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AP3216-2017(48385)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 48385 ELSA QUIMBAYO CABEZAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP 3216-2017 Radicación 48385 (Aprobado Acta No. 164) Bogotá D.C., mayo veintitrés (23) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor de ELSA QUIMBAYO CABEZAS.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. A través de operaciones cambiarias consistentes en compra y venta de divisas internacionales efectuadas entre los años 2002 a 2006, ELSA QUIMBAYO CABEZAS, propietaria del establecimiento NEGOCIOS MÚLTIPLES, con sede en esta capital y en el municipio del Guamo (Tolima), pretendió ocultar el origen ilícito de los dineros utilizados en dichas transacciones, provenientes, al parecer, de actividades de narcotráfico. 2.

Por los hechos anteriores, el 18 de mayo de 2009 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de, entre otros, QUIMBAYO CABEZAS como coautora del delito de lavado de activos agravado. 3. Tramitado el juicio, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia el 17 de junio de 2011 por medio de la cual la condenó por el punible objeto de acusación a las penas de 14 años de prisión y 1.200 s.m.l.v. de multa y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, confirmó la condena. 5. Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de casación mediante demanda, la cual fue inadmitida por esta Sala el 10 de diciembre de 2014. 6.

La sentenciada ELSA QUIMBAYO CABEZAS, por intermedio de apoderado especial, promovió acción de revisión en contra del fallo de segunda instancia. 7. Durante el trámite, los Magistrados GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR se declararon impedidos para participar en la actuación. Dicha manifestación fue aceptada.

LA DEMANDA: El apoderado de ELSA QUIMBAYO CABEZAS invocó la causal tercera de revisión. Para fundamentarla señaló que el “hecho probatorio” sobreviniente lo constituye la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2012, dentro de un proceso diferente al objeto de la presente acción de revisión y en favor de personas distintas a las allí juzgadas.

No obstante, encontró el demandante que “entre los dos procesos a que se concreta esta demanda la Fiscalía posiblemente orquestó un falso positivo, pues no se puede desconocer que ambos se iniciaron al tiempo y aquí está demostrado que retroalimentaban mutuamente los indicios buscando condenar aunque fuera a uno como así lo lograron, sin la prueba suficiente”.

Ello se vislumbra, adujo, desde el último párrafo del folio 34 de la sentencia absolutoria de segunda instancia, porque el Tribunal no aceptó el argumento de la Fiscalía apelante sobre el vínculo comercial de divisas entre las empresas FIMESA DE COLOMBIA o FIMESA, de propiedad de Jorge Enrique Jiménez Urrego y NEGOCIAMOS MCM, de María Mercedes Jiménez Urrego, con su representada.

De lo anterior, a juicio del apoderado especial de QUIMBAYO CABEZAS, emanan las siguientes “evidencias conclusivas”: (i) el proceso y la sentencia condenatoria atacada se edificaron sobre indicios que no fueron probados; (ii) en dicha decisión “la premisa procesal” estuvo dirigida a demostrar que María Mercedes Jiménez Urrego tenía varias empresas de cambio de moneda que comercializaban divisas ilícitas;

(iii) su representada fue vinculada a las empresas de la antemencionada por haber manifestado que tenía relaciones comerciales con ella; (iv) las divisas ilícitas que adquiría María Mercedes Jiménez Urrego provenían de su hermano Jorge Enrique, en contra de quien se adelantaba proceso penal en el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, “diligencias que se tuvieron en cuenta como prueba para la condena de mi mandante” y, (v) a Jorge Enrique Jiménez Urrego, en ese diligenciamiento, no se le probó la comisión de conducta delictiva alguna por lo que se lo absolvió con posterioridad a la condena dictada contra su defendida “según la sentencia que aportamos como prueba, en consecuencia mi mandante fue condenada sin que la sentencia se hubiese fundamentado en una verdad”.

