MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3219-2025 Radicado n.º 66704 CUI: 19001600060120190397401 Aprobado acta n.° 113 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ -víctima reconocida en el proceso- y su apoderado, contra el auto proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante el cual decretó la preclusión de la actuación a favor de GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 2 II.
HECHOS 1.- LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ, en denuncia formulada el 11 de junio de 2019, narró que en el Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán se adelantó proceso ejecutivo hipotecario iniciado por LUCÍA MERCEDES SÁNCHEZ BARCO contra GONZALO DELGADO LÓPEZ, que culminó en junio de 2016 con el remate del inmueble y la cancelación y levantamiento del embargo, época en la que también se ordenó inscribir en el registro como nuevo propietario a LUIS HUMBERTO MAIGUA RUIZ, a quien se debía entregar el predio. 2.- El denunciante afirmó haber adquirido ese mismo inmueble, según promesa de compraventa que suscribió con CARLOS RÍOS el 2 de diciembre de 2013, documento en el que se señala que DELGADO LÓPEZ le otorgó poder a la esposa de RÍOS, LEYDI JOHANA LEGARDA OSORIO, para que firmara posteriormente la escritura pública.
Indicó que el bien le fue entregado en la misma fecha, y que residió allí con su familia desde el 5 de diciembre siguiente, disponiendo del inmueble como verdadero propietario. 3.- PALOMINO SÁENZ aseguró que no fue parte en el proceso ejecutivo porque no se le permitió su intervención, a pesar de haber presentado peticiones para ejercer su derecho a la defensa.
Añadió que conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código General del Proceso -CGP-, presentó oposición cuando la Secretaría de Gobierno de Popayán iba a realizar la diligencia de entrega del inmueble, con fundamento en despacho comisorio librado por el juzgado. Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 3 4.- Afirmó que el 10 de abril de 2018, la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO -quien tomó posesión del cargo en propiedad el 30 de enero de 2018- profirió el auto interlocutorio No. 600, con el que rechazó de plano la oposición a la entrega, bajo el argumento que al tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual el bien se encontraba legalmente embargado, secuestrado, rematado y adjudicado, la norma aplicable no era el artículo 309 del CGP, sino el artículo 456 ibidem, y por esa razón no resultaban admisibles las oposiciones a la entrega del bien.
En ese mismo auto, la denunciada ordenó remitir nuevamente despacho comisorio a la referida Secretaría de Gobierno, para que practicara la diligencia de entrega del inmueble. 5.- El denunciante también señaló que con lo decidido en el auto de 10 de abril de 2018, la jueza habría incumplido lo ordenado mediante fallo de tutela de 15 de septiembre de 2016, en el cual, según la transcripción contenida en la denuncia, se le indicó que «si considera que es poseedor exclusivo y excluyente del bien inmueble, bien puede hacer uso de la facultad que la ley le otorga en el artículo 339 del C. de P. Civil (hoy, artículo 309 del Código General del Proceso), al momento de la diligencia de entrega del bien inmueble, para reclamar la protección de los derechos que considera le asisten».
Aseguró que en ese mismo fallo se indicó que, según el art. 456 del CGP -antes 531 del CPC-, en la entrega del bien rematado no se admiten oposiciones, por lo que argumentó en su denuncia que lo que dicha norma no establece es que se puedan rechazar de plano, ya que eso lo dispone el art. 309. Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 4 6.- PALOMINO SÁENZ interpuso contra el auto de 10 de abril de 2018 los recursos de reposición y apelación, y antes de resolverlos, la funcionaria judicial emitió una segunda providencia el 2 de octubre de 2018, en la que reiteró la orden de entrega del inmueble, por lo cual también es cuestionada en la denuncia. El 29 de octubre de esa misma anualidad la denunciada negó la reposición y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 7.- El denunciante añadió que el 7 de febrero de 2019 la funcionaria expidió un nuevo auto, en el que ordenó advertirle al rematante sobre la existencia del despacho comisorio en el expediente, para que realizara las gestiones necesarias a fin de obtener la entrega del bien rematado.
