MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3218-2025 Radicación n.° 64659 CUI: 11001600000020170154902 Aprobado en acta n°. 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior de Bogotá. Esta decisión confirmó la condena anticipada, producto de un preacuerdo, emitida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad en contra de los dos prenombrados, RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, AMED URREA GALICIA, JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA y JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, como coautores de concierto para delinquir (art. 340 Código Penal, en adelante CP) en concurso con hurto calificado agravado (arts. 239, 240-3º y 241-4º ibidem).
LuzAC Cuadro de texto «En ejercicio de las facultades especiales previstas en el inciso 3º del artículo 3º del Decreto Ley 1260 de 1976, la Corte Suprema de Justicia precisa que, dentro del presente trámite se declaró la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.115.090 expedida en Bogotá D.C., nacido el 20 de febrero de 1982.» Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 2 II.
HECHOS 2. Según se extrae del fallo recurrido en sintonía con la acusación, entre junio de 2016 y mayo de 2017, mayoritariamente en Bogotá y varios municipios de Cundinamarca -como Cajicá, Funza, Fusagasugá y Ubaté-, la organización criminal ‘Los bodegueros’ se apropió de mercancías, dinero, computadores, celulares, tabletas y joyas que sustrajeron de establecimientos comerciales, bodegas, parqueaderos y residencias.
Se les atribuye 19 eventos delictuales, 8 de ellos consumados y los restantes 11 tentados. 3. La banda delincuencial ‘Los bodegueros’ estaba compuesta por 25 integrantes aproximadamente, entre los que se encontraban miembros activos de la Policía Nacional, expolicías y particulares. El líder era RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, para entonces policía en ejercicio.
También tomaron parte en los asaltos HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ -alias Pinocho- y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ -alias Cucharón-. El primero intervino en tres actos criminales que tuvieron lugar en Ubaté -Cundinamarca-, Ramiriquí -Boyacá- e Ibagué -Tolima-. El segundo tomó parte en esas mismas tres conductas ilícitas, más otras dos perpetradas en Cajicá -Cundinamarca- y en la Avenida Primero de Mayo de Bogotá. 4.
Básicamente, ‘Los bodegueros’ operaban a través de una “red de apoyo” constituida por policías activos, quienes obtenían la aquiescencia del comandante del CAI más cercano al lugar donde se llevaría a cabo el hurto, para que en el evento de que la ciudadanía alertara a la línea de emergencia 123, él les avisara a los asaltantes con el fin de que lograran huir.
Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 3 5. Por su parte, los “ejecutores” se encargaban de irrumpir en los lugares seleccionados, en algunas ocasiones a través del rompimiento de las rejas de seguridad y ventanas, mientras en otras oportunidades haciéndose pasar por trabajadores de empresas de servicios públicos -por ejemplo, de energía eléctrica y de telefonía de hogar- o funcionarios al servicio del Estado -verbigracia, de la Seccional de Investigación Judicial, SIJIN-. 6.
Una vez adentro de los inmuebles, se encargaban de reducir a las personas por medio de amenazas, que algunas veces incluían el uso de armas de fuego. Acto seguido, amordazaban a los moradores y procedían a apropiarse de los bienes muebles ajenos. Además, contaban con vehículos particulares, taxis, camiones y motocicletas, en los que se movilizaban y transportaban los objetos hurtados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 7. Por esos hechos, el 8 y 9 de junio de 2017, ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera -Cundinamarca-, la Fiscalía formuló imputación en contra de seis implicados, entre ellos, HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado en concurso homogéneo, este último tanto en la modalidad consumada como en la tentada1.
Los imputados no aceptaron cargos (CAP pp. 91-97 y 99-116). 8. Tras rehusada la competencia por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (CPI pp. 129-136), mediante auto del 10 de octubre 1 Respecto a ninguno de los sindicados especificó la modalidad de autoría o participación. Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 4 de 2018, la Corte Suprema de Justicia estableció que el asunto era de competencia de los juzgados penales del circuito de Bogotá (AP4507-2018).