Con sustento en lo expuesto, pidió la invalidación de la sentencia demandada “y así hacer que la justicia se imponga sobre la cosa juzgada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de revisión tiene por objeto invalidar una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser diversa a la histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco delimitado por las causales señaladas en la ley y aportando los elementos probatorios que permiten su corroboración. Para determinar si se admite o no la demanda presentada por el defensor de la sentenciada ELSA QUIMBAYO CABEZAS, el primer aspecto sobre el cual se hará hincapié es el atinente a la idoneidad del medio de convicción por medio del cual se pretende demostrar la causal alegada.

El demandante aporta para tal efecto la sentencia absolutoria de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de octubre de 2014, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de septiembre de 2012, dentro de un proceso diferente al objeto de la presente acción de revisión y en favor de personas distintas a las allí juzgadas.

La Corte ha señalado que las providencias judiciales como tal no constituyen prueba válida para sustentar la causal tercera de revisión. Así, en la providencia CSJ. AP, abr. 13 de 2012, rad. 34685, indicó que ello no es posible porque “al introducir ciertas consideraciones o conclusiones emitidas en unas decisiones judiciales, lo que finalmente se está introduciendo no son pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un debate ya finiquitado legalmente”.

En otro asunto, sustancialmente similar al objeto de análisis porque lo pretendido fue desvirtuar la responsabilidad penal de un condenado a través de una sentencia absolutoria dictada dentro de otro proceso y contra persona diversa aunque relacionado con los mismos hechos, se dijo (CSJ. AP, abr. 24 de 2013, rad. 40909): “[E]l actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

“En orden a fundamentar su pretensión, el demandante trae a colación la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga a favor de J.A.P.A.. “No obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, que no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido y que prueba nueva es todo elemento de convicción que no se haya podido incorporar al proceso, que se refiera a un hecho desconocido, o permita variar sustancialmente un hecho conocido en el curso de la investigación. “Sin embargo, el defensor no aporta ningún medio probatorio, conforme lo exige el artículo 194–4° de la Ley 906 de 2004.

“Su intención es cuestionar el análisis judicial llevado a cabo en las instancias, para reabrir el debate concluido, pues a pesar de invocar hechos y pruebas nuevos, lo esencial de su discurso apunta a tratar de desvirtuar la demostrada existencia de la coparticipación criminal en el actuar de J.R.U., para que se le reduzca la pena fijada por los jueces”.

Más adelante, en la misma decisión, se sostuvo: “[L]os aspectos novedosos que predica el libelista carecen de esa cualidad, puesto que –conforme lo ha reiterado esta Corporación[footnoteRef:1]– la invocación de una sentencia, proferida en un proceso diferente, no puede tenerse como prueba, pues los medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y los fallos de las autoridades judiciales no lo son, si se tiene en cuenta que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus funciones, hacen los jueces en relación con las situaciones puestas a su conocimiento. [1: Cfr., entre otros, autos del 4 de junio de 2008, Rdo. 29343; 13 de abril de 2011, Rdo. 36114; y, del 18 de mayo de 2011, Rdo. 36001.] “De tal manera que si para impulsar el trámite de esta acción con sustento en la causal tercera de revisión, se le diera alcance de prueba a una decisión judicial, se le reconocería eficacia probatoria a las apreciaciones de los funcionarios judiciales y no a los elementos de juicio que exigen relacionar los artículos 192–3° y 194–4° del Código de Procedimiento Penal, porque así los razonamientos de otro Juez se adviertan lo suficientemente fundamentados, no por ello dejarán de constituir su consideración sobre un hecho.

“Caso bien diferente ocurre cuando se invocan las causales 5° y 6 °, en las que la sentencia en firme sí constituye el sustento de las situaciones allí previstas, por ser esa la única forma de establecer la ocurrencia de una conducta punible o determinar la falsedad de un medio de convicción”. Este criterio fue ratificado recientemente por la Corte en la providencia AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440, al reseñar que: “[L]a acción de revisión elevada por el abogado del señor L.C.F.B. debe ser inadmitida, como quiera que el nuevo elemento de juicio allegado, esto es, la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso radicado No. … no es más que una herramienta que el actor está utilizando para revivir un asunto ya resuelto en el curso procesal pertinente ”.

