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AP32220-2020(51913)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Casación Nª 51913 LUIS FERNANDO RAIGOZA BETANCUR HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP3220-2020 Radicación No. 51913 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el apoderado de LUIS FERNANDO RAIGOZA BETANCUR, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. I.

HECHOS Los resumió el Tribunal en los siguientes términos: De acuerdo con la Fiscalía, hacia las 3:30 p.m. del 21 de febrero de 2015, Carlos Alquibar Raigoza Toro se encontraba en el supermercado de su propiedad, Spring de La 37, localizado en la carrera 37 N° 17B-56 Sur del barrio El Remanso de esta ciudad. En ese momento llegaron cuatro sujetos que se presentaron como agentes de policía, uno de los cuales le dijo que tenían en su contra una orden de captura por haber comprado mercancía hurtada.

Por este motivo lo hicieron abordar un Ranault 4 (sic) Logan de placas DCA-356 y se lo llevaron consigo. En el vehículo le exigieron 50 millones de pesos para dejarlo en libertad, suma que finalmente rebajaron a 25 millones. El retenido llamó a su hermano DAIRO con el fin de que consiguiera y tuviera listo el dinero. 45 minutos más tarde los cuatro sujetos regresaron con Raigoza Toro y uno de ellos recibió la suma mencionada.

En la noche el sujeto que había hablado con él lo llamó y le dijo que faltaban 10 millones de pesos, que iba a pasar a recogerlos y lo amenazó con hacer algo contra él y su familia en caso de negarse a entregarlos, pues le habían retenido la cédula de ciudadanía y lo tenían identificado. Ante esta situación, aquel le puso de presente que ya había instaurado denuncia por la pérdida de tal documento.

La Fiscalía, con base en la investigación que adelantó, estableció que LUIS FERNANDO RAIGOZA BETANCUR les había suministrado a los demás secuestradores la información necesaria para cometer el delito. Por este motivo fue judicializado. II.

ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de agosto de 2016, ante Juez de Control de Garantías de Tuluá, se realizaron las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de RAIGOZA BETANCUR por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. El 11 de octubre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado.

El 1 de noviembre de 2016 el Juzgado realizó la audiencia de acusación audiencia de acusación. El 2 de mayo de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde el acusado se allanó a los cargos formulados en su contra[footnoteRef:1]. [1: Luego de dos aplazamientos propiciados por el defensor público y el acusado, con la finalidad de facilitarles el contacto directo y personal, por cuanto éste se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Tuluá (Valle), por otros hechos, en el curso de la audiencia preparatoria, en sesión del 2 de mayo de 2017, oportunamente, esto es, luego de que la Fiscalía enunciara los elementos materiales probatorias que llevaría a juicio y las estipulaciones —la defensa no hizo descubrimiento ni enunciación probatoria—, el procesado se allanó a los cargos.] El 16 de junio de 2017 el Juzgado dictó sentencia condenatoria.

El acusado y la defensa apelaron. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo del 29 de septiembre de 2017. El mismo apoderado interpuso y sustentó el recurso de casación. III. LA DEMANDA Al amparo del art. 181-1,2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el defensor formula dos cargos. El primero por violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación y el segundo, nulidad por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Alega el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado fue presionado lo cual afectó su aceptación voluntaria a los cargos formulados. Y ello conllevo a una falta de aplicación de los artículos 8, 9, 23 y 29 del C.P.P., Así mismo, pone de presente que la defensa técnica únicamente se ejerció en la sesión de audiencia preparatoria, momento en que el sentenciado se allanó a cargos, pues las diligencias anteriores se realizaron a través de videoconferencia, lo cual limitaba la posibilidad de considerar otras opciones en razón al lapso tan corto de una audiencia. Como segundo reproche alega nulidad de lo actuado porque los hechos declarados en el fallo no corresponden a lo que en realidad pasó, pues si bien informó a varios miembros de la Fuerza Pública que CARLOS ALQUIBAR RAIGOZA compraba café robado, no lo hizo con la intención de que fuera privado de la libertad.

También manifiesta que el condenado se retractó del allanamiento a cargos, pues indicó que la Fiscalía ejerció presión sobre su esposa y que por ese motivo optó por esa alternativa procesal. Solicita que se case la sentencia impugnada por la situaciones y violaciones planteadas. IV. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con el art. 184 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El recurrente está obligado a señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.

Eso significa acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, para dar cumplimiento de alguno de sus fines. 4.2. Conforme con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El correcto planteamiento de la censura por esta vía exige cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Como a continuación se expondrá, bajo tales premisas salta a la vista la escasez formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se anule la actuación, incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales. 4.2.1. Alega el recurrente violación directa de la ley sustancial por parte del Tribunal, por no aplicación de los artículos 8, 9, 23 y 29 de la Ley 906 de 2004.

