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AP3222-2020(52881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 3374 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 52881 CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBÁS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3222-2020 Radicación No. 52881 (Aprobado Acta No. 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala procede a estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBÁS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó el fallo a través del cual, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada-Cauca, lo condenó como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de marzo de 2012, Cristian David Saa Hurtado, Jener Alfredo Hurtado Granja, Jamison Jair Amú Fory, Luis Fernando Llanos Hurtado y Alexander García Barajas, transitaban en una carretilla de tracción animal, por el sector conocido como la Vuelta a México, en dirección a la vereda Candelaria de la ciudad de Puerto Tejada (Cauca), donde tomaron, sin autorización, un letrero de prevención del Ingenio Cauca, razón por la cual Nilson Alirio Álvarez Castro y Carlos Eduardo Chantre Calambás, miembros del cuerpo de seguridad del lugar, salieron en su persecución en moto, ambos portando armas de fuego.

Ante la falta de acatamiento de la orden de detenerse y entregar el bien, Álvarez Castro hizo un disparo al aire, momento en que los jóvenes arrojaron el elemento al piso. Minutos después, fueron percutidos varios disparos cuyos proyectiles alcanzaron a herir a varios de los ocupantes del vehículo, entre ellos a Cristian David Saa Hurtado, quien según el Instituto de Medicina Legal sufrió lesiones que determinaron una incapacidad de 45 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

Por los anteriores hechos, el 30 de julio de 2014 en la audiencia preliminar, llevada a cabo ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada (Cauca), el Fiscal delegado formuló cargos a CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBÁS, por el delito de lesiones personales, al tenor de los preceptuado en los artículos 111, 112 inciso 2º y 113 inciso 2º del Código Penal.

El escrito de acusación fue presentado el 1º de octubre de 2014 y la respectiva audiencia se celebró en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada el 26 de febrero de 2015, fecha en la que el representante del ente persecutor mantuvo la misma situación fáctica y jurídica expuesta en la imputación. La audiencia preparatoria se realizó el 11 de agosto de 2015 y el juicio en 3 sesiones cumplidas, el 10 de septiembre de 2015, el 8 de julio y el 9 de agosto de 2016, ultima data en la que el Juez Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) emitió el sentido condenatorio del fallo e hizo la correspondiente lectura el 9 de agosto de 2017.

Interpuesto el recurso de apelación por la defensa técnica, el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión en torno a la pena principal de 36 meses de prisión, la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y la multa de 35.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero aclaró que la sanción procedía por el delito « contemplado en el inciso segundo del artículo 113 del C. Penal, respecto del indicado en el inciso 2º del artículo 112 ídem, se declara la extinción de la acción penal, por encontrarse prescrita».

DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. Contra la decisión de segunda instancia el defensor interpone recurso de casación, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusa al Tribunal de haber incurrido en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba por: i) suponer la existencia de las que señalan al procesado como la persona que disparó el arma causante de las lesiones de Cristian David Saa Hurtado; ii) dejar de reconocer varias causales de exclusión de responsabilidad o por lo menos estudiar los generadores de la culpa con la que actuó el procesado; iii) pretermitir el ingreso de los medios de convicción necesarios para ejercer la defensa.

Asevera que la sobrevaloración que hizo ad quem de la prueba de cargo, lo llevó a suplir la relación causal entre la actividad del sentenciado y las lesiones producidas por el arma de fuego, sin tener en cuenta que a través de los testigos solo se puede conocer que los disparos provenían de una « guacha» que llevaba el vigilante, pero no las particularidades del arma, el número de disparos o de balines impactados en los cuerpos de los lesionados.