Sin que sean necesarias mayores disquisiciones, se concluye que el elemento de convicción aportado para sustentar la causal de revisión invocada carece de idoneidad o eficacia, circunstancia que determina la inadmisión de la demanda. El efecto se asimila, como se precisó en uno de los antecedentes citados, al de no haber acompañado con la demanda ningún elemento probatorio, con desconocimiento de la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

Esta conclusión –la de la ineficacia del elemento de juicio aportado para sustentar la causal de revisión invocada— se reafirma tras sopesar los argumentos del libelista, porque no es cierto que los fundamentos de la sentencia absolutoria que, como ya se vio, impropiamente esgrime como prueba nueva, tengan incidencia en el juicio de responsabilidad que recayó en contra de su defendida ELSA QUIMBAYO CABEZAS, pues aun cuando los asuntos fallados en los dos casos guardan relación fáctica, no es verdad, como así lo indicó el demandante, que exista entre ellos un vínculo de interdependencia probatoria, sobre todo en materia indiciaria, hasta el punto de que los razonamientos de la absolución tengan la entidad de desvirtuar los fundamentos de la condena contra la mencionada.

Para tal efecto, es preciso no perder de vista los aspectos sobre los cuales se sustentó el fallo condenatorio cuya revisión ahora se pretende, para confrontarlos con los que, a su vez, determinaron la absolución de Jorge Enrique Jiménez Urrego, Carmen Rosa Jiménez Urrego, José Reinaldo Jiménez Martínez, Jaime Bronstein Tisminesky, Franklin Antonio Ladino Leyton y Erick Alexánder Ladino Leyton, todo ello a partir, claro está, de los razonamientos expuestos por el demandante.

Según el apoderado de la accionante, la incidencia de la invocada sentencia absolutoria de segunda instancia en favor de la situación de su defendida se percibe desde el último párrafo del folio 34 de esa decisión porque el Tribunal no aceptó el argumento de la Fiscalía apelante sobre el vínculo comercial de divisas entre las empresas FIMESA DE COLOMBIA o FIMESA, de propiedad de Jorge Enrique Jiménez Urrego y NEGOCIAMOS MCM, de su hermana María Mercedes Jiménez Urrego, con su representada.

Sin embargo, la revisión de los fundamentos de la absolución no permite establecer un vínculo entre ELSA QUIMBAYO CABEZAS, o su casa comercial NEGOCIOS MÚLTIPLES, con las mencionadas firmas de propiedad de los consanguíneos Jiménez Urrego. En dicha providencia de lo que se habla, concretamente en los apartados referidos por el demandante, es de la imposibilidad de soportar un juicio de responsabilidad sobre Carmen Rosa y Jorge Enrique Jiménez Urrego a partir de una investigación que cursó en su contra por los delitos de exportaciones ficticias, concierto para delinquir y falsedad en documentos público y privado, toda vez que culminó por prescripción de la acción penal y dado que no existe conexión entre esas conductas y el delito de tráfico de estupefacientes[footnoteRef:2], lo cual nada tiene que ver, se reitera, con la situación particular de ELSA QUIMBAYO CABEZAS. [2: Págs. 34 y 35 del fallo absolutorio de segunda instancia del 8 de octubre de 2014.] Igualmente por la imposibilidad de estructurar reproche criminal contra los mismos sobre la base de existir un proceso paralelo en el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra María Mercedes Jiménez Urrego, hermana de Jorge Enrique y Carmen Rosa, por el manejo irregular de recursos en el mercado de divisas (precisamente la misma actuación surtida contra ELSA QUIMBAYO CABEZAS contra cuya sentencia condenatoria se interpuso esta acción de revisión) por cuanto se trataba de un diligenciamiento –allí se dijo—que para esa época aún no había concluido y porque, como también se recalcó y resulta pertinente para el análisis que concita la atención: “la responsabilidad penal es personal, por lo tanto, responde sólo quien haya cometido el delito, de este modo, si en gracia de discusión se admitiera que la señora María Mercedes fue condenada dentro de dicha actuación, no podrían en todo caso sus hermanos Carmen Rosa y Jorge Enrique ser declarados responsables aquí por el hecho de su consanguinidad”[footnoteRef:3]. [3: Fol. 35 ibídem.] Lo anterior constituye una razón adicional para colegir la ineficacia probatoria de la sentencia absolutoria presentada como prueba nueva porque, en sí misma, sólo es prueba de su existencia y sentido, mas no de los argumentos y valoraciones que contiene, menos aún, por ende, respecto de una persona como ELSA QUIMBAYO CABEZAS que ni siquiera fue vinculada a esa actuación. En ese sentido se pronunció esta Sala en la última providencia citada (AP, jul. 30 de 2015, rad. 45440), al referir que: “[U]na decisión judicial no puede ser considerada como un elemento idóneo para obtener una sentencia de revisión favorable, ya que su contenido solo interesa para insistir en un tema ya definido al interior del proceso, o para reprochar la valoración probatoria que hizo un juez en el transcurso del mismo.