En cumplimiento de esa determinación judicial, el proceso fue repartido en el Circuito de Bogotá, correspondiéndole la etapa de juicio al Juzgado 37 Penal. 9. Ante ese despacho, la Fiscalía presentó dos preacuerdos: uno celebrado el 19 de abril de 2021 con HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, HENRY CÁRDENAS GÓMEZ y RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS (CPI pp. 375-376); el otro realizado el 10 de mayo de 2021 con AMED URREA GALICIA, JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA y JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ (ibidem pp. 378-379).
En términos generales, el pacto consistió en que los procesados aceptarían responsabilidad como coautores de concierto para delinquir y hurto calificado agravado en concurso homogéneo, a cambio de que se les considerara como cómplices para efectos punitivos. 10. El 3 de agosto de 2021, el juez los improbó debido a que la dosificación afectaba el principio de legalidad.
Además, manifestó su impedimento para seguir conociendo del proceso (ibidem p. 388), empero, el Tribunal de Bogotá lo declaró infundado. 11. La Fiscalía presentó nuevos preacuerdos en similares términos que los dos iniciales, pero con la diferencia de que las penas de prisión serían mayores. El primer preacuerdo (13 de enero de 2022), con AMED URREA GALICIA, JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA y JUAN CARLOS MORA SÁNCHEZ, propuso 55 meses de prisión para cada uno (ibidem p. 426).
El segundo preacuerdo (24 de marzo de 2022), con HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, HENRY CÁRDENAS GÓMEZ y RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, pactó penas de 31, 56 y 66 meses Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 5 de prisión, respectivamente. El mismo día en que se presentó cada preacuerdo, el juzgado lo aprobó, anunció el sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del art. 447 CPP. 12.
El a quo dictó la respectiva sentencia el 24 de junio de 2022 (CPI pp. 486-510). La defensa conjunta de HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ apelaron. También impugnó el representante de RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS, AMED URREA GALICIA y JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA. 13. Mediante sentencia del 29 de mayo de 2023, leída en audiencia del 1º de junio de 2023 (CSI p. 41), el tribunal confirmó la condena.
Además, ordenó remitir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en contra de los empleados del Juzgado 37 para que los investigara por la posible comisión de faltas disciplinarias por tardar más de 9 meses en tramitar los recursos de alzada (ibidem pp. 18-35). 14. Dentro del término legal, HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ interpusieron el recurso extraordinario de casación (CSI p. 56 y 45, en su orden).
Así también procedieron JHON NÉSTOR PALACIOS SILVA (ibidem pp. 47-49) y RICHARD STICK OSORIO CÁRDENAS (ibidem pp. 51-53). 15. Dentro del plazo para la sustentación, el nuevo defensor de HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ presentó la respectiva demanda (ibidem pp. 81-82). La defensa de los otros dos procesados -JHON PALACIOS y RICHARD OSORIO- no sustentó el recurso extraordinario.
Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 6 16. Mediante auto del 8 de agosto de 2023, el tribunal declaró desiertos los recursos promovidos por JHON PALACIOS y RICHARD OSORIO. Decisión confirmada el 11 de agosto de 2023, tras desatarse el recurso de reposición incoado por el nuevo defensor de los prenombrados (ibidem pp. 120-124). 17.
Por otro lado, el tribunal ordenó remitir a la Corte Suprema de Justicia la demanda de casación presentada por la defensa conjunta de HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ y HENRY CÁRDENAS GÓMEZ (ibidem pp. 90-93), lo que motiva el conocimiento del proceso por parte de la Sala. IV. RECURSO DE CASACIÓN 18. En brevísimo escrito -2 páginas-, el defensor formula tres cargos en contra de la sentencia de segunda instancia, los cuales se reproducen a continuación: «CARGO PRIMERO: Primero debe casarse la presente sentencia en el aspecto que los preacuerdos y negociaciones llevadas a cabo con el ente acusador de cita [sic] fiscalía general de la nación otra vez de su delegado común el caso concreto ha sido reitera [sic] la jurisprudencia que dicha situación debe respetar su [sic] por parte del juez que en [sic] verifique el pre acuerdo [sic] y deberá únicamente edificar [sic] sé que sean respetado derechos y garantías fundamentales.
