CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 SEGUNDA INSTANCIA 46590 HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3219-20165 Radicación 46590 Aprobado Acta No. 160 Bogotá D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del recurso de apelación presentado por el sentenciado HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra el auto del 1º de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga negó «la solicitud de sentencia complementaria de rebaja de la pena ya tasada en sentencia ejecutoriada».
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. El 22 de febrero de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Buga condenó a HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ como autor del delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros, en circunstancias de mayor punibilidad, a la pena de 125 meses y 15 días de prisión, multa equivalente al valor de lo apropiado ($34’877.490,04) e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Dicha determinación fue confirmada el 12 de septiembre de 2012 por esta Sala, previa impugnación del procesado. 2. El 6 de mayo de 2015, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dictar sentencia complementaria por cuanto algunos fallos de tutela, emitidos por la Corte Suprema de Justicia, han señalado que es el mecanismo idóneo para corregir yerros en la dosificación punitiva.
Lo anterior porque en la resolución de acusación se le imputó de manera genérica y sin sustento probatorio, actuar mancomunadamente con litigantes, ex trabajadores y funcionarios para defraudar a Foncolpuertos y, por ello, la tasación punitiva no debió incluir esa circunstancia de mayor punibilidad ni la pena debió fijarse a partir de los cuartos medios. 3.
El Tribunal Superior de Buga denegó la petición por cuanto la resolución de acusación incluyó de manera precisa la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 66-7 del Código Penal de 1980, relativa a obrar en complicidad con otro o en coparticipación criminal y fundó su configuración en el contexto de las defraudaciones fraguadas entre jueces, funcionarios y abogados confabulados para apropiarse de dineros públicos. 4.
Inconforme con la decisión, HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ radicó y sustentó impugnación para obtener su revocatoria y lograr la corrección de la tasación punitiva por la ausencia de prueba de la circunstancia de mayor punibilidad deducida en el pliego acusatorio. 5. Es claro para la Corte que la solicitud de HAROLD GAMBÓA VELÁSQUEZ resultaba absolutamente impertinente y no debía ser sometida a ningún trámite.
La sentencia en su contra adquirió firmeza el 12 de septiembre de 2012 y en esa medida estaba fuera de lugar una petición orientada a reabrir un debate que se resolvió definitivamente y quedó sellado por efecto de la cosa juzgada. El Tribunal, por tanto, debía abstenerse de resolver la solicitud del condenado por intermedio de una decisión de cumplimiento inmediato, no susceptible de recursos como es obvio.
Pero si no lo hizo así y se pronuncia través de auto interlocutorio, esa equivocación no cambia la naturaleza de las cosas. No habilita, específicamente, el recurso de apelación ante la segunda instancia de una determinación que naturalmente carece de él. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º DECLARAR improcedente el recurso de apelación presentado por HAROLD GAMBOA VELÁSQUEZ contra el auto proferido el 1º de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Buga. 2º. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4 _1097413356.doc