Casación Ley 906/2004 Rad. 55881 Billy Jhonny Reina Garzón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3216-2020 Radicación N° 55881 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de BILLY JHONNY REINA GARZÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. 2.
A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos. El 7 de enero de 2015, aproximadamente a las 11:00 pm., en el sexto piso de la «Clínica Los Fundadores» de Bogotá, el enfermero jefe BILLY JHONY REINA GARZÓN ingresó a la habitación en la que estaba hospitalizada Nathalyn Eliana Arango Arias y, luego de solicitarle a su padre acompañante que se retirara aduciendo que por la noche solo podían quedarse mujeres, le inyectó en el suero, sin mediar prescripción del médico tratante, una sustancia que le produjo mucho sueño y mareo, aunque se mantuvo consciente.
Luego, el enfermero cerró la cortina que separaba la cama de la paciente de las de otras dos que compartían la misma habitación; de inmediato, le pidió a aquélla que se bajara los pantalones hasta la rodilla y que se subiera la blusa hasta el cuello, se echó alcohol en sus manos y sin usar guantes le frotó los senos, el abdomen, la cintura, la cadera, las piernas, la espalda, la parte baja de la cintura, el coxis y la cola.
Una vez finalizó, le dijo a la mujer que se vistiera y le suministró, vía oral, un ansiolítico que alteró su estado de consciencia por los 3 días siguientes. El procedimiento descrito no fue registrado en la historia clínica de la paciente. 2.2 Procesales. Por los hechos descritos, el 8 de julio de 2015, ante el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a BILLY JHONY REINA GARZÓN como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (art. 210.2 C.P.).
Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 23 de octubre de 2015 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, con función de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito. El 25 de noviembre de 2015 inició la vista preparatoria, se continuó el 13 de enero de 2016 y finalizó el 23 de junio siguiente. El juicio oral se desarrolló en 4 sesiones durante los siguientes días: 9 de diciembre de 2016; 1 de febrero, 22 de marzo, 19 de mayo, y 27 de junio de 2017.
En la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria por el mismo delito objeto de acusación y profirió la respectiva sentencia. En consecuencia, impuso al procesado la pena principal de prisión por 96 meses –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de (i) derechos y funciones públicas y (ii) actividades médicas, por el mismo término antes indicado.
Al resolver la apelación promovida por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 22 de abril de 2019 y leída el día 2 de mayo siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias. Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. 3.
L A D E M A N D A Se acude a la causal tercera de casación por considerar que la sentencia, a través de sendos errores de hecho, violó los artículos 29 de la Constitución y 7, 372 y 381 del C.P.P. al no reconocer que existía duda razonable. En esa línea formula los siguientes «cargos»: 3.1 «Error de hecho»: el juzgador desconoció: (i) que según las «máximas de la experiencia» y la «práctica ecuménica de la medicina», los auxiliares de enfermería pueden realizar el «examen cefalocaudal»; y, (ii) que el procesado ingresó varias veces a la habitación de Nathalyn Arango Arias porque debía suministrarle un medicamento y porque ella lo llamaba para que calmara el dolor de otra paciente. 3.2 Falso raciocinio: no se valoró una «prueba» que demostraría que Nathalyn mintió cuando afirmó que «el calmante ansiolítico la había dejado “grogui” durante varios días», y fue la denuncia que ella misma presentó el 8 de enero de 2015, día siguiente a los hechos, en la que expuso un relato claro y coherente, sin que el funcionario que la recibió hiciera constar alguna alteración de sus sentidos. 3.3 Falso raciocinio: la inferencia «siempre que se realice una valoración cefalocaudal debe ser ejecutada por el médico o por la orden que este imparta» es errónea, no es una «máxima universal», porque desconoce que el «protocolo hospitalario» también faculta a los enfermeros.