CARGO SEGUNDO: Debe casarse la presente sentencia porque efectivamente se dan las condiciones objetivas y subjetiva para que a ninguno de mis dos pro hija dos [sic] se les hubiere emitido orden de captura decir alto la pena como factor subjetivo como la reparación del daño como el haber estado pendientes de su proceso dan cuenta para que efectivamente se hubiera concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la pena [sic].
CARGO TERCERO: Al haberse confirmado la sanción impuesta por el juez te [sic] primera instancia efectivamente se tienen contra vía de los principios y garantías fundamentales en atención a aspectos como la peligrosidad la necesidad razón habilidad [sic] y utilidad de que esa sanción deba ser cumplida ni siquiera en el lugar del domicilio simón [sic] Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 7 un establecimiento cárcel ario [sic] no teniendo en cuenta colegio [sic] que aquí se ha cumplido la verdad la justicia la reparación principios que gobiernan y rigen el sistema penal por al acusatorio más cuando el gobierno se encuentra el un [sic] los procesos hablando de paz total fundamenta da la misma precisamente leche [sic] que se sepa la verdad que cerré paren [sic] daño que efectivamente exista un castigo y el castigo es la pena que queda registrada en el sistema y que es y constituye un antecedente de orden penal que de llegar a ser así en la posible comisión de otro ilícito ya sea por acción o por omisión ya sea delito full pozo [sic] esto sirve como referente para que lo beses [sic] tomen decisiones a posterior pero en este momento debe casarse para que efectivamente la corte entra decidir si efectivamente si proporcionalmente necesarios que esas personas vayan a prisión.». 19.
Eleva una única petición: «se case la sentencia se revoque la decisión de ordenar medidas privativas de la Libertad y en consecuencia se levanten las mismas ante las autoridades pertinentes». V. CONSIDERACIONES 5.1. Estructura de la decisión 20. Para abordar el presente asunto, la Corte referirá a los siguientes aspectos: i) la preclusión por muerte del recurrente HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ (subtítulo 5.2); ii) el estudio de admisibilidad de la demanda de casación en relación con el otro impugnante, el señor HENRY CÁRDENAS GÓMEZ (sub. 5.3).
Finalmente, se presentarán iii) las conclusiones (sub. 5.4). 5.2. De la preclusión por muerte 21. De conformidad con el ordinal 1° del art. 82 CP y el art. 77 CPP, la muerte del procesado es una causal de extinción de la acción penal. A su vez, el art. 332 - numeral 1º CPP establece que la preclusión de la actuación procede ante la imposibilidad de Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 8 continuar el ejercicio de la acción penal y una de tales hipótesis es la muerte del procesado. 22.
En el presente asunto, gracias a la consulta oficiosa en la página web del archivo nacional de identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se conoció que la cédula de ciudadanía No. 79.578.128 de la que era titular HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ figura «cancelada por muerte». Por tal razón, el despacho ponente ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informara sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía en cuestión y, de ser procedente, remitiera copia del registro civil de defunción (Esav n° 5). 23.
Fue así como el 17 de febrero de 2025, el Servicio Nacional de Inscripción de la Dirección Nacional de Registro Civil indicó que, una vez realizada la búsqueda requerida se encontró que «HENRY [sic] EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ con CÉDULA DE CIUDADANÍA No 79.578.128, con estado de supervivencia FALLECIDO, encontrando Registro Civil de Defunción con indicativo SERIAL No 11262824 de la NOTARÍA 20 DE BOGOTÁ DC. del cual se adjunta copia en formato PDF» (Esav 7, p. 1). 24.