PALOMINO SÁENZ calificó este hecho como una falsedad, porque el referido despacho comisorio se encontraba en poder de la Secretaría de Gobierno de Popayán y porque aún no se había resuelto el recurso de apelación formulado contra el auto de 10 de abril de 2018, razón por la cual no se podía considerar una decisión ejecutoriada. 8.- Adicionalmente, cuestionó el auto proferido por la jueza el 5 de marzo de 2019, por considerar que la denunciada hizo allí dos aseveraciones no ajustadas a la realidad: (i) dispuso emitir una certificación a un abogado, pese a que no se le reconoció personería para actuar como representante del denunciante; y (ii) afirmó que la entrega del bien se encontraba pendiente hasta que se resolvieran los recursos, aunque el despacho comisorio estaba causando Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 5 efectos en el despacho del comisionado desde el 6 de noviembre de 2018. 9.- PALOMINO SÁENZ además indicó que se presentaron graves irregularidades en la diligencia de entrega del bien inmueble, ocurrida el 20 de septiembre de 2019, y que para enmendarlas, en el despacho judicial se creó un cuadernillo adjunto al expediente, en el que afirmó que reposan documentos de otros procesos, hecho que, en su criterio, configuraría también el delito de falsedad en documento público. 10.- Por último, el denunciante calificó también de prevaricadoras las decisiones adoptadas por la jueza VILLAREAL CARREÑO mediante autos de 6 de mayo y 26 de agosto de 2019, ya que en el primero se abstuvo de darle trámite al recurso de apelación concedido por el funcionario de la Secretaría de Gobierno comisionado para la entrega del inmueble, mientras que en el segundo lo rechazó por improcedente.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 11.- El 1° de junio de 2021, el fiscal delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán solicitó a esa Corporación la preclusión de la actuación adelantada contra GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
Postuló la causal de atipicidad del Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 6 hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 12.- La audiencia programada para el 6 de diciembre de 2021, para que el fiscal sustentara su solicitud, no se llevó a cabo, porque el señor PALOMINO SÁENZ manifestó que no se le había reconocido como víctima y que le había otorgado poder a un abogado para que lo representara en tal calidad, pero dicho profesional no pudo comparecer a la audiencia. No obstante, ante el requerimiento del Tribunal para que en la siguiente sesión se hiciera presente con el profesional del Derecho, el denunciante solicitó la designación de un abogado de la Defensoría del Pueblo para que lo asesorara. 13.- Dicha entidad informó por escrito al fallador de primera instancia sobre la imposibilidad de asignar un profesional que defendiera los intereses del señor PALOMINO SÁENZ, ya que ello le correspondía a la Fiscalía General de la Nación. Esta última, a su vez, se negó a cumplir con el requerimiento, por considerar que quien solicitó la asistencia no podía ser reconocido como víctima, sino únicamente como denunciante. 14.- El Tribunal programó la realización de la audiencia para el 26 de octubre de 2023, y requirió al denunciante para que en esa oportunidad expusiera las razones por las que debería ser reconocido como víctima. 15.- El 23 de octubre siguiente, el señor PALOMINO SÁENZ solicitó el aplazamiento de la audiencia, para que el Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 7 abogado que le fuera designado tuviera tiempo para conocer el caso. 16.- Mediante auto de 25 de octubre de 2023, el Tribunal reprogramó la audiencia, por cuanto no se le había informado al denunciante que podía designar a un abogado de confianza.
Ante el silencio del señor PALOMINO SÁENZ sobre este aspecto, el 16 de noviembre de esa anualidad el fallador de primera instancia designó apoderado de oficio, y programó la siguiente sesión para el 14 de diciembre. 17.- Luego de una segunda reprogramación -debido a una solicitud del denunciante-, la audiencia se inició el 1° de febrero de 2024.
En esa ocasión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ- y el señor PALOMINO SÁENZ expusieron los motivos por los cuales deberían ser reconocidos como víctimas. 18.- En sesión de 29 de febrero de 2024 el Tribunal Superior de Popayán reconoció al denunciante como víctima, por considerar que al menos sumariamente había acreditado un daño económico y moral concreto.
