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AP3221-2016(47756)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47756 María del Pilar Oquendo Montes CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3221-2016 Radicación n° 47756 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por el representante de la parte civil contra la sentencia de septiembre 8 de 2015 del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual confirmó el fallo de marzo 3 del mismo año dictado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad, en el que absolvió a MARÍA DEL PILAR OQUENDO MONTES del delito de estafa agravada.

HECHOS Luis Alberto Gutiérrez Ruíz propuso a Jorge Zamorano Quintero adquirir el apartamento 1801 y los parqueaderos 5 y 11 del edificio Jessica ubicado en el barrio Santa Teresita de la ciudad de Cali, inmuebles que según él eran propiedad de MARIA DEL PILAR OQUENDO MONTES. El 30 de marzo de 2004 el comprador entregó a la vendedora $20.000.000, quién en la Notaría 13 de esa ciudad al momento de suscribir la escritura pública de compraventa No. 1303 por valor de $164.000.000, presentó poder otorgado por María Teresa Pineda Escandón representante legal de la sociedad Pineda Escandón Asociados S.C Pines, que la facultaba para realizar ese negocio comercial.

Dicho poder resultó falso, al igual que la copia del recibo 0099568 correspondiente al pago del impuesto predial del año 2004, entregado como prueba de que el bien aunque aparecía a nombre de la persona jurídica mencionada, era propiedad del esposo de la OQUENDO MONTES. En esas circunstancias, Zamorano Quintero dejó de registrar la escritura pública, y en su lugar, procedió a denunciarlos ante su insistencia porque les cancelara lo adeudado.

ANTECEDENTES El 14 de junio de 2006 el Fiscal 81 Seccional de la Unidad II de Patrimonio Económico y Fe Pública, dispuso la apertura de instrucción contra MARÍA DEL PILAR OQUENDO MONTES y Luis Alberto Gutiérrez Ruíz, por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado. El 4 de junio de 2007 la sindicada rindió indagatoria.

El 25 de junio de 2010 el Fiscal 80 Seccional clausuró el ciclo instructivo, y el 5 de octubre del mismo año, los acusó como coautores del delito de estafa, dispuso la preclusión de la falsedad en documento privado por prescripción de la acción penal y compulsar copias para investigar por separado, la posible falsedad material en documento público.

El 4 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali dispuso extinguir la acción penal por muerte del acusado Luis Alberto Gutiérrez Ruíz.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda se postulan dos (2) cargos. Con sustento en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la ley 906 de 2004, acusa la sentencia de faltar al respeto de las garantías de la víctima cuando el Tribunal desconoce los fundamentos de la Fiscalía y la parte civil, al calificarla de ser cómplice en el intento de defraudar a la OQUENDO MONTES.

La afectación sustancial de la estructura del debido proceso obedece a la falta de respuesta a todos los aspectos planteados en el recurso de apelación, ignorando que existe prueba suficiente para condenar a la acusada. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que incumple con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 207 y 212 de la ley 600 de 2000.

Regida la actuación por el procedimiento previsto en la disposición anteriormente citada, correspondía al recurrente proponer los cargos bajo las causales previstas en ella y no por las consagradas en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, inaplicable en este asunto. Con independencia de la equivocación anotada, el libelo es un escrito de instancia cuya enunciación de las censuras hechas conjuntamente desconoce las exigencias mínimas de la demanda, pues siendo varias, su formulación y desarrollo debía hacerse en capítulos separados con indicación clara y precisa de sus fundamentos y las normas que el demandante estimara infringidas.

Además, el casacionista omite desarrollarlas acorde con los requerimientos exigidos en sede extraordinaria, para cada uno de los reproches enunciados en la demanda. Así cuando se postulan nulidades, aunque exista cierta liberalidad en su proposición, es indispensable identificar el error precisando si es de estructura o de garantía, determinar la actuación afectada con la irregularidad, precisar a partir de qué momento procesal debe ser subsanada, indicar la trascendencia del vicio en la sentencia o en el proceso, citar las normas infringidas y señalar la decisión mediante la cual se corrige la equivocación. La lógica de la casación impone tales requerimientos, ya que no se trata de convertir cualquier irregularidad en motivo de nulidad, sino de aquella capaz de invalidar la actuación con sujeción a los principios que orientan su declaratoria y convalidación. El demandante apartado de las exigencias reclamadas en sede casacional, en el numeral 3 de su escrito, de manera ininteligible alega la falta de garantías para su representado, porque “era conocedor de las intenciones engañosas en contra de la procesada” y cómplice en su defraudación, razón que desde luego impide identificar la garantía vulnerada.