En tal sentido, recuerda que el médico Jhonatan Chaverra Pérez, a pesar de mostrarse reacio a esa opción, admitió desconocer si alguna ley o protocolo de su ciencia la prohibía. Además, el acusado practicó el examen autorizado por la voluntad de la paciente, por su «formación profesional» y por la «ética hospitalaria», sin que el uso de guantes fuese obligatorio. 3.4 «Falso juicio de valoración»: se omitió tener en cuenta el testimonio de Darío Alejandro Arango Arias en la parte donde reconoce no haber visto que a su hermana le hayan suministrado algún sedante y que la versión que así lo indica fue la que escuchó de esta al día siguiente «cuando pudo reaccionar», mismo en que también presentó la denuncia. 3.5 «Falso juicio de valoración»: tampoco se apreció el testimonio de Deisy Jaqueline Ávila Quiñones en su integridad, quien declaró que estuvo en la misma habitación de Nathalyn siempre consciente, que no le fue suministrado «sedante alguno», que nunca la retiraron de ese espacio y que no percibió o maltrato contra aquélla ni que el enfermero «cerrara la puerta con seguro». 3.6 «Falso juicio de valoración»: no se le dio «valor probatorio real» al testimonio de Jhonatan Chaverra Pérez cuando negó conocer un instrumento normativo que prohibiera a un enfermero practicar el examen cefalocaudal. 3.7 Falso juicio de existencia: se omitió la conclusión del informe pericial «No. UBAM-DRB-00275-C-2015 del 09 de enero de 2015» consistente en que Nathalyn Arango Arias no presentaba «huellas externas de lesión reciente …».
Además, el experto Jairo León Orrego Cardona defendió en juicio la conclusión contraria con base en el informe médico legal «No. UBMA-DRB-00405-C-2015 pero de fecha 12 de enero de 2015». A modo de conclusión general, se afirma que el acusado no obró con dolo cuando suministró un calmante y que estaba facultado para realizar el examen cefalocaudal.
De manera subsidiaria, se alega que a lo sumo actuó por un error «culposo» porque desbordó el deber de cuidado al intentar calmar con un medicamento la ansiedad de Nathalyn y de otras dos pacientes. Finalmente, aduce el recurrente que si el propósito era el de poner a dicha mujer en incapacidad de resistir, no habría practicado el examen con ella despierta para darle después el sedante.
Conforme a todo lo anterior, el defensor solicita casar la sentencia para que, en su lugar, se absuelva al acusado por duda. 4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 22 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a BILLY JHONNY REINA GARZÓN como autor del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. 4.3 De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es una de las partes del proceso –la defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa.
Además, en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la oposición que había planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia. 4.4 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. El recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».
La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción- en que incurrió el fallo. Además, se debe acreditar que el vicio es manifiesto o, lo que es igual, perceptible con relativa facilidad, y que es trascendente porque recae en la prueba fundante del fallo y, por ende, puede conllevar la modificación del sentido de este. 4.4.1 El defensor formuló, principalmente, cargos por falso raciocinio.
Este error se configura cuando el juez, en la valoración de una prueba, infringe una máxima de la experiencia, un principio lógico o una ley científica. En ese orden, la determinación de la regla de sana crítica que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de la demanda, dado que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio.
Ese presupuesto representa, además, un límite a la actividad de las partes y a las facultades del tribunal de casación pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces que, como se sabe, se presumen acertadas y legales. El argumento que más se aproxima a la sustentación de un error de raciocinio es el que sostiene la incorrección de la regla «siempre que se realice una valoración cefalocaudal debe ser ejecutada por el médico o por la orden que este imparta» (num. 3.3), porque el «protocolo hospitalario», las «máximas de la experiencia» y la «práctica ecuménica de la medicina» facultan también a los enfermeros para dicho examen (num. 3.1).
Esa conclusión habría sido reafirmada por el médico Jhonatan Chaverra Pérez cuando manifestó desconocer la ley o protocolo que prohíbe esa posibilidad (num. 3.3), testimonio este al que no se dio «valor probatorio real» (num. 3.6). Una regla que autorice o permita al personal de enfermería la realización de la valoración cefalocaudal a un paciente, en principio, no derivaría de la experiencia sino de los protocolos o de otra regulación técnica de la práctica médica al interior de los establecimientos hospitalarios, pues es esta una actividad bastante reglamentada.
Sin embargo, ninguna de estas normas técnicas vinculantes identificó el recurrente en apoyo de su denuncia por falso raciocinio. Además, que un médico como Jhonatan Chaverra Pérez desconozca o no recuerde el instrumento normativo en el que se halla la prohibición de que los enfermeros practiquen según su propio criterio el examen físico descrito, no implica que esta conducta les sea permitida.
El argumento contrario es falaz, porque la pretendida relación de causalidad entre esas premisas es falsa. Además, la afirmación consistente en que a la declaración del citado profesional de la salud no se asignó un «valor probatorio real», tan solo enseña la inconformidad del demandante con la apreciación de esa prueba, más no que la misma sea resultado de la infracción de reglas de la sana crítica ni de ningún otro error de hecho.
