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AP3218-2020(57213)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1154 de 2007Ley 1457 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación 57.213 GUILLERMO ZÁRATE LINARES Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP3218-2020 Radicación 57.213 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ZÁRATE LINARES contra la sentencia del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

HECHOS Según la acusación, durante ocho meses, contados retrospectivamente desde el 29 de julio de 2008, la menor E.X.M.B., de cuatro años, empezó a tocarse con frecuencia sus genitales, así como a exteriorizar comportamientos sexualizados - maniobras copulativas - con muñecos y con sus compañeros de jardín infantil. Tras indagarse a la niña por la causa de esos comportamientos, se estableció que GUILLERMO ZÁRATE LINARES, arrendador del inmueble en que E.X.M.B. vivía con su familia (en la localidad de Ciudad Bolívar de Bogotá, D.C.), con el pretexto de enseñarle instrumentos musicales la encerró en su habitación y la despojó de sus prendas para tocarla con sus dedos en la vagina.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 19 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a GUILLERMO ZÁRATE LINARES, como posible autor de actos sexuales con menor de 14 años agravado (arts. 209 y 211 nums. 2° y 4° del C.P.).

El imputado no aceptó los cargos y la fiscal se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento. En audiencia del 21 de octubre subsiguiente, presidida por el Juez 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, la fiscal acusó al señor ZÁRATE LINARES como probable autor de la mencionada conducta punible. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.

Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la juez dictó la sentencia el 8 de julio de 2013. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, condenó a GUILLERMO ZÁRATE LINARES a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 64 meses.

De otro lado, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó. Dentro del término legal, el nuevo defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada con desconocimiento de la estructura del debido proceso y violación de garantías fundamentales. En sustento, formula un reproche principal, con base en el cual demanda la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción; subsidiariamente, pide a la Corte que anule la actuación por ausencia de defensa técnica. 3.1.

En cuanto al primer aspecto, señala, el tribunal desatendió que, al momento de dictar sentencia, la acción penal ya estaba prescrita. Desde la formulación de la imputación, asevera, transcurrió un término superior a la mitad del máximo de la pena correspondiente al delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. A la luz de los arts. 209 y 211 del C.P., enfatiza, la pena máxima por dicha conducta punible es de 135 meses (11.25 años) de prisión, mientras que la audiencia de imputación se realizó el 9 de noviembre de 2009.

De ahí que, subraya, acorde con los arts. 86 del C.P. y 292 del C.P.P., el término de prescripción después de la interrupción es de 67.5 meses (5.62 años), lapso que fue ampliamente superado, en la medida en que la sentencia de segundo grado se profirió el 15 de noviembre de 2019. Si bien, prosigue, la práctica probatoria no arrojó las fechas exactas en que se habrían presentado los actos materia de investigación, las pruebas testimoniales indican que la niña residía en la casa del acusado desde el primer semestre de 2007 y, de acuerdo con el fallo de primer grado, los hechos ocurrieron “ en un lapso comprendido entre el 14 de junio de 2007 y el 13 de junio de 2009 ”.

De ahí que, concluye, en el presente asunto es inaplicable el art. 1° de la Ley 1154 de 2007, por medio del cual se establecieron reglas especiales en punto de la prescripción de la acción penal en delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, pues la mencionada ley entró en vigor el 4 de septiembre de 2007.

Por consiguiente, solicita a la Corte casar el fallo y, en consecuencia, “ decretar la nulidad de todo lo actuado desde el 4 de julio de 2015 ”. 3.2. Subsidiariamente, al amparo del art. 457 del C.P.P., afirma que se vulneró de forma grave el derecho a la defensa técnica, toda vez que la defensora pública que asistió al procesado en el juicio oral no realizó una debida ni eficaz “ refutación de la prueba de cargo ”.

En los registros de las sesiones de juicio, destaca, puede advertirse que su predecesora “mostró un flagrante desconocimiento de la técnica para interrogar”, lo que se tradujo en múltiples objeciones planteadas por la Fiscalía y el Ministerio Público, así como llamados de atención por parte de la juez, lo cual desembocó en la renuncia a la práctica de “ pruebas ”.