En efecto, a esta actuación se aportó copia del registro civil de defunción con indicativo serial No. 11262824, en el cual se hace constar que HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ, quien se identificaba con el cupo de cédula No. 79.578.128, falleció el 31 de octubre de 2024, tal como se observa en seguida (Esav 7, p. 4. Resaltado en azul añadido): Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 9 25.
En ese orden de ideas, una vez acreditada la muerte del acusado lo procedente es declarar la preclusión de la actuación, de conformidad con el artículo 332-1º CPP. 26. Para cerrar, cabe indicar que la preclusión no obsta para que la primera instancia cumpla el condicionamiento establecido en el juicio de constitucionalidad del numeral 1º del artículo 82 CP, según el cual «el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas» (CC C-828/10). 5.3.
Del examen de admisibilidad en casación 27. A voces del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 10 interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 28.
Desde ya, la Sala anuncia que el recurso promovido en representación de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ será inadmitido, por cuanto el impugnante prescinde de señalar la causal en los tres cargos, estos los presenta con total pretermisión de la técnica casacional y, en todo caso, del contexto de la demanda y de la sentencia controvertida se advierte razonadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los fines de la casación. A continuación, se exponen las razones de esta tesis. 29.
Uno de los principios que rige la casación es el de proposición jurídica completa, en virtud del cual el demandante está obligado a precisar en cada cargo cuáles fueron las normas de carácter sustancial violadas en la sentencia impugnada y cuál fue el sentido de esa violación (AP3203-2024). 30. En este asunto, el casacionista transgrede ese principio rector en los tres cargos que formula, ya que en ninguno de ellos señala de manera clara cuáles normas considera vulneradas.
Tampoco indica el sentido de esa transgresión, a saber, si se produjo por la vía directa en relación con la interpretación y aplicación de la ley llamada a regular el caso, o la indirecta respecto de las reglas de producción, apreciación y valoración de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Es más, ni siquiera ubica su discurso en alguna de las causales del art. 181 CPP, con lo cual Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 11 salta a la vista su completa marginación del principio de proposición jurídica completa. 31.
Esa absoluta indeterminación en la postulación de los tres cargos, a su vez, atenta contra los principios de claridad, precisión y coherencia, los cuales hacen parte de las más básicas exigencias de debida fundamentación. Dichos mandatos, derivados del art. 184 CPP, exigen del libelista presentar argumentos de manera clara, precisa y lógica, para así permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error, atribuido al sentenciador, que ocasiona la violación de la ley o el desconocimiento del debido proceso (AP1546-2024 y AP570-2023). 32.
En su confuso escrito, en el cargo primero el recurrente solo afirma que en los preacuerdos el juez ha de verificar el respeto de los derechos y garantías. Empero, no explica de qué manera se habrían socavado las garantías debidas al procesado en este caso concreto, mucho menos encausa su discurso por la causal dispuesta por la ley en eventos de desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 33.
Esa causal no es otra que la prevista en el art. 181-2º CPP, que al ser seleccionada exige evidenciar un vicio en el procedimiento, a través de una argumentación que satisfaga los principios de las nulidades: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (AP7476-2024). Nada de esto fue acatado por el libelista, quien dejó su disertación en un plano absolutamente genérico.
Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 12 34. A renglón seguido, en el cargo segundo el opugnador sostiene que se dan las condiciones para que a sus prohijados se les conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Sin embargo, es notorio que el planteamiento carece por completo de la debida fundamentación de un cargo en casación, ya que no está sustentado en una argumentación clara, precisa e hilvanada, dirigida a acreditar cuál fue el yerro concreto de las instancias al no suspender la pena a HENRY CÁRDENAS GÓMEZ. 35.
Otro tanto sucede con el cargo tercero, al parecer centrado en la falta de necesidad de purgar la pena en prisión, pues el censor vuelve a incumplir su carga de demostrar cómo los jueces incurrieron en un error al negar la prisión domiciliaria. Demostración que necesariamente debía responder a un discurso claro, preciso y coherente fundamentado en la técnica casacional.
