Impugnación especial 56685 Andrés Felipe Mejía Barreto Carlos Andrés Rojas Muñoz GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP322-2021 Radicación nº. 56685 Aprobado acta nº. 024 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala procede a resolver la remisión del proceso seguido a ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, con fundamento en las solicitudes elevadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de acogerse a dicho sistema de justicia transicional.
HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segunda instancia, así: “Según los relata la fiscalía en la resolución de acusación, la presente investigación tiene su génesis en el accionar de miembros del Batallón de Infantería No. 36 CAZADORES pelotón BRONCO 1 al mando del ST. ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO dando de baja a JOSÉ VIDAL CALDERÓN ROMERO el 15 de febrero de 2006, en la vía que conduce al lugar conocido como el “Palestro” del municipio de San Vicente del Caguán. De estos hechos existen dos versiones, una suministrada por los actores y otra por la esposa de la víctima que alude que su esposo se dedicaba a trabajos de construcción y niega enfáticamente que éste tuviera armas de fuego.
Que según el informe cuyo asunto aduce “informe baja en combate” fechado el 15 de febrero de 2006, le manifiesta al Comandante que en este mismo fechado siendo las 8.00 horas se recibió información telefónica sobre la presencia de un sujeto sospechoso sobre el sector de la vía que conduce al Palestro, inmediatamente el Pelotón BRONCO 1 al mando ST.
MEJÍA BARRETO ANDRÉS quien procedió a realizar una patrulla motorizada de registro de control y área; en el lugar se procedió a realizar una inspección sobre el lugar encontrando un sujeto escondido en la maraña y quien al notar la presencia de la tropa disparó hacía estos, se le dio la proclama y el sujeto siguió disparando consecutivamente hacía la tropa emprendiendo la huida por eso la tropa reaccionó, al parecer identificando como VIDAL CALDERÓN alias “Lázaro”.
Se encontró en el levantamiento una pistola 7.65 mm marca CZ Browning y se presume que el sujeto terrorista pretendía realizar una acción delictiva en contra de la tropa o en contra del señor FERRO el cual es propietario de una hacienda a 100 metros del lugar de los hechos. La señora GLADYS DOMINGUEZ esposa de la víctima, tiene conocimiento que su esposo fue sacado de la casa por una señora que según le han dicho fue la que lo entregó al Ejército, siendo la misma que le habló el día anterior.
Agrega que su esposo padecía tres meses de incapacidad porque tenía paludismo. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de junio de 2007 luego de agotada la investigación previa, el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de instrucción y vinculación del Subteniente ANDRÉS MEJÍA BARRETO y del Soldado Profesional CARLOS ANDRÉS MUÑOZ mediante indagatoria[footnoteRef:1], la primera fue recibida el 29 de noviembre de 2007[footnoteRef:2]. [1: Folio 130 del cuaderno original n.° 1 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión. ] [2: Folios 216 a 223 ibidem.] El 12 de junio de 2008, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de DIH – DH “Ejecuciones Extrajudiciales” que había asumido el conocimiento, resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de investigación previa del 29 de marzo de 2007, inclusive, por falta de competencia del funcionario instructor, dado que lo sucedido no tenía relación con actos propios del servicio.
Dispuso, asimismo, que las pruebas recaudadas conservaran validez y que las diligencias continuaran en investigación previa[footnoteRef:3]. [3: Folios 235 y 236 ibidem.] El 25 de agosto de 2008, la Fiscalía 76 Especializada de la Unidad Nacional de DIH y DH dispuso la apertura de instrucción contra los investigados por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida[footnoteRef:4]. [4: Folios 1 y 2 del cuaderno original n.° 2 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión.] El 28 de noviembre de 2008 y el 9 de marzo de 2009, el Subteniente ANDRÉS MEJÍA BARRETO y el Soldado Profesional CARLOS ANDRÉS MUÑOZ fueron vinculados mediante indagatoria[footnoteRef:5]. [5: Folios 15 a 21 y a 53 ibidem.] El 15 de octubre de 2010 la Fiscalía 76 Especializada acusó a los inculpados del delito de homicidio en persona protegida (art. 135 del C.P.)[footnoteRef:6].
A continuación, les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. [6: Folios 42 a 65 del cuaderno original n.° 3 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión.] El 29 de noviembre de 2010 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) acogió definitivamente la competencia de este proceso[footnoteRef:7] y el 15 de septiembre de 2017 los absolvió. [7: Folio 2 del cuaderno original n.° 4 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) en descongestión.] El 15 de agosto de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por vía de apelación de la Fiscalía 116 Especializada, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a ANDRÉS MEJÍA BARRETO y a CARLOS ANDRÉS MUÑOZ a treinta (30) años de prisión, multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de veinte (20) años, como coautores del delito de homicidio en persona protegida.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. El 9 de septiembre siguiente, el defensor de los procesados interpuso recurso de impugnación especial contra la primera condena proferida en segunda instancia. El 25 de noviembre de 2020, en escritos radicados ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ manifestaron su deseo de someterse a dicha jurisdicción, en particular, para que asuma el conocimiento de la presente actuación, dado que concurren los elementos materiales, temporales y territoriales para ello.