En esa misma audiencia, el delegado de la Fiscalía comenzó la exposición de su solicitud de preclusión, que culminó el 16 de abril de 2024. 19.- En sustento de su postulación, el Fiscal argumentó que la conducta de prevaricato por acción no se configuraba, en tanto las decisiones adoptadas por la indiciada se ajustaron al ordenamiento jurídico, conforme al marco propio del trámite de un proceso ejecutivo hipotecario.
Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 8 20.- Resaltó lo expresado por la propia denunciada en el interrogatorio que se le realizara, cuando explicó que al posesionarse como titular del Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán el 30 de enero de 2018, encontró que el juez que la antecedió, mediante providencias del año 2014, libró mandamiento de pago y la orden para continuar con el proceso ejecutivo.
Añadió que por esa razón ya se había avaluado el inmueble y dispuesto su remate a través de licitación pública, realizada el 25 de mayo de 2016, en la que se le adjudicó a LUIS HUMBERTO MAIGUA RUIZ, lo que motivó que se decretara el levantamiento del embargo y secuestro para proceder a la entrega material del bien. 21.- Bajo ese contexto, una vez inició sus labores como jueza, el 10 de abril de 2018 la indiciada profirió el primero de los autos cuestionados en la denuncia, en el que rechazó de plano la oposición formulada por PALOMINO SÁENZ y su esposa, con fundamento en lo ordenado por el art. 456 del CGP, por tratarse de un bien ya rematado.
El fiscal también destacó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Popayán por medio de auto de 18 de marzo de 2019. 22.- Agregó que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de diciembre de 2014 -bajo la normatividad del Código de Procedimiento Civil vigente para ese momento-, el inspector de policía municipal dejó expresa constancia que al señor PALOMINO SÁENZ se le concedió la palabra y no presentó ninguna oposición, e incluso firmó el acta respectiva.
Argumentó que ello desvirtuaría la alegada Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 9 afectación de los derechos del denunciante, con mayor razón al considerar que no acreditó ser el propietario del bien. 23.- Por tanto, el delegado del ente acusador señaló que las actuaciones de la indiciada, calificadas como delictuales por el denunciante, no encajan en las tipologías analizadas, y no es factible constatar que existan motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de ninguno de los delitos atribuidos por PALOMINO SÁENZ o algún otro. 24.- Frente a esta solicitud de preclusión, el señor PALOMINO SÁENZ y su representante expresaron oposición, mientras que la procesada, su defensor y el apoderado de la DEAJ manifestaron su acuerdo.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA 25.- El Tribunal Superior de Popayán describió los delitos de prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, conforme a los artículos 413, 286 y 416 del Código Penal, respectivamente. A la luz de estas normas, examinó si los hechos planteados por la Fiscalía General de la Nación resultaban atípicos, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 26.- Destacó que las acciones de tutela interpuestas por el señor LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ, como mecanismo para controvertir las actuaciones de la denunciada, fueron declaradas improcedentes, mediante fallos confirmados en Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 10 segunda instancia. Resaltó particularmente que, en decisión de 23 de mayo de 2019, se reiteró que las decisiones de la jueza no fueron caprichosas o subjetivas, sino el resultado de un análisis efectuado en el ámbito de sus funciones y competencias, luego de evidenciar que la inconformidad del denunciante se centraba en la aplicación de una norma que él consideró no ajustada al caso, y que aquel no tenía la calidad de parte ni de tercero interviniente dentro del proceso civil. 27.- También señaló que cuando GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO se posesionó como jueza el 30 de enero de 2018, dentro del proceso ejecutivo hipotecario ya se habían surtido todas las etapas y solo estaba pendiente la entrega del inmueble a quien obtuvo su propiedad en el remate. 28.- Por tanto, aclaró que la denunciada continuó tramitando el proceso ejecutivo en el estado en que se encontraba, conforme a la normativa vigente del CGP, y que por esa razón decidió rechazar de plano la oposición de PALOMINO SÁENZ.