Nada de esto fue satisfecho por el libelista, quien, se recuerda, ni siquiera acudió a las causales dispuestas por el CPP para recurrir en casación. 36. Cierto es que, a la hora de efectuar el examen de admisibilidad de la demanda, como al momento de resolver de fondo el problema jurídico planteado, la Corte tiene el deber de desentrañar el contenido de las afirmaciones empleadas en el escrito de casación y así abordar «cada postura jurídica desde la perspectiva más coherente y racional posible».
Así lo prescribe el principio de caridad (AP570-2023, que a su vez recoge rad. 36357 SP del 26 oct. 2011). 37. No obstante, también ha insistido la Sala, dicho principio encuentra su límite en la transgresión por parte del recurrente del principio de claridad en la sustentación del recurso, lo que a su vez Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 13 guarda relación con la debida observancia de la lealtad y buena fe con la que deben obrar todos los intervinientes en la actuación penal (art. 12 CPP).
De modo que el incumplimiento del principio de claridad inhibe el derecho del recurrente a que esta Colegiatura de cierre le resuelva de fondo la discrepancia jurídica formulada (AP570-2023, que retoma rad. 37941 AP del 7 dic. 2011). 38. Definitivamente, en este asunto no hay otro camino que la decisión inhibitoria, pues el memorial está redactado en términos tan ininteligibles e inconexos que le impiden a la Corte desentrañar el sentido del reproche.
Más todavía, nota esta Corporación que el escrito no solo carece de sentido en el ámbito estricto de la casación, sino también en el ámbito más amplio de la semántica en general, lo que se debe a la presencia de palabras sin ningún vínculo con el tema propuesto. 39. Todas esas graves falencias no pueden ser enmendadas por la Corte, en respeto del principio de limitación que rige el trámite casacional (AP2584-2020). 40.
Pero, incluso si se modulara al extremo dicho principio por efecto del mandato de oficiosidad (art. 184 – inc. 3º CPP), la conclusión que se impone es que no se precisa de un fallo para cumplir alguno de los fines de la casación, como razonadamente se advierte del contexto de la demanda y de la sentencia controvertida. Veamos por qué no hay lugar a un examen de fondo de la cuestión litigiosa: Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 14 41.
Frente a lo que se alcanza a entender del cargo segundo2, la Sala observa que la unidad decisoria, caracterizada por el principio de inescindibilidad, contiene una consistente argumentación sobre el por qué los procesados -entre ellos HENRY CÁRDENAS GÓMEZ- no pueden ser beneficiarios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, mecanismo sustitutivo previsto en el art. 63 CP, modificado por el art. 29 de la Ley 1709/14, tal como se aprecia en seguida: «El primer presupuesto exigido por lo disposición normativa para efectos de otorgar el subrogado en cuestión a los procesados no se reúne, toda vez que lo aflicción a imponer sobrepasa los cuatro (4) años de prisión a que se alude allí, con excepción de lo situación puntual para el señor HENRY [sic] EDUARDO CÁRDENAS GÓMEZ [sic], a quien se le impuso una pena de 31 meses de prisión, no obstante, debe tenerse en cuenta que el delito de hurto calificado se encuentra contenido en la lista de exclusión de que trata el artículo 68 A del Código Penal. modificado por lo Ley 1709 de 2014, razón por la cual no se hace necesario estudiar el requisito de índole subjetivo para conceder este beneficio a los sentenciados, toda vez que no es procedente.» (CPI p. 504.
Subrayas añadidas). 42. Respecto a lo que se logra extraer del cargo tercero, la Corporación nota que la unidad jurídica también brinda razones sólidas para negar a los sentenciados -incluido HENRY CÁRDENAS GÓMEZ- la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, establecida en el art. 38B CP y modificada por el art. 22 de la Ley 1709/14, como se lee a continuación: «5.