Destaca que el juez plural se apoyó en el dictamen pericial de Medicina Legal para acreditar la causa y el mecanismo de las heridas padecidas por la víctima, desconociendo que, en la historia clínica, que sirvió de antecedente, no se lograron precisar las características de las lesiones, del arma de fuego y la munición con las que se causaron, ni la fecha en la que fue lesionada y atendida la víctima, este último dato de obligatoria inclusión en la epicrisis, según lo exige el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 3374 de 2000 y la versión 01 de 2010 del Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones y Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Reprueba la falta de valoración de la información aportada por Nilson Alirio Álvarez y James Velasco Paniagua, en relación con la ausencia de heridas, rastros de sangre o tejido humano para el momento de los hechos, que tampoco divisaron los policías que estaba practicando un retén cerca al lugar de los hechos, lo que ligado a que el investigador de la Fiscalía dio cuenta de que la víctima pertenece a un grupo o pandilla denominada en Puerto Tejada, « Calle 13», indican que las lesiones descritas se pudieron causar en otros actos al margen de la Ley.

Recrimina a la segunda instancia, por no ponderar con igual celo los testimonios que favorecían a la defensa, especialmente los de Nilson Álvarez y James Velasco Paniagua, quienes afirmaron que el acusado disparó al piso al sentirse atacado por las armas de fuego esgrimidas por los jóvenes, pues a través de ellos, se demuestra el cumplimiento de su actividad como vigilante, la legítima defensa de su propia vida y de los bienes de la persona jurídica para la que trabajaba.

Afirma igualmente que CHANTRE CALAMBÁS accionó el arma de manera persuasiva al piso y a las llantas de la carretilla, lo cual se acredita con el hecho que el lesionado no sufriera peores consecuencias en su humanidad, mediando una distancia de 2 o 4 metros entre la víctima y quien disparo. En tal virtud, es posible que Chantre Calambás haya inobservado el deber objetivo de cuidado, al no prever que, aunque no apuntara en forma directa a los jóvenes, los mismos podrían resultar heridos por el rebote y dispersión de los balines.

Coetáneamente invoca el error en el que incurrió el enjuiciado, respecto de la causal de antijuridicidad al creer que los disparos disuasivos al piso constituían legítima defensa putativa, yerro que, al ser vencible, solo podría dar lugar a considerar una conducta culposa. Sin embargo, recalca que su representado actuó bajo un error invencible al considerar que su vida correría peligro como había pasado en pretéritas oportunidades cuando fue agredido con armas de fuego, lo que, a su vez, generó el convencimiento que se avecinaba un ataque y por ello, en un estado de perturbación mental, con agilidad desenfundó un arma; respuesta natural acerca de la cual no se puede exigir otra forma de comportamiento.

Extraña que no se haya dejado terminar la frase expuesta por el testigo James Velasco Paniagua «que uno de los vigilantes dijo que había disparado porque uno de ellos intentó…», puesto que con ello se cercenó la posibilidad de que atestiguara acerca del arma de fuego que portaban los que señala como « malhechores », mientras se transportaban en el vehículo de tracción animal.

Censura al Juzgador por no haber dejado ingresar: i) las entrevistas realizadas por la asistente de criminalística o Policía Judicial adscrito al C.T.I, Marcela Hurtado; ii) los múltiples reportes del incidente y de los resultados negativos sobre la atención médica a personas heridas con arma de fuego en los hospitales del sector, el día de los acontecimientos y; iii) los documentos que probaban los repetidos ataques sufridos por CARLOS EDUARDO CHANTRE CALAMBÁS a mano de los delincuentes.

Por ende, solicita que se case la sentencia, se dicte la que en derecho corresponda o se anule el proceso por violentar derechos fundamentales o se degrade la conducta lesiva y se resuelva sobre las costas y agencias en derecho de acuerdo con el resultado del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La Ley 906 de 2004 conciben el recurso de casación como un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que en ellas se advierta la efectiva vulneración de las garantías debidas a las partes e intervinientes.