Desde hace tiempo, se tiene por la Corte que al invocar en sede de casación la causal primera, su impugnación se restringe a razones de derecho, de manera que ningún cuestionamiento tiene cabida en cuanto a los hechos, ni de los medios probatorios en la forma como fueron apreciados y valorados por el juzgador. Por lo tanto, es sobre la norma sustancial que se centra el debate en estos casos, y por límites de razones jurídicas, lógico resulta que la controversia no se extienda a supuestos fácticos o cuestionamientos probatorios, para las cuales se acude al cuerpo tercero del art. 181 del C.P.P. Por consiguiente, la pacífica jurisprudencia ha reiterado que cuando el accionante escoge la vía de la violación directa, es porque acepta los hechos y las valoraciones probatorias tal cual como el juzgador las apreció o interpretó en la sentencia, limitándosele plantear o sustentar tachas sobre lo fáctico o probatorio.

Pues bien, las anteriores pautas no fueron observadas por parte del censor al momento de sustentar la causal primera de casación, ya que se limita a censurar que I) el condenado se allanó a cargos porque la Fiscalía ejerció presión sobre su esposa, II) no existió una real rebaja de penas y III) el ejercicio de la defensa material se vio limitado en virtud de las audiencias virtuales.

Situaciones que no son de competencia del cuerpo primero del art 181 del C.P.P., pues su impugnación se restringe a razones de derecho. Además, el reproche propuesto no tiene correspondencia con la causal seleccionada pues en contravía de la técnica casacional, uno es el motivo que se invoca y otro el que intenta demostrarse. Con muy escasa variación al argumentar la segunda censura apunta, más bien, a que se permita al acusado retractarse de la aceptación unilateral de responsabilidad por vicio en el consentimiento, sin acreditar que ésta tenga alguna relación acerca de la existencia o aplicación de alguno de los preceptos citados.

Por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar. 4.3. En cuanto al segundo cargo, desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, la demanda carece, de los mínimos presupuestos de validez formal y sustancial. Aunque, el recurrente referencia algunos de los principios que orientan la procedencia de la nulidad, su sustentación no va más allá de la mera enunciación, apelando a la presunta vulneración de garantías sin llegar a acreditar la irregularidad sustancial al momento de allanarse a cargos. 4.3.1.

La Corte recuerda que al invocar la causal de nulidad se exige una debida fundamentación de la trascendencia del menoscabo de las garantías fundamentales, por lo cual no es permitido invocar únicamente el perjuicio sufrido cuya nulitación se pretende. Por tanto, no bastará una alegación genérica del perjuicio o su planteamiento en abstracto, dado que, para que tenga efecto la petición de nulidad, se debe acreditar la situación irregular y además, que el vicio procesal le produjo un perjuicio a un derecho sustancial cierto e irreparable o que se ha afectado la estructura del proceso, siendo la única solución la declaratoria de nulidad de la actuación. Por consiguiente, conforme a los principios que orientan la declaratoria de nulidades y su convalidación, el recurrente deberá referenciar la causal específica (taxatividad), señalar en donde se origina el defecto y si éste no complació las formas (instrumentalidad de las formas) además, acreditación de si el vicio afectó el debido proceso o el derecho de defensa (trascendencia) asimismo, causación de un agravio con la actuación, y que no existe otro medio procesal para subsanar la irregularidad (naturaleza residual).

Por lo tanto, en el asunto objeto de estudio, no se cumple con la idoneidad formal pues no se presenta una debida sustentación conllevando a desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. En otras palabras, las alegaciones del recurrente son repetitivas, incoherentes, enunciativas con ausencia de acreditación y argumentación jurídica.

Y por ello la censura no debe prosperar. Además de todo lo anterior, la demanda carece de idoneidad sustancial por las siguientes razones. 4.4. El artículo 293 del C.P.P. faculta al acusado a retractarse de la aceptación de cargos, y será válida en cualquier momento siempre y cuando se acredite por parte de estos que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales, lo cual ha permitido a la Corte afirmar que: 4.4.1.

De ahí entonces que una interpretación razonable de la segunda parte del inciso primero del artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación allí regulada sólo procede si se evidencia que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, libre y espontáneo o que en desarrollo de esos actos se vulneraron las garantías fundamentales.

Será deber, por tanto, del acusado o de su defensor exponer fundamentadamente las razones de la retractación referidas, se repite, a los supuestos antedichos, tras lo cual corresponderá al juez de conocimiento tomar la decisión de rigor, ponderando los motivos alegados y los elementos probatorios aducidos para respaldar la solicitud. La determinación así adoptada, sobra decirlo, podrá ser objeto de los recursos ordinarios previstos en la ley.

En esos términos, corresponde al acusado o a su defensor acreditar el vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad o la vulneración de las garantías fundamentales para que opere la retractación de aceptación de responsabilidad. Pues de lo contrario, se entenderá como un simple arrepentimiento de las consecuencias derivadas de la alternativa procesal aceptada. 4.4.2.