Tampoco la aclara su referencia a los alegatos de quien en el juicio actuó en su lugar, porque en su opinión los indicios elaborados en contra del ofendido, muestran por el contrario el engaño con que obró la acusada y revive el delito de estafa por el cual debe ser condenada. Las anteriores argumentaciones no muestran en modo alguno la existencia de irregularidades demandables a través del cargo propuesto en la demanda, constituyen en realidad divergencias con la apreciación probatoria de las instancias, las cuales riñen con la naturaleza del recurso extraordinario y por eso mismo resultan inadmisibles en esta sede.

Las críticas de la defensa al Tribunal por considerar a favor de la acusada circunstancias que desvirtúan el delito, indicativas por el contrario de que la supuesta víctima sabía y pretendía defraudar a aquella, están vinculadas con temas probatorios y no con la denunciada vulneración de garantías fundamentales formulada en la demanda, según lo dicho en precedencia. Además las genéricas acusaciones al ad quem de haber callado y desconocido los fundamentos de la Fiscalía y la parte civil, sustentando su decisión en aspectos diferentes a lo pretendido, sin evidenciar en el libelo que haya sido así, son alegaciones carentes de sustento que no estructuran ni fundamentan reproche preciso y concreto contra la sentencia impugnada.

De otro lado la nulidad aducida en la interposición del recurso extraordinario resulta inadmisible; es en la demanda y no en esa oportunidad en la que es pertinente proponer y desarrollar el cargo, precisando si el vicio es de estructura o de garantía, cometido incumplido en este caso en el que sólo es enunciada la causal que la consagra.

La inconformidad por la falta de respuesta a los temas propuestos en la apelación a pesar de su debida sustentación según lo expresado por el demandante, carece de desarrollo y demostración en el libelo; puesto que a continuación de su enunciación refiere la poca atención que mereció la víctima y la falta de apreciación de la “confesión” de la acusada y su compromiso en la audiencia de conciliación de cancelar lo adeudado, aspectos ajenos a la causal propuesta.

En torno al reparo postulado con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, que corresponde al cuerpo segundo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, al amparo de la cual debió proponerlo, las falencias y falta de técnica en su desarrollo son manifiestas. En ninguna parte de la demanda señala si el error probatorio es de hecho o de derecho, tampoco su especie y por consiguiente la censura carece de técnica.

Constituye reiteración de su desacuerdo con el Tribunal en la apreciación probatoria, al que critica por llevar a cabo “valoraciones diferentes que se deben hacer a las pruebas aportadas y no valoradas” y dejar de tener “en cuenta esa imparcialidad y mucho menos una valoración conjunta de las pruebas”; discurso confuso e inentendible referido a faltas de garantías y errores en la prueba, suficiente para inadmitir el reproche por ausencia de los requisitos formales y materiales exigidos por el artículo 212 de la ley 600 de 2000.

El escrito en consecuencia es un alegato de instancia que no especifica el error ni identifica la prueba sobre la cual recae, limitándose el recurrente a manifestar que la “decisión subjetiva exonera de manera contundente a la demandada o acusada y responsabiliza a sus asesores o abogado de confianza”, cuando la acusada tenía el “control de negociación y conciencia de sus actos, como era engañar y defraudar a mi cliente”.

Para el casacionista los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para sustentar la tesis de que la procesada cometió el delito tal como lo consideró la Fiscalía, pero de esa afirmación no emerge error de juicio juzgable en esta sede sino su genérica visión sobre el valor de aquellos, la cual en el sistema de persuasión racional o sana crítica en la apreciación de la prueba imperante en el ordenamiento jurídico cede frente a la prevalente del juzgador.

Los conceptos sobre prueba plena y certeza transcritos en la demanda, no ayudan en modo alguno a vislumbrar cuál es el error de juicio atribuible al Tribunal, ya que el libelista enuncia la causal sin indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la censura y las disposiciones que estima infringidas. Dadas las manifiestas deficiencias presentadas por el libelo la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotados, presentada por el representante de la parte civil. Contra este auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10