Micelio
AP3221-2017(47774)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 47774 JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3221 - 2017 Radicación 47774 (Aprobado Acta No. 167) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR.

HECHOS: En el proceso objeto de la acción de revisión se dieron por demostrados los siguientes sucesos: A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla numerosos trabajadores y extrabajadores, a través de abogados, presentaron reclamaciones laborales ilegales, para lo cual suscribieron actas de conciliación presuntamente realizadas ante Inspectores de Trabajo de la Regional de Atlántico, quienes les impartieron aprobación. Uno de esos abogados fue JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR, quien participó en la confección irregular de cinco actas de conciliación, con base en las cuales, después de conseguir su aprobación, acudió al Ministerio de la Protección Social para obtener el pago respectivo, pero el grupo interno para la Gestión del Pasivo Social de Foncolpuertos, mediante resolución 001 del 31 de mayo de 2000, se negó a hacerlo al advertir las anomalías.

ACTUACIÓN PROCESAL: Adelantada la respectiva actuación conforme a los trámites de la Ley 600 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, condenó a JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR como determinadora de los delitos de peculado por apropiación agravado en el grado de tentativa y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo.

El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2010, que le impuso, en definitiva, 110 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala de Casación Penal inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 6 de julio de 2011.

La ciudadana TORRES MONTÚFAR, a través de apoderado, presentó demanda de revisión. En desarrollo del trámite respectivo, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, GUSTAVO ENRIQUE MALO y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO. LA DEMANDA DE REVISIÓN: El demandante invocó la causal 7ª de revisión, señalando que mediante pronunciamiento judicial la Corte cambió favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia de condena.

Al respecto, refirió que en el auto inadmisorio de la demanda de casación la Corte consideró improcedente conceder a JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR la rebaja punitiva prevista para quien actúa en condición de interviniente, por cuanto la aludida fue condenada a título de determinadora, manteniendo así el precedente impuesto desde el 8 de julio de 2003, conforme al cual ni el determinador ni el cómplice responden a la categoría de interviniente.

Según el actor, ese criterio lo varió la Sala en la sentencia del 21 de octubre de 2013 dictada dentro del radicado 34930, al sostener que el sujeto activo de la conducta actuó como coautor impropio, “sin determinar desde afuera el curso de los hechos, pues de manera contraria se involucró al interior de los mismos”, de manera que no actuó como determinador sino como interviniente, es decir, en condición de coautor sin ostentar la calidad de servidor público.

Refirió que la Corte arribó a esa conclusión a partir de inferencias y su nuevo criterio ya viene siendo aplicado por la Fiscalía, como ocurrió en el proceso seguido contra Aristóbulo Ramón Acuña Hoyos. Solicitó, en consecuencia, revisar la sentencia para declarar la condición de interviniente de la condenada TORRES MONTÚFAR. Aportó el poder para actuar, así como copia de las sentencias de primera y segunda instancia motivo de la revisión y del auto del 6 de julio de 2011 en donde la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como la finalidad de la acción de revisión es remover la intangibilidad de la cosa juzgada expresada en una decisión judicial ejecutoriada, la demanda que se aduzca con ese propósito debe contener serios y reales fundamentos de hecho y de derecho, pues de lo contrario no tendrá vocación de prosperidad, falencia que irremediablemente conducirá a su inadmisión, por el no cumplimiento de uno de los presupuestos contemplados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, en particular, el previsto en su numeral 3º, conforme al cual corresponde al actor expresar: “ … La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”.

En el presente caso, el demandante sostiene que la Corte en la sentencia del 21 de octubre de 2013 dictada dentro del radicado 34930 varió el criterio aplicado en la decisión del 6 de julio de 2011, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación promovida por el defensor de JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR, manteniéndose así el precedente expuesto desde el fallo del 8 de julio de 2003, conforme al cual quien actúa como determinador no se hace acreedor a la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, que dispone: “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.

La afirmación del actor, sin embargo, carece de exactitud, pues la sentencia del 21 de octubre de 2013 no contempla variación de esa naturaleza. Por el contrario, en dicha providencia la Sala ratificó su tradicional criterio consistente en que ni el determinador ni el cómplice tienen la calidad de intervinientes, condición reservada exclusivamente para quienes realizan actos de autoría, sin ostentar la calidad de servidores públicos.