El recurrente pese a repetir muchas veces que el consentimiento de su defendido fue viciado por presión del Fiscal hacía la esposa de FERNANDO RAIGOZA BETANCUR, es reiterativo que dicha situación no puede ser corroborada por el mismo, pues realmente no se presenció, pero asegura la esposa del condenado, quien estaba en la sala, lo puede certificar.

Asimismo, alega que los hechos declarados no corresponden a lo que realmente sucedió, pues en la actuación delictiva participaron miembros de las fuerzas armadas como autores materiales e intelectuales y por seguridad del procesado y su familia, el defensor aconsejó no acusarlos. Pero además también fue presionado por el ente acusador ya que éste sacó de la sala de audiencia a la esposa de su poderdante, y su decisión de declararse culpable fue influenciada por su compañera sentimental y el fiscal.

El recurrente ni siquiera acierta a especificar de qué forma, concretamente, presionó el delegado de la Fiscalía General a la esposa del acusado, qué le manifestó, ni, finalmente, qué hizo la mujer para influenciar en la decisión de su compañero. Por esa razón, la simple afirmación de la existencia de algún tipo de presión de aceptar los cargos por los cuales la Fiscalía lo acusó, carece de fundamento y por lo tanto no se cumplen las exigencias de la norma, a fin de operar la retractación. La Sala concluye que por parte del censor ninguna acreditación se hizo de la forma como el Fiscal influenció a la compañera marital del inculpado y qué temor pudo haberle trasmitido ésta, para comprometerlo a aceptar la responsabilidad, viciando su consentimiento, trasgrediendo las garantías fundamentales para concesión de la retractación de los cargos allanados.

Y, se reitera, resulta extraño que el defensor no pueda dar fe de lo sucedido, encontrándose presente durante toda la diligencia. 4.4.3. No se presentó ninguna hipótesis de ilegalidad -vicios en el consentimiento- en el allanamiento ni vulneración de garantías fundamentales, por lo que no hay lugar a anular la actuación. Revisados los registros de la actuación se tiene que, el 27 de febrero de 2017, fecha en la que se aplazó la práctica de la audiencia preparatoria, el procesado, quien hizo esa solicitud verbal, coadyuvando su defensor, pidió que se ordene su remisión, pues estando privado de la libertad en la cárcel de Tuluá (Valle), por razón de otro proceso, no había tenido contacto directo y personal con el abogado, “por ejemplo, yo no sé si acepto cargos, o sea, yo no tengo la información bien… y otra cosa revisar bien, veo yo que el fiscal favorece más a los policías que están en este proceso, y yo pues sí quiero echarle una miradita a los papeles… aquí todo el mundo es abogado y le aconseja a uno…”.

Estas manifestaciones del inculpado, anteriores a la audiencia en la cual se allanó a cargos, restan credibilidad de que haya sido el Fiscal del caso quien indebidamente lo alentó a aceptar responsabilidad penal de los cargos formulados, lo que hacía depender, más bien, de la asesoría directa por su apoderado, sobre lo que en la cárcel le era aconsejado, además de reprochar que la Fiscalía privilegiara con alguna clase de negociación a los policías involucrados.

Dos meses después —el 2 de mayo de 2017— cumplido a cabalidad el descubrimiento probatorio y el traslado a la defensa, después de haberse dado curso en la audiencia preparatoria a la enunciación de los elementos materiales y evidencias físicas que se llevarían a juicio —que en extenso fueron expuestos por la Fiscalía desde la imputación con la presencia del indiciado— y a las estipulaciones, en estricta observancia de lo dispuesto en el artículo 356, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, la Juez reiteró al procesado, una a una, las garantías enlistadas en el artículo 8°, ejusdem, instándolo a que verbalmente indicara si las comprendía o requería el asesoramiento de su defensor.

Además de la clara explicación del juzgado, el acusado contó siempre con asesoría de su defensor. Tan es así, que el juzgado concedió un receso de veinte minutos para facilitar la asesoría de este profesional y solo después de ésta, el acusado manifestó la voluntad de allanarse. Para la Sala la postura asumida por el acusado a través de su defensor se muestra más como una reacción de las consecuencias punitivas del fallo, e inconformismo por haber sido condenado a una pena tan alta cuando el cabecilla del grupo criminal fue beneficiado con un principio de oportunidad y éste no. 4.4.3.1.

Con base en el análisis precedente, la Corte aprecia que no existe fundamento razonable para afirmar que el consentimiento del acusado para allanarse no fue libre, voluntario e informado, como tampoco para sostener que se violaron sus garantías fundamentales. Por ello, no concurre ninguna base seria para la retractación pretendida. En consecuencia, se reitera la inadmisión de la demanda, decisión frente a la cual es procedente proponer el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, en los términos que ha venido precisando la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS FERNANDO RAIGOZA BETANCUR, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3.

Agotado el trámite de la insistencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3