“No sobra al efecto reiterar lo aclarado en múltiples oportunidades por esta Corporación en el sentido de las limitaciones en cuanto al carácter probatorio de una sentencia o providencia judicial, en tanto en sí misma no es prueba de nada distinto a su existencia y sentido de su decisión, mas no como evidencia del análisis jurídico ni probatorio que contiene[footnoteRef:4]…”. [4: CSJ AP, 13 de abril 2012, Rad. 34.685 y CSJ AP, 24 de abril 2013.] Los restantes argumentos expuestos en la providencia absolutoria –a los que no hizo alusión el demandante— tampoco guardan relación con la situación particular de QUIMBAYO CABEZAS.

Refieren algunos, los más cercanos al planteamiento del libelista, a los vínculos entre las empresas FIMESA DE COLOMBIA, de propiedad de Jorge Enrique Jiménez Urrego y NEGOCIAMOS MCM, de su hermana María Mercedes Jiménez Urrego, pero no con NEGOCIOS MÚLTIPLES, de propiedad de la sentenciada ELSA QUIMBAYO CABEZAS. Es más, esta firma ni siquiera es mencionada en dicha decisión, como tampoco lo fue en la que confirmó, del 7 de septiembre de 2012, emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá[footnoteRef:5]. [5: A partir del fol. 64 de la actuación. ] Es que la responsabilidad penal de ELSA QUIMBAYO CABEZAS se cimentó, como claramente se precisó tanto en la sentencia condenatoria de primera instancia del 17 de junio de 2011, emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como en la de segundo grado del 21 de marzo de 2013, contra la cual se interpuso la presente acción, básicamente en las inconsistencias en que ella incurrió al referirse a la constitución de su empresa y para justificar el flujo de dineros, aunado a la carencia de documentos que certificaran la legitimidad de las operaciones de divisas realizadas[footnoteRef:6], aspectos que no se ven rebatidos con las afirmaciones de la sentencia absolutoria invocada como prueba nueva. [6: Fol. 45 del fallo aludido de primer grado y a partir del 99 del de segunda instancia.] No es cierto, entonces, como lo pregonó erróneamente el apoderado de la sentenciada, que exista una relación de interdependencia entre los elementos probatorios de las dos actuaciones, y si bien en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia se admite el nexo entre las firmas NEGOCIAMOS MCM, como ya se dijo, de propiedad de María Mercedes Jiménez Urrego, y NEGOCIOS MÚLTIPLES, de la sentenciada, es un punto que tampoco se desvirtúa con la decisión absolutoria, más aún cuando en dicha decisión no se abordó la situación de la primera en mención, como sí lo hizo la decisión atacada encontrándola también responsable penalmente del punible de lavado de activos agravado.

Por las anteriores razones, en suma, se concluye que la demanda de revisión objeto de estudio no satisface las exigencias de admisión. Esta determinación, por último, releva a la Sala de pronunciarse acerca de las solicitudes probatorias elevadas por la sentenciada durante el presente trámite para ser escuchada en versión libre y espontánea y con miras a obtener una certificación que corroboraría su inocencia sobre aspectos disímiles a los planteados en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de ELSA QUIMBAYO CABEZAS. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JORGE ARENAS SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15