De todas maneras, la premisa del falso raciocinio denunciado falta al principio de corrección material y, por esa vía, deviene intrascendente, toda vez que no es cierto que la decisión de condenar a BILLY JHONY REINA GARZÓN se haya fundado en la premisa de que su condición de enfermero le impedía, de manera absoluta, realizar un examen cefalocaudal.
En lugar de ello, se concluyó que el acusado acudió a esa práctica con el único propósito de ejecutar tocamientos libidinosos a la paciente Nathalyn Eliana Arango Arias, pues la misma no era procedente ni se llevó a cabo en las condiciones debidas. Con claridad, ello se manifestó en varias partes de la sentencia: Billy Jhonny Reina Garzón no fue acusado y mucho menos condenado, por la realización de un examen cefalocaudal, como lo pretende hacer creer la defensa, pues probado está que su intención se encaminó a justificar su actuar delictivo en un procedimiento médico, que no tenía por qué haberse practicado y menos en las condiciones en que lo hizo.[footnoteRef:1] [1: Página 6, sentencia de segunda instancia.] (…). … podría pensarse, …, que el procedimiento practicado por el procesado, quien se desempeñaba como enfermero jefe en la Clínica Fundadores, corresponde a un procedimiento médico común en el desempeño de sus funciones; sin embargo, la modalidad de la conducta desplegada y la actitud asumida por Reina Garzón dan cuenta de algo totalmente diferente, y es la intención libidinosa que detrás de la presunta valoración tuvo el acusado.[footnoteRef:2] [2: Página 7, ibidem.] (…). … las pruebas contra Reina Garzón son contundentes, pues intentó, sin lograrlo, disfrazar su actuar en una presunta práctica médica a todas luces improcedente, pues no solo no estaba facultado para realizarla sino que no era necesaria, ello sumado a que esperó hasta las 11 de la noche cuando el acompañante de la paciente ya se había ido -después de estar todo el día con ella- para realizarle una presunta limpieza, que abarcó sus senos y nalgas, pero además, realizó un examen que se practica al ingreso -como lo narró el médico tratante- 2 días después de que Nathalyn Eliana había permanecido en la clínica, pese a que su repetición no había sido ordenada.[footnoteRef:3] [3: Página 12, ibidem.] Es claro, entonces, que cuando en el último párrafo en cita, se indicó que el acusado «no estaba facultado» para realizar el examen físico que efectuó, tal afirmación no se justificó en ninguna especie de prohibición, derivada o de la experiencia o de la ciencia médica, que recaiga sobre el personal de enfermería, sino a la inexistencia de las condiciones que habilitaran a aquél para hacerlo a la paciente, entre otras, porque no fue ordenado por el médico tratante y porque al inicio de su hospitalización ya se le había practicado uno. Esa conclusión se fundó, entre otras, en la declaración del Dr. Jhonatan Chaverra Pérez, quien afirmó que el motivo de la consulta de la mujer (dolor abdominal) hacía innecesario el examen y, en todo caso, este no conllevaba tocamientos de senos y nalgas.[footnoteRef:4] [4: Página 10, ibidem.] Entonces, aun cuando sea cierto que los protocolos técnicos o científicos de la medicina permitan a los enfermeros la realización del examen cefalocaudal, premisa que no fue acreditada con las pruebas incorporadas y ni siquiera se intentó fundamentar su existencia en la demanda; esa eventual autorización jamás fue desconocida por los fundamentos probatorios de la sentencia pues, se reitera, la naturaleza sexual de la conducta del acusado se concluyó a partir de la falta de justificación médica de los tocamientos, de la práctica inadecuada del examen y del propósito de ocultarlo -lo realizó casi a media noche cuando ya se había marchado el acompañante de la paciente y sin registrarlo en la historia clínica-.
Por último, el defensor expuso una serie de enunciados fácticos (num. 3.1 y 3.3) que justificarían las constantes visitas del enfermero a la habitación de Nathalyn Arango Arias (debía suministrarle un medicamento a esta y atendía llamados para calmar el dolor de otra paciente) así como el examen físico de aquélla (consentimiento de la mujer, «formación profesional» y la «ética hospitalaria» ), sin siquiera indicar las pruebas que los habrían demostrado y menos aún denunciar, respecto de aquéllos, un solo yerro en la apreciación probatoria.