De haberse logrado incorporar esas pruebas con la técnica adecuada, afirma, “ se hubiera incidido de forma favorable a las resultas (sic) del defendido ”. En manera alguna, aclara, cuestiona la estrategia defensiva diseñada y ejecutada por su colega, sino el incumplimiento de un “ básico e imprescindible nivel de diligencia y conocimiento ”, que se concretó en una “ omisión al deber de asistencia jurídica ” con quebranto del debido proceso.

Los yerros atribuibles a la defensora, enfatiza, no consistieron en un superfluo dejar de actuar, sino en “ una grave omisión en la trazabilidad de unos lineamientos defensivos básicos ”, pues “ no es minúsculo el faltante de contradicción a través del contrainterrogatorio” del testimonio de la menor reputada víctima. Tampoco, subraya, se trató de simples falencias técnicas para formular preguntas, como lo consideró el tribunal, de cuyas consideraciones “ se aparta ”.

Sobre este último particular, agrega, no es suficiente que su predecesora hubiera realizado algún despliegue defensivo, pues “ dejó de realizarse una debida introducción al juicio oral de una prueba de descargo con la trascendencia que la misma pudo tener ”. Distinto habría sido el sentido del fallo, concluye, “ de haber advertido la defensa que las preguntas hechas por la Fiscalía carecían de la técnica correspondiente ”.

En suma, el señor ZÁRATE LINARES careció de una debida representación porque su defensora no supo objetar las preguntas de la contraparte ni interrogar a sus propios testigos. En ese entendido, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dejar sin efecto todo lo actuado desde la instalación del juicio oral. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1.

La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. 4.2. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. Y esa, como se verá, es la suerte que ha de correr la demanda bajo examen, pues los reclamos por nulidad incumplen con los presupuestos esenciales de acreditación y trascendencia. Ello, por cuanto, de un lado, a primera vista es descartable la prescripción de la acción penal; de otro, los supuestos a partir de los cuales se cuestiona el ejercicio defensivo realizado en el juicio no configuran yerros trascendentes que comporten la vulneración del derecho a la defensa técnica. 4.2.1.

En relación con el primer aspecto, el supuesto fáctico a partir del cual el demandante afirma la imposibilidad para haberse dictado sentencia de segunda instancia, por supuesta prescripción de la acción penal, es que en las sentencias no se determinó la fecha exacta en que sucedieron los hechos cuya autoría se le atribuyó al procesado en la acusación. En ese entendido, para el libelista, como aquellos pudieron tener ocurrencia entre el 14 de junio de 2007 y el 13 de junio de 2009 -lapso durante el cual la niña tuvo 3 y 4 años-, es inaplicable la Ley 1154 de 2007.

Es cierto que en la acusación y en las sentencias de instancia, que conforman una unidad jurídica decisoria, no se determinó la fecha exacta de los hechos materia de investigación. Sin embargo, la censura oculta que la hipótesis delictiva validada en juicio, que dio lugar a la confirmación de la condena por el tribunal, comprende un dato que, si bien no fija la fecha exacta de los hechos, sí los circunscribe a un marco temporal que descarta la inaplicabilidad de los términos especiales de prescripción incorporados al art. 83 del C.P. por el art. 1° de la Ley 1154 de 2007.

La censura pasa por alto que los comportamientos sexualizados de la niña, evidenciados en su hogar y en el jardín infantil, fueron valorados como un indicador de la veracidad de lo relatado por la menor, pues constituyen un rastro de la abusiva estimulación sexual a la que fue sometida por el acusado. Tales comportamientos, que fueron referidos por la progenitora de la menor en la denuncia y en el juicio, fueron incluidos en la imputación fáctica contenida en la acusación, en la que se indicó que esos rasgos comportamentales surgieron 8 meses antes de la denuncia (formulada el 29 de julio de 2008), esto es, noviembre de 2007.

