Micelio
AP3219-2017(47080)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 47080 VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3219 - 2017 Radicación 47080 (Aprobado Acta No. 166) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del 16 de febrero del cursante año, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO.

HECHOS: En el proceso objeto de revisión se dio por demostrada la siguiente situación fáctica: El 31 de diciembre de 2001 el rector de la Universidad Surcolombiana, señor Jesús Antonio Motta Manrique, suscribió tres contratos de obra con el objeto de edificar la cafetería de la sede central de esa institución educativa. El primero por valor de $72.963.300 con el contratista INARQ Ltda. con el fin de efectuar la construcción de la denominada “obra negra”; el segundo por valor de $73.000.000 con el contratista Francisco Javier Amaya Moreno, cuyo propósito era la construcción de la llamada “obra gris”.

Finalmente, el tercero por valor de $74.000.000 con el contratista Rafael Farfán Cedeño, para la realización de los acabados y exteriores de la obra. Para celebrar los contratos Motta Manrique se amparó en la aprobación impartida por el Comité de Contratación de la Universidad reunido el mismo 31 de diciembre de 2001, el cual estaba integrado por el propio rector y por Miriam Lozano Ángel, Vice-rectora Administrativa, Eduardo Beltrán Cuéllar, Vice-rector de Recursos y Bienestar Universitario, Florentino Monsalve Murillo, Jefe de la Oficina de Planeación, y VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO, Asesor Jurídico.

ANTECEDENTES RELEVANTES: Tramitado el juzgamiento con sujeción al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 7 de abril de 2011, condenó a VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO a las penas de 48 meses de prisión, $14.300.000 de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de la misma sede el 11 de mayo siguiente. Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Sala de Casación Penal inadmitió la respectiva demanda mediante auto del 11 de diciembre de 2013. A través de apoderado, OCAMPO RONCANCIO instauró demanda de revisión. La Corte, en el auto materia del recurso de reposición, la inadmitió. RAZONES DEL RECURSO: Insistió la defensa en que el lapso a considerar para efectos de la prescripción de la acción penal es el que se impuso al sentenciado como pena de prisión, esto es, 4 años, aumentado a 5 años, por ser ese último el mínimo establecido por la ley con ese propósito, término que se cumplió mucho antes de cobrar ejecutoria la resolución de acusación. En apoyo de su criterio citó decisiones de la Corte, conforme a las cuales la calificación jurídica asumida en la sentencia tiene calidad definitoria para todos los efectos, incluida la prescripción. De otra parte, cuestionó a la Sala por señalar que el documento que aportó como prueba nueva, demostrativo de que el Acuerdo 017 de 2000 no fue publicado en el Diario Oficial, ya fue objeto de debate en las instancias.

En su criterio, el Tribunal “se sustrajo inexplicablemente de proferir cualquier argumentación seria o decisión en torno al tema…, no obstante haber sido planteado de manera vehemente por los defensores…, limitándose únicamente a copiar textualmente la precaria y limitada argumentación del operador judicial de primera instancia”. Según expresó, esa “inexistente motivación del juzgador de primera y segunda instancia” constituye defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, lo que vulneró el debido proceso por no tener en cuenta el principio de publicidad que inspira la función administrativa.

En ese sentido, reiteró que la no publicación en el Diario Oficial del Acuerdo 017 de 2000, por medio del cual se expidió el Estatuto General de Contratación de la Universidad Surcolombiana, impidió que ese acto administrativo entrara en vigencia y, por ende, naciera a la vida jurídica, razón por la cual la norma que regía para el momento de los hechos era el Acuerdo 075 de 1994, cuyos artículos 70 y 71 no consagraron topes o cuantías máximas para contratar directamente.

Citando sentencia del Consejo de Estado relacionada con la publicidad de los actos administrativos de carácter general, le solicitó a la Corte revocar la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El recurso de reposición tiene como fin obtener que el mismo funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

Desde luego, en el caso de pretenderse la modificación de la determinación, es necesario que el impugnante suministre suficientes y poderosos elementos de juicio que conduzcan a infirmar o desvirtuar los fundamentos de la providencia, pues sólo de esa manera resultará exitosa la censura. En el caso materia de análisis, se advierte que en la providencia impugnada se inadmitió la demanda en lo referente a las dos causales de revisión propuestas allí por el actor.