Ese alegato libre no constituye la sustentación de ningún error de hecho o de derecho; es más, aun cuando ello se omitiera, no se vislumbra su idoneidad para desvirtuar los fundamentos de la condena. 4.4.2 En la demanda también se denunciaron supuestos de falsos juicios de existencia -por omisión-. 4.4.2.1 En el cargo expresamente así catalogado, se alegó la omisión del informe pericial UBAM-DRB-00275-C-2015 del 9 de enero de 2015, que concluyó que Nathalyn Arango Arias no presentaba «huellas externas de lesión reciente …».
De entrada, se evidencia la absoluta intrascendencia del error que se denuncia porque la «violencia» o el maltrato físico es un supuesto fáctico irrelevante en la conducta sexual por la que se condenó al acusado, en esta, recuérdese, el ingrediente normativo determinante es el «abuso» de la persona «incapaz de resistir» (art. 210 C.P.). Entonces, la ausencia de mención en la sentencia del informe pericial UBAM-DRB-00275-C-2015 ninguna incidencia tiene en sus conclusiones; es más, el recurrente falta al principio de corrección material porque omite indicar que la ausencia de lesión se circunscribe a la zona vaginal -y anal- porque aquel describe, únicamente, los resultados del examen sexológico.
De otra parte, sí es cierto que la sentencia reconoció que el médico Jairo León Orrego Cardona, con base en el informe de lesiones personales «No. UBMA-DRB-00405-C-2015 pero de fecha 12 de enero de 2015», sostuvo en juicio que a la víctima «se le encontró lesiones consistentes en equimosis y edema en la región temporal derecha del cuero cabelludo, y en la región glútea se le encontró escoriación lineal superficial vertical de 2 cm, lo que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de 8 días sin secuelas médicas (minuto 01:01:11)» [footnoteRef:5]. [5: Página 11, ibidem.] Sin embargo, la contradicción que revelaría la expresa apreciación del primer dictamen pericial es sólo aparente, pues se debe, exclusivamente, a que el recurrente omite precisar que el segundo se refirió a las lesiones corporales, no sexológicas, que se encontraron en la mujer examinada; es decir, se trata de conclusiones periciales diferentes.
Así las cosas, el cargo es inadmisible porque la sustentación falta al principio de corrección material y, de todos modos, es manifiesta su intrascendencia. 4.4.2.2 El recurrente denunció el que sería otro supuesto de un error de existencia, aunque bajo la incorrecta denominación de «falso raciocinio» (num. 3.2). En efecto, se alegó la omisión de la denuncia instaurada por Nathalyn Arango Arias al día siguiente de los hechos, la que contiene un relato consistente sin constancia alguna de alteración de sus sentidos; por lo que, serviría para desmentir su testimonio cuando afirmó que el «calmante ansiolítico la había dejado “grogui” durante varios días».
El desarrollo de esta censura es tan precario que ni siquiera permite determinar si la declaración previa de la víctima, que constituiría una prueba de referencia (art. 437) inadmisible porque esta expuso su testimonio en juicio (art. 438), fue incorporada como contenido probatorio válido. Así, la demanda no contiene el presupuesto más básico del error denunciado, cuál es la certeza de que el medio cognoscitivo cuya valoración se anhela es «prueba» del caso, labor argumentativa que resultaba aquí más perentoria porque, se repite, la anunciada como tal no es admisible y tampoco se indica si fue que se incorporó como testimonio adjunto por contrariar la declaración procesal o si utilizó para impugnar la credibilidad de la testigo.
Pero, aun cuando en gracia de discusión se olvidara esa deficiencia, el recurrente tampoco explica cómo la demostración de que Nathalyn Arango Arias hizo un relato coherente de los hechos denunciados y el funcionario que lo escuchó no dejó anotación sobre alguna anormalidad en aquélla, podría implicar la ineficacia de su versión sobre los tocamientos lascivos que en su cuerpo había ejecutado BILLY JHONNY REINA GARZÓN el día anterior, en el marco de una supuesta práctica intrahospitalaria cuya ocurrencia ni siquiera es controvertida por el recurrente.