De suerte que, si los sucesos por los que se condenó al señor ZÁRATE LINARES tuvieron ocurrencia aproximada en noviembre de 2007, es manifiestamente infundado sostener la inaplicabilidad de los especiales términos de prescripción previstos en el art. 83 inc. 3° del C.P., pues la Ley 1457 de 2007 -cuyo art. 1° adicionó dicho inciso- entró a regir a partir de su fecha de promulgación, esto es, el 4 de septiembre de 2007.

Acorde con esta última norma, vigente y preexistente a la comisión de los hechos en el asunto bajo examen, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Y, acorde con la jurisprudencia (CSJ SP4529-2018, rad. 54.192 y CSJ SP 25 nov. 2015, rad. 46.325), cuando en los procesos adelantados por esos delitos se interrumpe el término de prescripción con la formulación de imputación, desde ese momento el lapso que empieza a correr es de diez años: Sin embargo, es imperioso puntualizar que una vez la Fiscalía General de la Nación pone en movimiento sus atribuciones como titular de la acción penal en busca de la declaración judicial de responsabilidad del presunto agresor del menor, ya sea antes de que éste cumpla la mayoría de edad o con posterioridad a ese hito (sea cual fuere el medio por el que tuvo conocimiento del suceso delictivo), y en desarrollo de esa potestad materializa alguno de los actos procesales con incidencia en la extinción de la facultad sancionadora del Estado, esto es, la resolución de acusación (Ley 600 de 2000) o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004), el término de prescripción se interrumpe por mandato expreso de la ley y debe comenzar a correr de nuevo por lapso determinable, el cual no es otro que el de la mitad de veinte años, plazo especial y común fijado por el legislador para las referidas conductas punibles.

(…) En ese orden de ideas, al aplicar la tesis aquí acogida con relación a los procesos adelantados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, según su artículo 292 en armonía con la Ley 890 de 2004, artículo 6º, una vez formulada la imputación el tiempo necesario para que se consolide la extinción de la acción penal es igual a la mitad de los distintos términos señalados en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.

Esto significa entonces que, en tratándose de los delitos…relacionados en el inciso 3º[footnoteRef:1], el término será de diez años … [1: Adicionado por la Ley 1154 de 2007, artículo 1°.] Salta a la vista, entonces, la manifiesta carencia de fundamento del reclamo, pues habiéndose interrumpido el término de prescripción el 19 de noviembre de 2009, el nuevo lapso de prescripción es de 10 años contados a partir de ese día. Empero, la sentencia de segundo grado se profirió el 15 de noviembre de 2019, es decir, cuatro días antes de que ese lapso transcurriera.

Por consiguiente, al no estar acreditado el supuesto yerro con fundamento en el cual el demandante denuncia la violación del debido proceso en su estructura, queda en el vacío el reclamo por nulidad derivado de haberse dictado el fallo de segunda instancia en un supuesto de improseguibilidad de la acción penal. Descartada de entrada la prescripción, se incumple el principio de acreditación que rige la declaratoria de nulidades, lo que a su vez comporta la inadmisibilidad del reproche en casación. 4.2.2.

Y esa misma suerte debe correr el reproche subsidiario con fundamento en el cual el demandante también demanda la anulación del proceso, por supuesta ausencia de defensa técnica. Los cuestionamientos a partir de los cuales asevera que el procesado estuvo desamparado en el juicio no reúnen las exigencias de rigor para admitir el estudio de fondo de esa particular especie de vicio de garantía. Según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento.

En materia de casación, este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. En tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (Cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370).

La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal -pues ello se agota en la acreditación -; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a proferir una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta de no haberse presentado las cuestionadas deficiencias.

En el presente asunto, el demandante aludió a supuestas falencias que, en su criterio, evidenció su predecesora. Sus críticas se contraen a que aquélla, por una parte, no demostró solvencia en la técnica de interrogatorio de los testigos de descargo; por otra, dejó de objetar preguntas formuladas por el fiscal y aplicó un deficiente contrainterrogatorio a la víctima.

Además, sostiene, se dejaron de “ incorporar pruebas ”. Tales supuestos, a primera vista, son incapaces de acreditar falencias en el ejercicio de la defensa, de una magnitud y transcendencia tal que comporten yerros constitutivos de ausencia de defensa técnica. La sustentación ni siquiera da cuenta, en concreto, de alguna impericia técnica en el ejercicio de la defensa.