En ese orden, el artículo 180 ibídem preceptúa que las finalidades de este medio de impugnación son la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Para el logro de estos objetivos, en punto de la presunción de acierto y legalidad que irradian las sentencias, el inciso 2º del artículo 184[footnoteRef:1] ibídem establece los presupuestos para que sea admisible la demanda, referidos esencialmente a que el actor tenga interés para acceder al recurso y que se trate de una acción fundada, es decir, que a través de su argumentación se evidencie la efectiva violación de garantías fundamentales. [1: Artículo 184: No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de estos supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. ] Lo anterior significa que la demanda de casación no es de libre elaboración y desarrollo, en el entendido que, al demandante le corresponde conservar los principios que gobiernan el recurso, entre ellos;

(i) el de sustentación suficiente, es decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí mismo; (ii) y el de objetividad o realidad material según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida; (iii) el de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración de los cargos que la sustenten, de acuerdo con la causal aducida; y iv) el de trascendencia, conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de acreditar la necesidad de la intervención de la Corte para declarar quebrantada la presunción de legalidad y acierto de los fallos, a fin de satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador.

En el caso objeto de estudio es claro que el demandante tiene interés en recurrir, como quiera que representa a la persona que ha sido condenada en las dos instancias, no obstante, frente a la sustentación del cargo se observa el incumplimiento de la realización de todos los principios enunciados. En un primer momento, el actor faltando al principio de no contradicción, al incluir en el mismo cargo tesis que por su naturaleza se excluyen, sostiene que no existe nexo de causalidad entre la actividad desarrollada el 12 de marzo de 2012 por el procesado en su calidad de vigilante y el resultado lesivo que padeció la víctima Cristian David Saa Hurtado.

Esa postura consagra por lo menos dos consecuencias, una que, el libelista no acepta los hechos expuesto en la formulación de acusación y en la sentencia confutada, y, dos que, no admite la autoría del delito atribuida a su defendido. Si ello es así, entonces mal puede, a la vez discutir la culpa con la que actuó el procesado y las casuales de exclusión de responsabilidad, porque en virtud de esa pretensión terminaría aceptando la ocurrencia de los acontecimientos ese 12 de marzo de 2012 y que Chantre Calambás accionó el arma que produjo el daño corporal objeto de debate.

Por contera, resulta desacertado y un contrasentido aspirar a que la Corte recrimine la decisión del Tribunal porque dio por probado los hechos y la autoría del acusado cuando no era así y al mismo tiempo juzgue que no reconoció una causal excluyente de responsabilidad u otra forma de culpabilidad diferente al dolo. En principio, el análisis del elemento subjetivo del delito parte de la demostración del tipo objetivo.

Esa gama de enfoques sobre un mismo cargo solo devela la finalidad del actor de ensayar varias propuestas con la esperanza que alguno encuentre éxito, aun sin sustento probatorio, pero con ello solo hace evidente la deshilvanada argumentación. El antagonismo de la defensa es propio de su ejercicio, no obstante, si se hace uso de los recursos contra una decisión en la que se han fijado de manera lógica los criterios jurídicos y de valoración probatoria que motivaron la condena, se debe conservar la misma coherencia y especificar qué es lo realmente reprochado y cuál es el yerro del juzgador.

Por consiguiente, desde la óptica de la lógica argumentativa, los planteamientos se muestran ambivalentes y hacen ininteligible el cargo. Ahora bien, la falla en la que incurre el abogado, respecto de la conservación del principio de objetividad o corrección material en la demanda, se cohesiona con el desarrollo del cargo de la violación indirecta de la ley por el falso juicio de existencia, según el cual el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que las lesiones padecidas por la víctima devienen de los disparos propinados con el arma de fuego accionada por el acusado, el 12 de marzo de 2012.

Al respecto reitera la Sala que el falso juico de existencia por suposición, surge: Cuando el juzgador da por existente una prueba que materialmente no hace parte del proceso, o un hecho del cual ninguna prueba informa. Condición indeclinable, por tanto, para que esta clase de error se materialice, es que la prueba que sustenta la afirmación o conclusión del juzgador, que es objeto de cuestionamiento, no exista, porque si existe, y lo que se discute es que su contenido no acredita lo que el juzgador dice que prueba, el error ya no será de existencia[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP-2015, 05 agos.2015, rad.40712] Así las cosas, se muestra desatinado que el abogado pretenda oponer, al análisis del Tribunal, situaciones improbadas y no debatidas, como fueron los resultados negativos sobre la atención médica de heridos por arma de fuego en los centros asistenciales de la municipalidad y en la fecha de los acontecimientos, porque ni siquiera fueron objeto de su pretensión probatoria y por contera no ingresaron al conocimiento de los juzgadores.