Inclusive, el argumento de la demanda es contradictorio porque la alegada claridad y consistencia de la primera declaración que entregó la víctima ante las autoridades, recién acontecieron los hechos, sería un indicador muy sólido de la veracidad de aquélla. Y, de otra parte, la contradicción que pretende revelar el defensor es inexistente porque la testigo de los hechos jamás manifestó que los efectos adversos de los medicamentos que le suministró el enfermero acusado hayan incluido alteración de sus capacidades de memoria, inteligencia o juicio, ni tampoco otra prueba así lo determinó. Es más, la ausencia de una constancia en la denuncia en tal sentido vendría a reafirmar esa conclusión. En conclusión, el cargo es inadmisible porque no se acreditó que el medio cognoscitivo omitido sea una prueba y, en todo caso, aun si lo fuera no tendría la potencialidad de modificar el sentido condenatorio del fallo. 4.4.3 Por último, en la demanda se plantearon dos hipótesis, cada una de ellas bajo la denominación genérica e indeterminada de «falso juicio de valoración», que parecen aproximarse al ámbito de los errores de identidad de la prueba. 4.4.3.1 Se afirma que no se valoró el testimonio de Darío Alejandro Arango Arias, en la parte que este negó haber percibido que a su hermana le suministraran un sedante, de lo cual sólo se enteró porque esta se lo contó al día siguiente de los hechos (num. 3.4).
Esa aserción falta al principio de corrección material porque la sentencia de segunda instancia, de manera expresa, reconoció que Darío Alejandro Arango Arias «no estuvo presente al momento de los hechos» aunque, de inmediato, afincó la importancia de su declaración en las circunstancias previas y posteriores de las que sí fue testigo directo.
Así lo indicó: A su hermano Darío Alejandro Arango Arias, si bien no estuvo presente al momento de los hechos, sí le constan las circunstancias anteriores y posteriores a los mismos, en relación a que su hermana ingresó a la clínica por un dolor abdominal posterior a una cirugía de apéndice y que después de la noche del 7 de enero ésta no contestó el celular, por lo que él acudió en compañía de su padre al hospital donde encontraron a Nathalyn perdida, irreconocible, con la boca abierta, babeando, groggy, y que fue después, cuando fue trasladada a la casa, que pudieron reconstruir lo sucedido, no al día siguiente como lo indicó la defensa.[footnoteRef:6] [6: Página 9, ibidem. ] De esa manera, habiendo valorado la sentencia el específico contenido probatorio que extraña el recurrente, la denuncia del vicio es absolutamente infundada y, por ende, inadmisible. 4.4.3.2 Se alega que se cercenó el testimonio de Deisy Jaqueline Ávila Quiñones porque esta afirmó que estuvo en la misma habitación de Nathalyn Arango Arias todo el tiempo en estado de plena conciencia, que nunca fue retirada de allí, que no percibió maltrato contra aquélla ni que el acusado cerrara la puerta (num. 3.5).
Al igual que en el alegato anterior, el recurrente falta al principio de corrección material porque la sentencia examinó la citada prueba en su integridad, especialmente lo relativo a que la declarante estuvo en la misma habitación del Hospital donde ocurrieron los hechos porque acompañaba a otra paciente, que todo el tiempo estuvo despierta y que no recibió sustancia alguna que alterara su consciencia; además, nunca indicó que la testigo manifestara haber presenciado malos tratos a Nathalyn o que el enfermero cerrara la puerta de acceso al lugar.
Obsérvese: Daisy Jacqueline de la Esperanza Ávila Quiñones indicó ser la persona que estaba en el cubículo de al lado en la misma habitación de la víctima, porque acompañaba a otra paciente, y si bien refirió que el enfermero cerraba la cortina cada que entraba donde Nathalyn, señaló que notó circunstancias extrañas el día de los hechos, como fueron las constantes y múltiples visitas que el acusado hizo al cubículo de la víctima y la “aromática” que este les hizo beber a las 3 pacientes que se encontraban en la habitación, lo cual, le produjo a su tía –a quien estaba acompañando- somnolencia.[footnoteRef:7] [7: Ibidem.] Así las cosas, la misma conclusión de inadmisibilidad del cargo anterior es predicable del presente. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de BILLY JHONNY REINA GARZÓN, dado que no sustentó un error de juicio –tampoco de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación, ni demostró la necesidad del examen para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P. Por último, se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5.
R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de BILLY JHONNY REINA GARZÓN. Contra esta decisión procede la insistencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11