El régimen aplicable a la suspensión de la ejecución de la condenada [sic] y a la prisión domiciliaria está previsto en los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014: el primero modificó el artículo 63 y el segundo adicionó el artículo 38B del Cp. Según estas normas, no hay lugar a conceder los subrogados y sustitutos penales aludidos, cuando la conducta por la que se procede es una de aquellas previstas en el artículo 68A del Cp.
En tal virtud, dado que el hurto calificado hace parte de ese catálogo de conductas descritas en esa 2 No se alude al cargo primero porque definitivamente este no exhibe una discrepancia concreta frente a las instancias. Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 15 norma, es inviable, por expresa prohibición legal, acceder a las pretensiones de los recurrentes; menos aún efectuar análisis subjetivo alguno, habida cuenta que fue el legislador, en ejercicio de sus facultades y por razones de política criminal, el que estableció los presupuestos para su concesión, los cuales, no se cumplen en este caso» (CSI pp. 31-32.
Subrayas añadidas). 43. La motivación judicial recién transcrita no luce defectuosa, sino todo lo contrario, respetuosa del ordenamiento jurídico. Recordemos: la razón común que condujo a los jueces a negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria fue el acatamiento de la prohibición legal prevista en el art. 68A del CP, modificado por el art. 32 de la Ley 1709/2014, de conformidad con el cual, no se aplicarán tales mecanismos cuando la persona haya sido condenada por hurto calificado. 44.
Precisamente, todos los judicializados en esta causa, incluido HENRY CÁRDENAS GÓMEZ -recurrente-, fueron declarados penalmente responsables por el delito de hurto calificado, lo que impide suspender la pena o conceder la prisión domiciliaria, como bien lo determinaron las instancias. En tal proceder ningún error judicial se avizora, por ende, es del todo innecesario un examen de fondo en casación. 45.
Así, en definitiva, la Corte no está llamada a superar las serias falencias de las que adolece el escrito casacional para conocerlo de fondo, pues los reproches, aparte de ignorar las formalidades del recurso extraordinario, son enteramente infundados desde la óptica sustancial. De allí que no exista otro camino que inadmitir la demanda promovida en nombre de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ.
Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 16 46. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 CPP y con las reglas definidas por la Sala (AP570-2023, que a su vez recoge rad. 24.322 del 12/dic/05, rad. 36578 del 5/sept/2012; rad. 37.948 del 27/feb/13). 5.4.
Conclusiones 47. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia declara la preclusión parcial de la actuación, por muerte del acusado HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 48. Por otro lado, inadmite la demanda de casación presentada en nombre de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ, en vista de que los reclamos no fueron formulados con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo.
El demandante desacató los principios de proposición jurídica completa, claridad, precisión, coherencia y debida fundamentación. Además, del contexto de la demanda y de la sentencia recurrida se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso extraordinario. Contra la decisión inadmisoria procede el mecanismo de insistencia. 49.
Sin perjuicio de la inadmisión, esta Colegiatura advierte la necesidad de ordenar el retorno del expediente tras surtido el mecanismo de insistencia, con la finalidad de verificar si la acción penal del concierto para delinquir fue ejercida en término. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ HENRY CÁRDENAS GÓMEZ 17
RESUELVE
Primero. Declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ. En consecuencia, precluir la actuación seguida en su contra por concierto para delinquir en concurso con hurto calificado agravado. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Segundo: Disponer que por medio del juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes, junto con el cumplimiento del condicionamiento consagrado en la sentencia C-828/10.
Tercero: Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre de HENRY CÁRDENAS GÓMEZ. Contra esta decisión procede la insistencia. Cuarto: Ordenar el retorno oficioso del expediente al despacho ponente, tras surtido el trámite de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ 18 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CE83A33E608B7917B5A5C53D163C4DE31A1E8583A3D0A2C99D6015ABF06FF025 Documento generado en 2025-05-28 Casación Radicado n.°. 64659 CUI: 11001600000020170154902 HENRRY EDUARDO CÁRDENAS MÉNDEZ 19