Indicó que esa decisión fue confirmada por el superior jerárquico de la jueza, luego de concluir que lo correcto era dar aplicación al art. 456 del CGP, y no al 309, en atención al análisis realizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-451 de 2015, relativa al criterio de especialidad para dar prelación a una norma sobre otra. 29.- Señaló que el auto de 10 de abril de 2018 es “la decisión central de controversia”, de la que se derivaron las demás determinaciones que el denunciante calificó como Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 11 prevaricadoras, por tratarse de los consecuentes despachos comisorios y las órdenes impartidas para ejecutar la entrega del bien inmueble. 30.- Respecto de esas providencias, conceptuó que no se evidencian actuaciones contrarias a derecho por parte de la denunciada, y que solo el denunciante las califica así, ya que las demás autoridades que han conocido de este asunto, por una u otra vía, no han sido del mismo criterio.
Consideró entonces que no existe un fundamento para determinar que la actuación de la funcionaria haya sido contraria a la ley, caprichosa o arbitraria, pues las decisiones que adoptó cuentan con la sustentación fáctica y jurídica pertinente. 31.- En cuanto al delito de falsedad ideológica en documento público, estimó que no se evidencia que la indiciada, desde que comenzó a actuar como juez, alterara la verdad en los documentos del proceso ejecutivo hipotecario. 32.- Por último, en lo atinente al abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, concluyó que la fiscalía tampoco logró acreditar que la jueza adelantara acciones encaminadas a hacer prevalecer su voluntad frente al proceso ya relacionado, o que estuvieran dirigidas a generarle algún beneficio personal, en detrimento del interés público. 33.- El Tribunal concluyó entonces que no existió una extralimitación en el ejercicio de las funciones, dado que la denunciada respetó las normas vigentes, para garantizar los derechos que le asisten a las partes e intervinientes.
Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 12 V. ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES 34.- El apoderado de LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ1 señala que la conducta desplegada por la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO vulneró lo dispuesto en la ley aplicable al proceso civil en el que intervino, pues debió tomar en consideración el art. 309 del Código General del Proceso, y no el 456 del mismo conjunto normativo.
Agrega que esta situación no fue debidamente verificada por el juez que conoció en segunda instancia el auto en el que se rechazó la oposición de su representado. 35.- En sustento de tal aplicación normativa, afirma que cuando se dispuso la entrega del inmueble, el secuestre inicialmente designado ya no cumplía con esa obligación, lo que él mismo puso en conocimiento al informar que ya no hacía parte del listado de auxiliares, con lo cual la denunciada debió descartar lo que dispone el referido art. 456. 36.- Señala que el señor PALOMINO SÁENZ no tuvo la oportunidad de oponerse o hacerse parte en el proceso ejecutivo, lo que causó una vulneración de sus derechos, y afirma que con fundamento en lo señalado en el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016, su poderdante podía oponerse a la entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto en el art. 309 del CGP. 1 Récord 01:15:07, link de audio a página 318, archivo digitalizado del cuaderno principal de primera instancia, en Gestor Documental.
Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 13 37.- Argumenta que, si bien la funcionaria denunciada arribó al proceso en una etapa tardía, ella debió valorar los planteamientos del denunciante y eventualmente decretar una nulidad, además de vincular como tercero al señor PALOMINO SÁENZ, para no afectar sus derechos y su patrimonio. 38.- Por lo anterior, solicita revocar la decisión y que se ordene a la Fiscalía continuar con la investigación en contra de la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO. 39.- El denunciante2, por su parte, reitera algunos de los argumentos presentados por su abogado, relacionados con la norma pertinente para decidir sobre su oposición a la entrega del inmueble, y asegura que, aunque trató de controvertir tal determinación, se le negó el acceso al expediente, puesto que la denunciada rechazó varias veces sus solicitudes. 40.- Además, destaca que la jueza VILLAREAL CARREÑO no consideró el tránsito de legislación entre el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso –que entró en vigencia en enero de 2016-, y que contravino la ley al no convocar una audiencia para valorar las pruebas que se le presentaron, pues rechazó la oposición mediante un auto escrito.