CONSIDERACIONES La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP fue creada mediante el “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de noviembre de 2016. Cabe recordar que el acuerdo en mención fue incorporado a la Carta Política a través de los Actos Legislativos 01 del 7 de julio de 2016 y 01 del 4 de abril de 2017, en este último, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera.
Según los artículos transitorios 5º y 6º del citado Acto Legislativo 01 de 2017, dicha jurisdicción administrará justicia de manera transitoria y autónoma, y conocerá de manera preferente sobre las demás jurisdicciones, de todas las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”.
A su vez, el artículo 17 transitorio refiere que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará a los Agentes del Estado, entendidos como toda persona que al momento de la comisión de la conducta estuviere ejerciendo como miembro de las Corporaciones Públicas, empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado.
Y en relación con los miembros de la fuerza pública, señala el artículo 21 transitorio que recibirán un tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo. Conforme con las normas de rango constitucional, es claro que el Acuerdo establece una competencia preferente sobre las demás jurisdicciones y prevalente sobre las actuaciones penales en curso, en este caso, seguidas a los miembros de la fuerza pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Con el fin de establecer si la conducta objeto de juzgamiento fue ejecutada en el marco señalado, el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 establece los siguientes requisitos: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: * Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. * Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. * La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. * La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
De acuerdo con lo anterior, es imperativa la remisión del proceso seguido contra ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, dado que se cumplen los presupuestos para que ese sistema de justicia asuma la competencia y adopte las decisiones a que haya lugar. En efecto, según los hechos juzgados, los acusados fueron condenados como coautores del delito de homicidio en persona protegida, ocurrido el 15 de febrero de 2006 en la vía que conduce al lugar conocido como el “Palestro”, del municipio de San Vicente del Caguán, mientras se desempeñaban como militares activos del Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, siendo ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO el sargento al mando y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, soldado profesional.
Con fundamento en lo expuesto para la Corte es clara la relación que los hechos tienen con el conflicto armado interno, dado que el deceso atribuido al personal castrense derivó de la misión táctica denominada Bronco 1, consistente en el patrullaje ofensivo de puntos estratégicos, avances y saltos vigilados en el sector vía Palestro, a miembros de la CMTFC-ONT FARC, para proceder a su captura o respuesta armada en caso de resistencia, en desarrollo de la cual los procesados reportaron como baja en combate a José Vidal Perdomo señalado de pertenecer al grupo subversivo, sin que existiera prueba de ello.
En tales condiciones, la Sala considera que el delito objeto de juzgamiento fue cometido con ocasión, por causa, o con relación directa o indirecta con el conflicto armado. Sumado a ello, los procesados ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ manifestaron su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, en actas suscritas y radicadas ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 25 de noviembre de 2020[footnoteRef:8]. [8: Folios 12 a 17 del cuaderno original de la Corte con radicación 56685.] De otra parte, es del caso precisar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, mediante Auto n.° 005 del 17 de julio de 2018 resolvió: “ AVOCAR el conocimiento del caso 003 a partir del Informe N° 5 de la Fiscalía General de la Nación a la Jurisdicción Especial para la Paz sobre ‘muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado’, con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los términos y por las razones expuestas en esta providencia”.
De igual manera, requirió a “la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz para que remita a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas los expedientes que tenga en su poder relacionados con comparecientes que hubieren pertenecido a las Divisiones Primera, Segunda, Cuarta y Séptima del Ejército Nacional ”.
En el caso que suscita la atención de la Sala, el Batallón de Infantería No. 36 Cazadores, al cual pertenecían los procesados ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ, hace parte de la Sexta División del Ejército Nacional. Por consiguiente, comoquiera que esta no fue comprendida en el referido auto de avóquese, no procede su envío a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
Así las cosas, la Corte dispondrá la remisión inmediata del proceso seguido en contra de ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para lo pertinente, dado que carece de competencia para pronunciarse sobre la impugnación especial presentada por su apoderado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de pronunciarse sobre la impugnación especial presentada por el defensor de ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ contra la primera condena proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior de Florencia, conforme lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, conforme a las manifestaciones voluntarias de ANDRÉS FELIPE MEJÍA BARRETO y CARLOS ANDRÉS ROJAS MUÑOZ de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, para los fines de su competencia de acuerdo con lo precisado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ Secretaria 11