Micelio
AP3218-2017(48923)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000

SDS PAGE REVISIÓN 48923 JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3218-2017 Radicación 48923 (Aprobado Acta No. 165). Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada a por el defensor de los sentenciados JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN.

HECHOS: El 22 de febrero de 2002 se presentaron al Instituto San Pablo Apóstol, JOSÉ MORENO, JAIRO SEPÚLVEDA y Luis Ernesto Arenas en calidad de pastores y capellanes evangélicos, como representantes de la compañía EDUSAT, ofreciendo un programa de Educación Satelital en conexión directa con universidades del mundo, que interesó en especial al Padre Isaías Guerrero, motivo por el cual decidió contratar sus servicios y les dio un adelanto de $8’000.000.oo.

El 3 de mayo de 2002 entregaron 3 computadores al Instituto San Pablo Apóstol con sistema Windows sin licencia, discos compactos sin licencias y copias ilegales de los programas, oportunidad en la cual se les entregó otro cheque por $4’000.000.oo. Posteriormente, el Padre Guerrero recibió la visita del benefactor Robert Morrow de E.E.U.U. quien realizó una donación para el programa de U$20.000.oo mediante un cheque del Sovereing Bank a nombre de EDUSAT, el cual fue entregado a los mencionados ciudadanos, quienes se comprometieron a cobrarlo inmediatamente, descontar el pago que aún faltaba y reintegrar el excedente, pese a lo cual lo cobraron pero no devolvieron el dinero restante.

Tiempo después giraron 3 cheques, cada uno por $13’110.000.oo para un total de $39.330.000.oo, de la cuenta corriente 518990031 de Bancafé, que no fueron pagados.

ANTECEDENTES: Luego de adelantar la correspondiente investigación, la Fiscalía Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 7 de marzo de 2008 con resolución acusatoria contra JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES, JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN y Luis Ernesto Arenas Lozada, como presuntos coautores del delito de estafa agravada, decisión confirmada en segunda instancia el 24 de abril de 2009.

Surtida la fase del juicio, el Juzgado 16 Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Bogotá profirió fallo el 16 de febrero de 2012, condenando a los procesados a 60 meses de prisión, multa de 15 salarios mínimos legales mensuales e “ interdicción de derechos y funciones públicas ” por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como coautores del delito objeto de acusación. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo del 5 de mayo de 2014, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación. Mediante auto del 10 de diciembre siguiente la Sala inadmitió la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El defensor de JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN presentó “ ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 192 LEY 906 AÑO 2004 ” contra la “ SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ”, para lo cual, sin señalar causal alguna, refirió que la detención preventiva tiene unos requisitos constitucionales y legales. A su vez, el derecho al debido proceso exige que el acusado sea oído y vencido en juicio, garantizando su derecho de defensa.

El artículo 29 de la Constitución establece la nulidad de pleno derecho cuando no se observen las exigencias legales en la práctica o aducción de pruebas. Si se acepta “ la hipótesis de existencia de detención sin excarcelación en el curso del proceso, el 15 de octubre de 2015 y 25 de diciembre de 2015 los condenados habrían cumplido las penas impuestas ” agregó. Y concluyó que “ Dichos lapsos, sumados al tiempo que ha transcurrido desde el 19 de julio de 2004 al 15 de octubre de 2015 de JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN y 25 de diciembre de 2015 de JAIRO SEPÚLVEDA BENEVIDES, cuando los sentenciados fueron capturados, a la fecha supera los 60 meses de prisión que le fue impuesta como sanción y por ende la Sala debe conceder la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida, siempre que no sean requeridos por otra autoridad ”.

Finalmente adujo que “ necesariamente sin estos requisitos a la ejecutoria de la sentencia se viciaba la validez de la captura, de la actuación subsiguiente por tratarse de un presupuesto esencial de la estructura básica de la instrucción y el juzgamiento, sin el cual no resulta posible concebir los actos procesales como la resolución de situación jurídica, el cierre de la investigación, la calificación del sumario, el juicio y la propia sentencia ”.

Con base en lo expuesto el actor solicitó la libertad inmediata e incondicional de sus asistidos, cancelar las anotaciones que les figuren y “ fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad, en la violación del debido proceso y derecho a la libertad personal, en virtud del cuestionamiento serio a la presunción de inocencia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000. Así pues, dicha norma establece que la acción debe contener, además de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda y el señalamiento de la conducta punible que motivó la actuación procesal y la decisión, “ La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud ”, de manera que es obligación del actor indicar cuál de las seis causales taxativas establecidas en el artículo 220 del mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisión y acometer la respectiva acreditación. Las causales de revisión son: “ 1.

Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas. “ 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

“ 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. “ 4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero. “ 5.

Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa. “ 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria ”. En este caso constata la Corte que el defensor no invocó ni desarrolló ninguna de esas causales y ello le impidió orientar su discurso hacia la demostración de los diferentes supuestos de hecho que contienen y, en consecuencia, privó a la Sala de saber con exactitud cuál es el fundamento específico de la solicitud de revisión orientada a disponer la nulidad del proceso seguido contra sus asistidos, finiquitado con sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Adicionalmente se tiene que el accionante, sin ilación alguna, enunció diferentes institutos, pero no procedió a concatenarlos como para establecer su pretensión. En tal sentido, si el objeto era conseguir la libertad por pena cumplida de los sentenciados, debía presentar tal solicitud ante el juez de ejecución de penas que esté conociendo de la sanción se les impuso.

Y si lo pretendido era lograr la invalidación del trámite, como ya expresó, le correspondía seleccionar la causal para ello y demostrar el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto de cada una. Como la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del mismo estatuto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, compuesta por Magistrados y Conjueces,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de JAIRO SEPÚLVEDA BENAVIDES y JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10