Al sustentar el recurso de reposición insistió en su pretensión, exponiendo argumentos similares que, por ende, no revisten vocación para desvirtuar los fundamentos de la decisión impugnada. En efecto, en torno a la primera de esas causales, fundada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, nuevamente señaló que el término llamado a tener en cuenta para efectos prescriptivos no es el máximo establecido en el tipo penal infringido sino el que los falladores determinaron a VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO como pena de prisión. Ese argumento resulta definitivamente inaceptable, pues, como se dijo en la decisión recurrida, contradice el claro texto contenido en el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, conforme al cual “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años”.

Las jurisprudencias que cita el demandante en sustento de su criterio en ningún momento le dan la razón. Ciertamente, como lo dicen esas decisiones, la calificación jurídica asumida en la sentencia tiene calidad definitoria para todos los efectos, incluida la prescripción. Pero ello no significa que el lapso a considerar para ese propósito sea el determinado en el fallo como pena de prisión. Los precedentes invocados no expresan semejante desaguisado.

Por el contrario, en uno de ellos, el proferido el 9 de octubre de 2009 (rad. 33158), se señaló que el término prescriptivo en la etapa instructiva, tratándose del delito de abuso de confianza calificado y agravado, era de 9 años, pese a que la pena fijada en la sentencia ascendió a 4 años y 6 meses. En lo referente a la otra causal de revisión aducida, sustentada en el numeral 3º del precitado artículo 220, se tiene que el actor persistió en calificar como prueba nueva la certificación con la cual se demuestra que el Acuerdo 017 de 2000 no fue publicado en el Diario Oficial, pese a argumentar que los defensores plantearon el tema en el curso del proceso.

Y una vez más adujo que los juzgadores no se pronunciaron al respecto, aun cuando antes reconoció que sí, sólo que, según expresó, no se trató de una argumentación seria sino precaria y limitada. Como se dijo en la providencia recurrida, para que prospere una demanda sustentada en la causal 3ª se debe demostrar que después de la sentencia han aparecido hechos nuevos o pruebas no conocidas y, por ende, no aportadas al proceso penal cuya revisión se pretende.

Esa situación no es la que se presenta en este caso, dado que, como lo admitió el propio demandante, el referido documento sí se aportó en el curso de la actuación. Ahora bien, el presunto desconocimiento del debido proceso derivado de la omisión de los falladores de instancia de pronunciarse sobre el tema relacionado con la no publicación del referido Acuerdo, constituye un argumento totalmente extraño a la causal invocada y a las demás previstas en la ley, como lo tiene definido la Corte (Cfr. CSJ AP436, 25 ene. 2017, rad. 49540;

AP2492, 27 abr. 2016, rad. 47363). Esa supuesta irregularidad debió alegarse al interior del proceso penal y, particularmente, en el recurso extraordinario de casación, sin que la acción de revisión sea el escenario para plantearla. De todas maneras, como lo señaló la Corte en el auto impugnado y como lo terminó por aceptar el propio recurrente, los juzgadores sí se pronunciaron al respecto, pues con fundamento en criterio expuesto por el Consejo de Estado, concluyeron que en relación con los funcionarios que participaron en la expedición del Acuerdo 017 de 2000, como ocurría con OCAMPO RONCANCIO, no resultaba dable aducir que se requería su publicación para poder ser aplicado.

Lo anterior implica que lo buscado por el actor, como lo refirió también la Sala en la decisión recurrida, es revivir el debate probatorio surtido al interior del proceso penal en torno a la eficacia jurídica del citado acto administrativo, sin tener presente que la discusión de ese tenor feneció una vez se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales dispusieron los sujetos procesales en el curso de la actuación procesal y la respectiva sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.

Basten los anteriores razonamientos para que la Sala no reponga la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO REPONER la providencia del 16 de febrero de la anualidad en curso, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL OCAMPO RONCANCIO. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2