concepto de IVA y retención en la fuente por las exigencias que le hizo la organización paramilitar, exculpación que el ad quem desechó a partir del mérito que le asignó a la prueba que la defensa allegó en su momento con esa finalidad.

Lo anterior indica que lo buscado por el actor es revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal, sin tener presente que la discusión de ese tenor fenece una vez se agotan los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponen los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hace tránsito a cosa juzgada.

En consecuencia, por no satisfacer los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por el ciudadano YAFFY NICOLÁS BAYEH RANGEL. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 51 de la presente actuación. � Página 57 de la presente actuación. 1 PAGE 2