En ese sentido, tampoco puede aspirar a que el sentenciador se base en una especulación introducida en un alegato, pues la igualdad de armas, propio del sistema adversarial, impelía a la defensa en la etapa procesal oportuna acreditar el nuevo panorama que ahora –asegura- desvirtuaba la acusación. Contrario a lo expuesto, el Tribunal analizó las pruebas testimoniales y documentales y reprodujo la secuencia fáctica narrada respecto de las personas que dispararon, la distancia aproximada, el arma y, contrario a lo aseverado por la defensa, el número de proyectiles que impactaron los cuerpos de los ocupantes de la carretilla, la presencia de Chantre Calambás en el sitio de los acontecimientos y la visualización del que accionó el arma de dotación laboral.[footnoteRef:3] [3: Al analizar los testimonios de Jose Esnieder Sandoval médico legista, Cristian David Saa Hurado, destacó que JAMILSON JAIR AMÚ FORY: «refiere que inicialmente se produjo un disparo por el vigilante que iba a delante de la moto, pero que fue el que iba atrás el que disparó una “guacha” o “guacharaca”, como a 4 o 5 metros de distancia impactando a ALEXANDER GARCÍA, con varios balines en la “paleta”, a YENER ALFREDO, uno solo en la nalga que se alojó en la rodilla, y a CRISTIAN DAID, en la espalda, 3 balines y que él fue la persona que lo llevó al hospital, lo que corrobora el dicho de ALEXANDER GRACÌA BARAJAS, en el sentido que él, que también fue auxiliado medicamente en el Hospital local de Puerto Tejada Cauca, apreció que CRISTIAN DAVID SAA, fue atendido primero en tal centro de salud…» ] En esa medida, lo que se advierte es que el libelista pretende darle un valor superlativo a la falta de demostración de la inscripción que regula el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 3374 de 2000 en la epicrisis de los motivos de ingreso del paciente, la entidad o entidades remitentes y constancia de la atención médica recibida por Saa Hurtado el 12 de marzo de 2012, conforme lo demanda la versión 01 de 2010 del Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones y Clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, como si se tratara de una prueba regida por la tarifa legal.

Para invocar la casual, la defensa no puede aducir un yerro con fundamento en que un medio suasorio no consagra textual o particularmente lo que quiere atacar, en tanto que, el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, pregona la libertad probatoria y permite, en consonancia con el artículo 380 de la misma Codificación, el análisis en conjunto de los medios persuasivos para descubrir las diferentes circunstancias que rodearon los hechos jurídicamente relevantes.

Corolario, lo que la parte invoca como falso juicio de existencia por suposición de la prueba, no es más que una opinión del demandante que ignora la valoración expuesta por el Tribunal para contestar los problemas jurídicos planteados por las partes, mediante la explicación puntual de la forma como llegó al convencimiento sobre la ocurrencia de los hechos y su autor.

Ahora bien, en relación con los elementos subjetivos del tipo y las casuales de exclusión de responsabilidad, el recurrente no cumple los presupuestos mínimos de lógica argumentativa y divaga en tantos temas, que hace imposible partir si quiera de un supuesto fáctico para descubrir cuál fue el yerro o la causal exculpatoria de la acción del procesado.

Así, luego de no aceptar que CHANTRE CALAMBÁS disparó el arma con la que se produjeron las lesiones, aduce que cuando la accionó lo hizo de una parte, para disuadir a los jóvenes, de otra, para proteger su vida o los bienes de la empresa, por faltas al deber de cuidado, bien por error vencible e invencible o en un estado de perturbación psíquica.