La falta de una prolija técnica de interrogación, contra interrogación y oposición, por sí misma, no es suficiente para afirmar la violación del derecho a la defensa técnica. Las alegaciones del libelista no pasan de ser una alusión genérica a la supuesta falta de conocimientos en litigación oral de la anterior defensora. En la misma línea, alude al contrainterrogatorio y a las objeciones, pero en nada muestra cuáles eran esas preguntas tan supuestamente inadmisibles que cualquier defensor las habría objetado, como tampoco pone de manifiesto qué líneas de contra interrogación eran absolutamente necesarias e inevitables y no enseña con cuáles aspectos se habría tenido que cuestionar la credibilidad de los testigos ni cómo habría tenido que impugnarse ésta.

Mucho menos explícita cuál o cuáles fueron los medios de conocimiento que pudieron haber sido incorporados en el juicio, sin que su colega lo hiciera. Es evidente, entonces, que los reclamos son del todo gaseosos y especulativos. En esos términos, tan precaria sustentación del reproche igualmente deja a la censura huérfana de trascendencia, pues no demuestra de qué manera habría de variar el sentido de la decisión -condenatoria- si la defensora hubiera ejercido sus facultades de contradicción y producción probatorias de otra manera -que el censor tampoco enseña-.

El demandante en manera alguna señala cuál sería el impacto en la estructura probatoria en que se soporta la condena, de suprimirse y corregirse los supuestos errores defensivos que le atribuye a su antecesora. A la hora de evaluar la admisión de un reclamo por nulidad, el juicio de trascendencia no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales.

No. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con especificidad, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Como se vio, la censura no demuestra la existencia de yerros defensivos y, por sustracción de materia, es incapaz de enseñar a la Corte, en concreto, cuál habría sido el impacto que, en la estructura probatoria que soporta la condena, habrían tenido las gestiones que echa de menos, en relación con las cuales ni siquiera sugiere cómo debieron ejercerse ni por qué eran imprescindibles.

Es decir, el reproche no tiene vocación de desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o lograr un pronunciamiento más favorable al procesado, en caso de anularse la actuación para que ésta se rehaga. La nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el producto de la especulativa alegación cifrada en que otra podría ser la suerte del procesado si hubiera sido defendido de una manera distinta, mejor.

No. El remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección, inexorablemente, conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Quien alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación de cuál cree que debió ser la gestión adelantada por su predecesor.

El simple planteamiento de una vía alternativa de defensa, incapaz de demostrar que la actividad defensiva vulneró algún componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo carente de acreditación. Además, mal podría evidenciar su trascendencia, pues ésta implica explicar de qué manera la afectación condujo a la adopción de una decisión injusta.

Por consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la declaratoria de responsabilidad penal y que, de no haberse cometido, necesariamente cambiaría el sentido de la decisión. Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.

En ese aspecto, la censura muestra también insuficiencia refutatoria, como quiera que, en la sentencia de segunda instancia, el ad quem ofreció sólidas razones para descartar la violación de dicha garantía, a saber, el ejercicio de una defensa activa en lo probatorio, que se dirigió a acreditar mediante una teoría del caso cifrada, de un lado, en la imposibilidad de ocurrencia de los hechos (que se quiso probar con los testimonios del acusado y de sus hijas, así como con un dictamen pericial sobre la conducta de aquél); de otro, en una falsa sindicación, motivada por la exigencia de cuotas de arrendamiento por el acusado a su arrendataria (madre de la víctima), hipótesis en la cual el tribunal -pese a haber concluido que la menor no estaba mintiendo- destacó los esfuerzos de la defensa por impugnar la credibilidad del testimonio de la niña. Sin embargo, el aquí demandante en nada confronta esos motivos expuestos por el ad quem bajo el insuficiente entendido que “ se aparta de dichas consideraciones ”. 4.3.

En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GUILLERMO ZÁRATE LINARES. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15