También argumenta que la funcionaria desconoció el “precedente horizontal” del fallo de tutela que lo habilitó para oponerse a la entrega del inmueble, sin expresar las razones para apartarse de esa directriz. 2 Récord 01:23:52, ibídem. Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 14 VI.
ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 41.- El delegado de la Fiscalía General de la Nación, el defensor, el apoderado de la DEAJ y la indiciada no presentaron ningún argumento frente a lo expuesto por los recurrentes. VII. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia 42.- La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones interlocutorias proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según el artículo 235, numeral 2º, de la Constitución Política. 7.2 Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 43.- En el presente asunto el eje central de discusión se encuentra en la diversidad de criterios sobre la aplicación de los artículos 309 ó 456 del CGP, en el marco del trámite de entrega de un bien objeto de un proceso ejecutivo hipotecario.
En opinión del denunciante, este tenía derecho a oponerse a la entrega del inmueble objeto del proceso civil, con base en lo dispuesto en el primero de tales artículos, mientras que la jueza consideró aplicable el segundo, por cuanto en esa actuación el bien ya había sido rematado, y no había lugar a oposiciones. Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 15 44.- Se advierte que los recursos interpuestos se relacionan con las conclusiones a las que arribó el fallador de primera instancia únicamente en torno a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, y por eso, la Sala limitará el análisis a determinar si las decisiones adoptadas por la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO podrían considerarse manifiestamente contrarias a la ley.
Con ello, se establecerá si los hechos investigados por la Fiscalía se ajustarían a tal elemento del tipo penal descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. 45.- Para lograr ese fin, se recordará la estructura del delito de prevaricato por acción, a partir de las subreglas fijadas por esta Corporación (7.3), y en el marco de esas precisiones se abordarán las puntuales críticas del censor en el caso concreto (7.4), para arribar a una conclusión (7.5). 7.3 Prevaricato por acción 46.- Según el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, este delito se presenta cuando el servidor judicial profiere resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
De acuerdo con esa descripción típica, son elementos estructurales del tipo objetivo: (i) un sujeto activo calificado, servidor público; (ii) el proferimiento de una resolución, dictamen o concepto en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión adoptada sea manifiestamente contraria a la ley. (CSJ SP506-2023, rad. 61969). Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 16 47.- De acuerdo con las subreglas fijadas por esta Sala, el elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que, de entrada, se revele como producto del desconocimiento del marco normativo (CSJ SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP1310–2021, rad. 55780; CSJ SP506- 2023, rad. 61969; CSJ SP1297-2024, rad.59688). 48.- Esto significa que para la configuración del referido elemento no es suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267–2015, rad. 44031 y CSJ SP3578–2020, rad. 55140). 49.- Resulta indispensable tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (SP4620–2016, rad. 44697;
CSJ SP467–2020, rad. 55368, entre otras). 50.- Por consiguiente, cabe resaltar que una decisión judicial no tiene la connotación de manifiestamente contraria a la ley cuando responde a una interpretación o aplicación admisible del derecho, y de esa manera, no tiene carácter Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 17 prevaricador (CSJ SP241-2023, rad. 62214 y CSJ SP095- 2023, rad. 60133). 51.- Adicionalmente, esta conducta punible es de modalidad dolosa, por lo que se requiere en el autor el entendimiento de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida y consciencia de que con ella se vulnera el bien jurídico de la recta impartición de justicia (CSJ SP2129– 2022, rad. 54153). 7.4 Caso concreto 52.- Debe resaltarse, en primer lugar, que los cuestionamientos presentados por los recurrentes se orientaban a examinar nuevamente lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, pero para cumplir con el objetivo de establecer la adecuación típica de la conducta de la denunciada al delito de prevaricato por acción, en el presente proceso penal no se pretende establecer el acierto o desacierto de la jueza GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO, sino determinar si las decisiones adoptadas por la funcionaria resultaron o no manifiestamente contrarias a la ley. 53.- De esta manera, se anuncia desde ahora que la Sala confirmará la providencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán, en la medida que las decisiones proferidas por la Jueza 2ª Civil Municipal de Popayán carecen de elementos que den cuenta de su manifiesta ilegalidad o parcialidad.
Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 18 54.- Debe recordarse que la discusión gira en torno a la aplicación de los artículos 309 y 456 del CGP, y que el análisis se centra en determinar si la funcionaria denunciada, con los elementos de juicio que tuvo a su disposición, se habría apartado sin explicación ni justificación razonable alguna de la norma que, según el denunciante, resultaba aplicable respecto de la oposición presentada por él, desconociendo tal precepto de manera arbitraria o flagrante. 55.- Ello, en relación concreta con lo que la jueza decidió por medio del auto de 10 de abril de 2018, en el que escogió aplicar el art. 456 del C.G.P, postura que mantuvo de allí en adelante en las demás providencias que fueron objeto de denuncia, por considerar que LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ no podía presentar oposiciones y resaltar además que aquel no se había hecho parte, oportunamente, dentro de la actuación civil. 56.- Advierte la Sala que la jueza VILLAREAL CARREÑO comenzó a conocer del proceso ejecutivo hipotecario luego de su posesión como titular del despacho, ocurrida el 30 de enero de 2018.
Para esa fecha, su antecesor ya había emitido sentencia y lo único que se encontraba pendiente era la entrega del inmueble, a lo que ella procedió, por medio de auto en el que ordenó ejecutar esa diligencia y librar el correspondiente despacho comisorio. 57.- En ese contexto, el señor PALOMINO SÁENZ presentó oposición a la entrega, bajo el argumento de ser poseedor del inmueble y contar con un contrato de promesa de Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 19 compraventa, planteamiento que no fue acogido por la funcionaria denunciada y motivó que rechazara de plano tal oposición. 58.- Resulta entonces necesario señalar que el art. 309 del CGP dispone que las oposiciones a la entrega se someten a las siguientes reglas: 1.
El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella. 2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre (…) 59.- Dicha oposición se tramita como incidente, conforme lo dispone el art. 127 del mismo código, y lo ha ratificado la Sala Civil de esta Corporación: Se recalca, la "oposición a la entrega" prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial que, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste.
Esa condición de "accesoriedad", es precisamente la que impide, cualquiera sea la "cuestión a definir", que altere la esencia misma del "proceso principal", de acuerdo con el principio general del derecho "lo accesorio sigue la suerte de lo principal", y no al contrario (STC2480-2022, 8 mar. 2022). 60.- Así, lo previsto en el art. 309 del CGP refiere a la posibilidad de oponerse a la entrega de un inmueble, como un trámite accesorio dentro del proceso civil, que debe iniciarse oportunamente cuando la actuación esté en curso, y previo cumplimiento de los requisitos contemplados en la misma norma para presentar la oposición. Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 20 61.- Es claro que este artículo, por encontrarse ubicado en el Capítulo II, Título III, Sección Cuarta, Libro Primero del CGP, cuya materia objeto de regulación es la “Ejecución de las providencias judiciales”, establece el efecto y ejecución de las sentencias en general, y al igual que las demás normas contenidas en ese título, es aplicable a toda clase de sentencias, excepto a aquellas que tengan una normatividad especial, como es el caso de las sentencias ejecutivas. 62.- Por su parte, el art. 456 del CGP, ubicado en la Sección Segunda del Libro Tercero, hace parte de la regulación de los procesos ejecutivos, lo que determina que estas normas, por su carácter de especiales, deben aplicarse únicamente a este tipo de procesos.
Dicho artículo señala: Entrega del bien rematado. Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. (Se destaca). 63.- Por consiguiente, el art. 456 es una norma no solo posterior al art. 309 de la misma codificación, sino que también es especial, puesto que regula una situación concreta, que es la entrega de un bien rematado, es decir, la diligencia que se debe realizar una vez se han cumplido etapas anteriores del proceso ejecutivo hipotecario, como ocurrió en el caso analizado.
