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AP3222-2017(48235)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 48235 DILSON DAVID CORREA VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3222 - 2017 Radicación 48235 (Aprobado Acta No. 168) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 9 de marzo de 2017, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de DILSON DAVID CORREA VÁSQUEZ.

HECHOS: En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica: DILSON DAVID CORREA VÁSQUEZ accedió carnalmente a L del C. M. G. en el año 2008 cuando ésta tenía 10 años de edad, precisamente después de que su señora madre se la presentó como su padre biológico, condición que él siempre negó. Ese hecho ocurrió en la finca “El Charcón”, sitio en el cual trabajaba CORREA VÁSQUEZ.

Los abusos sexuales se repitieron en varias ocasiones, inclusive en hoteles de la ciudad de Montería, hasta cuando la víctima cumplió 15 años.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, condenó a CORREA VÁSQUEZ a 17 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, esta última como pena accesoria.

El fallo, a su vez, fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma sede el 5 de febrero de 2015. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 29 de julio siguiente. El ciudadano CORREA VÁSQUEZ, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, inadmitió el libelo.

RAZONES DEL RECURSO: El impugnante insistió en que aquí están demostradas las causales 3ª y 5ª de revisión, conforme lo señaló en la demanda. En relación con la primera de ellas, sostuvo que en desarrollo del trámite de primera instancia la defensa trajo como prueba el testimonio de Shiara, hermana de la presunta víctima, declarante que expuso que la menor tenía varios novios, de manera que ya era experimentada.

Ese medio probatorio no fue valorado por el fallador, por lo que surge la pregunta de si esa omisión constituye prueba nueva. En ese sentido, pidió tener en cuenta lo que sobre el debido proceso señaló la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional. Para el recurrente, de otra parte, si se revisa el proceso que se siguió en contra de DILSON DAVID CORREA VÁSQUEZ, “nos vamos a encontrar con una serie de defectos fácticos al existir…una serie de fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias …”.

Frente a la otra causal, tras hacer mención a la sentencia C-871 de 2003, en la cual, según expresó, la Corte relativizó el principio non bis in ídem, argumentó que la sentencia proferida en contra de CORREA VÁSQUEZ “contiene un manto de pruebas que no se allegan a la verdad verdadera y que connotan violación al artículo 29 superior”. De esa manera, le solicitó a la Corte reponer la providencia impugnada y “exonerar de plano a mi prohijado o en su defecto disminuirle la pena que inicialmente le fue impuesta”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como lo tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala, el recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura. En el caso materia de análisis, el defensor insiste en la admisión de la demanda de revisión con fundamento en las dos causales que invocó en su momento, a saber, las contempladas en los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, acorde con los cuales esa acción procede, de una parte: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.

Y, de la otra: “Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. No obstante, los argumentos que ofreció no revisten capacidad para derruir los fundamentos de la providencia recurrida. En efecto, la no valoración de una prueba oportunamente aportada no satisface la exigencia prevista en el numeral 3º en cita y constituye, por ende, un argumento totalmente extraño a esa causal y a las demás previstas en la ley, como lo tiene definido la Corte (Cfr. CSJ AP436, 25 ene. 2017, rad. 49540;

AP2492, 27 abr. 2016, rad. 47363). Esa supuesta irregularidad debió alegarse al interior del proceso penal y, particularmente, en el recurso extraordinario de casación, sin que la acción de revisión sea el escenario para plantearla. De todas maneras, no es cierto que los juzgadores no hayan justipreciado el testimonio echado de menos por el actor.

El Tribunal lo hizo expresamente, desestimando su poder persuasivo al señalar: “… K, hermana de la víctima, quien desde los primeros años de nacida ha convivido con su padre, sostiene que nunca estuvo con la víctima en la finca El Charcón, pero en la actualidad está demostrado que ella no maneja buenas relaciones con su madre ni con su hermana, víctima en esta relación, luego entonces se puede inferir razonablemente que tiene interés en mentir a la justicia para favorecer a su padre, lo que no ocurre con el dicho de la menor…”.

Proceder similar debió asumir el demandante con ocasión de la “serie de defectos fácticos” y de las “fallas sustanciales” que atribuyó a la sentencia contra la cual dirige la acción de revisión que, por lo demás, ni siquiera precisó. Le correspondía plantearlas al interior del proceso penal y cualquier discusión en este momento asociada a esos aspectos traduce revivir el debate probatorio surtido en las instancias, lo cual resulta improcedente, pues la oportunidad para hacerlo feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y el extraordinario de casación, de los cuales dispusieron los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.

Mucho menos afortunados se exhiben los argumentos expuestos por el recurrente en relación con la causal 6ª. La Sala inadmitió la demanda por esa vía porque el actor no identificó la prueba falsa y, menos aún, su incidencia frente a los fundamentos del fallo. Y porque tampoco aportó la providencia en la cual se habría declarado la falsedad aducida.

Al sustentar la impugnación no se esforzó por refutar las razones ofrecidas por la Corte sino que se limitó a señalar que la sentencia “contiene un manto de pruebas que no se allegan a la verdad verdadera y que connotan violación al artículo 29 superior”, sin precisar si quiera cuál es ese cúmulo de medios probatorios constitutivos del quebranto.

En consecuencia, como no desvirtuó los fundamentos que apoyaron la decisión inadmisoria, la Sala se abstendrá de reponerla. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 9 de marzo de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de DILSON DAVID CORREA VÁSQUEZ. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El demandante menciona erróneamente la 5ª prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sin advertir que el proceso penal cuya revisión se pretende se tramitó con base en la Ley 906 de 2004, de manera que ese ese último estatuto procesal el llamado a regular la presente actuación. � Folio 59 de la presente actuación. 1 PAGE 2