Al pretender abordar de manera tan descarriada la pluralidad de opciones, el censor olvida que cada una de las figuras propuestas tiene elementos propios que las hacen, entre sí, excluyentes fáctica y jurídicamente. Aparte de lo anterior, en torno al cercenamiento de la prueba en el sentido de que no se dejó terminar al testigo James Velasco Paniagua la frase que -según su dicho- iba a indicar que los jóvenes llevaban un arma de fuego, resulta inadmisible al faltar, nuevamente al principio de corrección material.

Lo que dejó de declarar el testigo citado por el abogado no puede achacarse al Juez sino al mismo ejercicio de la defensa en el juicio, cuando tuvo la oportunidad de preguntar en extenso y hacer uso del interrogatorio re-directo para conseguir la respuesta que ahora adiciona y que no obra como elemento de convicción. Entonces, la estrategia defensiva de no preguntar sobre la frase inconclusa, no puede ahora utilizarse para dar por probado situaciones que no se acreditan en el proceso o generar una duda fundada en suposiciones de lo que iba a decir el declarante.

Por otro lado, el tema de la violación del derecho de defensa, por lo que denomina el censor pretermisión de pruebas que favorecían al procesado, al negarse la posibilidad de incorporar las entrevista y documentos recolectados por la investigadora de la Fiscalía, escapa de la realidad procesal, de los fundamentos lógicos del sistema acusatorio y la lealtad.

En principio, debe decirse que si el interés del recurrente era hacer uso de la información que devenía de los elementos materiales probatorios de la contraparte, en la audiencia preparatoria pudo elevar la petición de acuerdo con las reglas que imperan para su decreto y práctica; sin embargo, la escucha del audio de la audiencia que anticipa el juicio indica que ello no ocurrió así. Por manera que, si la parte no solicita la prueba, mal puede inculpar al juzgador, toda vez que, el tramite penal se rige por debido proceso probatorio y el principio de igualdad de armas, en el que los fundamentos de la petición probatoria de la Fiscalía y la defensa tiene finalidades diferentes, en virtud del papel que desarrollan; en consecuencia, cada uno debe asumir una posición activa frente a su teoría del caso, para evitar que la falta de pruebas impida soportar su pretensión y desvirtuar la de la contraparte.

Obvio, sin desconocer la presunción de inocencia e in dubio pro reo. En conclusión, se inadmitirá la demanda al encontrar que el defensor incurre en yerros formales y materiales que hace caótica la censura. Por otra parte, la Corte no encuentra que se haya transgredido derecho alguno que lleve a admitir la demanda de manera oficiosa. A pesar de lo anterior, resulta necesario para la Sala pronunciarse sobre un yerro que cometió el Tribunal al declarar la prescripción en lo relacionado con las lesiones padecidas por la víctima que se tipificarían en el inciso 2º del artículo 112 del Código Penal, porque al parecer el ad quem entiende que, cuando se causan varios resultados lesivos como consecuencia de la conducta punible pueden ser tratados como si correspondieran a varias acciones penales individuales, lo cual acorde con el artículo 117 del Código Penal no es así, dado que la figura de la unidad punitiva se creó precisamente para limitar los efectos de la aplicación de la pena en el entendido que el daño más grave lidera el marco de la sanción, de suerte que los demás quedan subsumidos para evitar el exceso.

Sin embargo, como dicho yerro resulta intrascendente en la determinación tomada, simplemente se hace la glosa. Respecto a la aspiración de la defensa que se tasen las costas del proceso y las agencias en derecho, se debe responder que no es una actividad propia de esta instancia y que debe tener en cuenta que no se ha terminado el proceso puesto que, todavía queda pendiente la etapa del incidente de reparación integral.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación interpuesta por el defensor de Carlos Eduardo Chantre CALAMBÁS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Cauca, el 15 de febrero de 2018, por lo expuesto. Segundo: Informar que, de conformidad con lo dispuesto en artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la presente decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20