Ello descarta de plano que el art. 309 pueda aplicarse a una ejecución, como pretendía el Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 21 opositor, ante la existencia de norma específica que gobierna la situación puesta a consideración de la Jueza. 64.- Contrario a lo que dispone el art. 309, el cual establece de manera general las reglas para presentar oposiciones a la entrega de un bien, se advierte que el art. 456 es tajante al señalar que, bajo las condiciones allí descritas, «no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones», y, por lo tanto, no hay lugar a que una petición en ese sentido se tramite como un incidente. 65.- Como ha quedado establecido, es el legislador el que ha previsto la imposibilidad de presentar oposiciones cuando se trata de un bien rematado, con independencia de que la persona que pretenda hacer la oposición ostente o no la calidad de poseedora, ya que se parte de la base de que una vez efectuado el remate se ha saneado el derecho del adquirente, a quien en consecuencia no le pueden ser oponibles circunstancias diferentes a las acaecidas durante el proceso. 66.- En el presente asunto, se verifica que la orden de entrega venía precedida de la orden de embargo y secuestro del bien inmueble que se identificó desde el inicio de la actuación, que de igual forma ya se encontraba avaluado y rematado.
Por ende, cuando la funcionaria judicial denunciada asumió el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario referido por el denunciante, tal actuación se encontraba en las particulares circunstancias descritas en el art. 456, porque el bien inmueble ya había sido rematado y Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 22 quien se desempeñaba como secuestre no había realizado la entrega. 67.- También se debe resaltar que el señor PALOMINO SÁENZ tuvo conocimiento de la existencia del proceso civil desde el momento en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, el 17 de diciembre de 2014, puesto que fue la persona que la atendió, como consta en el acta respectiva.
Pese a ello, no se opuso en esa oportunidad, ni adelantó acción alguna para hacerse parte en la actuación. 68.- Por el contrario, tardíamente, cuando ya no contaba con la posibilidad de presentar oposiciones, radicó un escrito ante el juzgado con ese propósito. A ese documento, anexó copia de una promesa de compraventa, en la que se identifica como promitente vendedor a CARLOS RÍOS, persona que no aparece registrada como propietario en ninguna de las anotaciones del certificado de tradición y libertad del inmueble allegado a esta actuación -fechado el 13 de marzo de 2017-. 69.- No resultaba entonces viable que cuando se iba a proceder a la entrega del inmueble, se alegara por un tercero -que es completamente ajeno al litigio- la posesión del bien, ya que la tenencia, así como su posesión, estuvo siendo ejercida por el aparato jurisdiccional a través de un auxiliar de justicia –secuestre-, no siendo posible que PALOMINO SÁENZ pretendiera en la diligencia de entrega que se le reconociera una posesión que ni siquiera invocó en el momento procesal oportuno. Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 23 70.- De esta manera, no se ajusta a la realidad procesal la censura formulada por el recurrente cuando señala que sus derechos como poseedor –calidad no demostrada- fueron afectados directa y exclusivamente por la conducta de la denunciada, quien ni siquiera ocupaba el cargo de titular del despacho cuando se materializó el secuestro del inmueble. 71.- Lo que queda en evidencia es que el señor PALOMINO SÁENZ no hizo uso de los mecanismos y opciones con las que contaba al interior del proceso civil, y que al momento de oponerse a la entrega del inmueble, pretendió la aplicación de una norma general que le resultaría favorable, desconociendo la existencia de la norma especial y posterior que aplicó la jueza, por tratarse de un inmueble ya rematado. 72.- Con ello, ignoró el precepto del art. 5º de la Ley 57 de 1887, que dispone que “si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí ( ) 1° la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2° Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior ( )”. 73.- Fueron estas particulares circunstancias las que llevaron a que el Juez 3° Civil del Circuito de Popayán confirmara lo decidido en el auto de 10 de abril de 2018, luego de acatar el criterio de especialidad fijado por la Corte Constitucional –derivado de la referida Ley 57 de 1887- como herramienta para dirimir el conflicto entre dos normas, cuando una de ellas genera una consecuencia jurídica Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 24 distinta de la otra, pero ambas son de la misma jerarquía e incluso pueden hacer parte de un mismo conjunto normativo. 74.- Así, a través de auto de 18 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, el juez de segunda instancia le dio la razón a la denunciada VILLAREAL CARREÑO cuando rechazó la oposición presentada por el señor PALOMINO SÁENZ, por considerar que la norma aplicable para resolver la oposición formulada por el denunciante es la referente a la entrega del bien rematado, prevista en el art. 456 del CGP, la cual no admite oposiciones cuando la entrega del inmueble no fue realizada por el secuestre, como ocurrió en el presente caso. 75.- Al margen de lo expuesto, cabe aclarar que, aunque el denunciante afirmó que el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2016 obligaba a la jueza a aplicar el art. 309 y dar trámite a su oposición, lo cierto es que, en primer lugar, dicha providencia confirmó la improcedencia del amparo constitucional declarada en primera instancia3, y fue proferida cuando la denunciada aún no ocupaba el cargo como titular del despacho accionado.