Tanto es así que concedió allí la mencionada diminuente sobre la base de concluir, contrario a lo decidido por los falladores de instancia, que el sujeto activo del delito no actuó como determinador sino a título de interviniente, conforme se deduce del siguiente pasaje de esa decisión: “El acusado por ende, según esa deducción final del ad quem, participó en los hechos como interviniente, vale decir, como autor sin calidad de servidor público, luego, como lo reclama el censor y avala el Ministerio Público, le correspondía la disminución punitiva prevista en el inciso final del artículo 30 del Código Penal, sentido en el cual el fallo impugnado será entonces parcialmente casado”.

Ahora bien, del contenido de la demanda de revisión pareciera entenderse que, en realidad, lo pretendido es demostrar que en la sentencia del 21 de octubre de 2013 la Corte asignó un tratamiento jurídico diverso a quienes, en condición de abogados, participaron en las defraudaciones cometidas en contra de Foncolpuertos, en cuanto en esa decisión se consideró que actuaron en condición de intervinientes, mas no como determinadores.

De todas maneras, de ser ese el alcance del libelo, el actor pasó por alto que lo decidido en esa decisión corresponde, en realidad, a una postura insular que no revela el criterio que viene expresando la Corte sobre el particular, pues tanto antes como después de la misma se han emitido pronunciamientos en los cuales se concluyó que el profesional del derecho que propicia la aprobación por parte de inspectores de trabajo de actas de conciliación irregulares para con base en ellas reclamar el pago de prestaciones laborales no adeudadas, como ocurrió aquí, ostenta la condición de determinador.

Así, antes de la sentencia del 21 de octubre de 2013 la Sala dijo: “ En los delitos de sujeto activo cualificado –servidor público– es posible atribuir la conducta como determinador, al particular que sin ejecutarla directamente, induzca a otro a realizarla, evento en el cual le corresponde la pena prevista para la infracción ”. … “ Comportamientos estos que encuadran sin hesitación alguna, en el campo de la determinación, como quiera que, se itera, con la intervención de los abogados procesados, se provocó la expedición de actos administrativos que avalaban supuestos acuerdos conciliatorios y ordenaban su pago; grado de participación que para esta clase de ilícitos, como quedó visto con antelación, contempla tanto el Decreto Ley 100 de 1980 (artículo 23) como la Ley 599 de 2000 (artículo 30) ” (CSJ AP, 24 abr. 2013, rad. 40198).

Ese criterio fue expuesto también en CSJ AP, 27 de abril de 2012, rad. 38776 y AP, 3 dic. 2009, rad. 32763, entre muchos otros pronunciamientos, entre ellos el emitido el 6 de julio de 2011 dentro del proceso penal que se siguió en contra de JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR. Y después de dicho fallo la Sala ha expresado: “… en una postura claramente ventajosa e infundada, asevera el letrado que su representada no debe responder como determinadora sino como cómplice habida cuenta que para cuando participó en el ilícito ya existía orden de pago judicial, siendo que a ella se le atribuyó haber incidido en los funcionarios de Foncolpuertos para que, mediante el mecanismo de la conciliación, accedieran a cancelar los valores reconocidos, de manera ilegal, judicialmente.

Así las cosas, no se trató de la contribución de la abogada en la realización del peculado o de su ayuda posterior, por concierto previo o concomitante, a título de cómplice, sino de la determinación de la profesional del derecho en los funcionarios del Fondo para que ejecutaran el punible” (SP16846, 10 dic. 2014, rad. 42561). También: “… la actividad cumplida por el procesado, concerniente a la presentación de la demanda ante la jurisdicción laboral, su asistencia a las audiencias de conciliación, trámite y juzgamiento, la solicitud del mandamiento de pago y posterior radicación en las oficinas de Foncolpuertos y la renuncia anticipada de los intereses moratorios para allanar el camino al pago de los dineros, no desvirtúa la determinación enrostrada por el Ad quem, quien, como bien lo apuntó, «ante la ejecución de acciones idóneas de convencimiento e instigación, que dada su eficacia frente a quienes tenían la disponibilidad jurídica y material del patrimonio de Foncolpuertos, se logró la apropiación ilícita de que da cuenta la actuación” (AP7147, 2 dic. 2015, rad. 46176).

En el mismo sentido, es de advertir, se pronunció la Sala en CSJ AP324, 27 ene. 2016, rad. 47168. Como, en consecuencia, el criterio de la Corte que dio lugar a considerar a la condenada TORRES MONTÚFAR como determinadora, se encuentra vigente actualmente, la Sala inadmitirá la demanda de revisión objeto de examen. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada, a través de apoderado, por la ciudadana JACQUELINE ELIZABETH TORRES MONTÚFAR. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EYDER PATRIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11