En segundo lugar, el citado fallo le señaló al accionante que si consideraba tener la calidad de poseedor «exclusivo y excluyente» del bien inmueble, podría hacer uso de esa 3 Acción de tutela presentada por LUIS EVEIRO PALOMINO SÁENZ contra el Juzgado 2° Civil Municipal de Popayán, declarada improcedente por el Juzgado 2° Civil del Circuito del mismo municipio, y conocida en impugnación por el Tribunal Superior de Popayán, que mediante fallo de 15 sept. 2016 confirmó tal improcedencia. El accionante pretendía que se dejara sin efectos la decisión de 14 jun. 2016, que rechazó un incidente de nulidad y aprobó el remate del inmueble, efectuado el 25 may. 2016.
Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 25 norma, pero así mismo le resaltó que según el art. 456 -antes 531 del CPC-, en la entrega del bien rematado no se admitían oposiciones. 76.- Se observa entonces que la posición de la víctima y su representante refleja una insatisfacción generalizada frente a las decisiones proferidas a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario, lo que no se traduce en actuaciones u omisiones de la indiciada que tengan relevancia para el derecho penal. 77.- Por último, la Sala advierte además que las decisiones de la jueza tomaron en consideración los derechos de la persona que obtuvo la propiedad del inmueble en el remate efectuado el 25 de mayo de 2016, quien debió esperar hasta el 20 de septiembre de 2019 la definición de la controversia suscitada con el señor PALOMINO SÁENZ. 78.- En resumen, al advertir que la conducta de la jueza VILLAREAL CARREÑO no resulta manifiestamente contraria a la ley, es entonces viable acoger la solicitud de preclusión por atipicidad objetiva de la conducta, ya que la situación fáctica que se investiga no encuadra dentro del tipo penal establecido en la ley, por cuanto no se cumple con uno de los elementos esenciales del delito, y por ese motivo no es posible continuar con el proceso penal. 79.- Para formular tal solicitud, la Fiscalía delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán adelantó previamente actos de investigación, para conocer concretamente los actos calificados de prevaricadores y el Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 26 contexto en el que fueron emitidos por la denunciada.
Así, luego de recopilar esos elementos materiales probatorios, sustentó su petición de preclusión por considerar que la conducta asumida por la Jueza 2ª Civil del Circuito de Popayán no se adecuaba a los elementos del tipo penal de prevaricato por acción. 80.- Para esta Sala, la Fiscalía, dentro de unos parámetros de racionalidad, desarrolló una investigación integral, y el enfoque con el que esta se desenvolvió se orientó a conocer la realidad procesal que enfrentó la indiciada, en atención a que la investigación recaía en actuaciones judiciales a su cargo, producidas tras tomar posesión del cargo como jueza. 7.5 Conclusión 81.- Lo anterior arroja que la tesis de atipicidad objetiva es acertada y, en consecuencia, la preclusión de la investigación era la consecuencia jurídica aplicable a la pretensión de la Fiscalía, como en efecto lo decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La Sala entonces confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 27 RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 26 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Segundo: Informar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Devolver el expediente al Tribunal Superior de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0AB2FD1852B134E5B9223A0F32537A1B83518CFD1924382EE615605AE4DF60EA Documento generado en 2025-05-28 Segunda Instancia Radicado n.° 66704 CUI: 19001600060120190397401 GLADYS EUGENIA VILLAREAL CARREÑO 29