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AP3215-2020(54546)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 54546 Yamily Corrales Albán PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3215-2020 Radicación 54546 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de YAMILY CORRALES ALBÁN, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 31 de mayo de ese año. H E C H O S Según los términos declarados como probados por el juez de conocimiento, el 6 de marzo de 2013 se hizo incurrir en error al titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle) cuando admitió la demanda abreviada de restitución de bien inmueble, presentada por la abogada YAMILY CORRALES ALBÁN en representación de Eliecer Mosquera y en contra de Gonzalo Mosquera Marulanda, aportando como prueba un falso contrato de arrendamiento.

El trámite procesal fue adelantado hasta su culminación cuando se declaró la terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago y se dispuso la restitución del bien inmueble que era ocupado por Eina Marieth Marulanda Posada. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 10 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yumbo (Valle), la Fiscalía a través de su delegado formuló imputación a YAMILY CORRALES ALBÁN, Gonzalo Mosquera Marulanda y Eliécer Mosquera por los delitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso de conductas punibles, sin que se allanara a los cargos.

Presentado el escrito de acusación el 4 de mayo de 2015 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 22 de junio de 2015 y 10 y 22 de noviembre de 2016, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 17 de julio y 17 de noviembre de 2017 y 23 de enero y 31 de mayo de 2018. Clausurado el debate, en esta última fecha se anunció el sentido del fallo declarando culpable a los acusados YAMILY CORRALES ALBÁN, Gonzalo Mosquera Marulanda y Eliécer Mosquera.

El 31 de mayo de 2018, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a YAMILY CORRALES ALBÁN, Gonzalo Mosquera Marulanda y Eliécer Mosquera, en calidad de coautores de los delitos de Falsedad en documento privado y Fraude procesal, en concurso de conductas punibles (artículos 289 y 453 del Código Penal), en concurso de conductas punibles, imponiendo a cada uno las penas principales de seis (6) años y seis (6) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años; además, a YAMILY CORRALES ALBÁN se le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por diez (10) meses.

Se les negó el derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. Se otorgó en favor de ellos la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el apoderado de YAMILY CORRALES ALBÁN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad, mediante providencia del día 12 de octubre de 2018. Oportunamente los defensores de la acusada YAMILY CORRALES ALBÁN interpusieron el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches presentan los apoderados de la acusada, que sustentan de la siguiente manera: Cargo primero: Nulidad Acusan la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por afectación de la estructura del debido proceso, aduciendo que se violó el derecho de defensa de la acusada.

Para desarrollar el cargo, los demandantes sostienen que quien ejerció como defensor de la procesada no actuó con la debida diligencia que el cargo le imponía, puesto que en la audiencia preparatoria omitió solicitar como pruebas los testimonios de los procesados, quienes habrían indicado al juez la manera como se produjo el documento de contrato de arrendamiento falso y si la acusada efectivamente participó en su elaboración y uso.

Así mismo, subrayan, en sus alegatos de conclusión en desarrollo del juicio oral, el defensor de la procesada no debatió adecuadamente sobre la inocencia de su defendida, quien, según se pudo probar, no tuvo ninguna intervención en las conductas punibles por las que fue condenada. Cargo segundo: falso raciocinio Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.

Manifiesta que los juzgadores de primera y segunda instancia le dieron credibilidad a la testigo Eina Marieth Marulanda Posada, quien como compañera de Gonzalo Mosquera Marulanda determinó a que se diera por cierta, de manera equivocada, la inexistencia del contrato, así como la responsabilidad de la acusada YAMILY CORRALES ALBÁN, cuando en realidad la declarante desconocía los hechos.

Afirman que no existe prueba que la procesada CORRALES ALBÁN haya participado de un acuerdo previo en la realización de la conducta de falsificación del documento y de su empleo en el tráfico jurídico con la finalidad de defraudar la fe pública, pues se trató de una prestigiosa abogada que presentó una demanda civil con sus anexos, desconociendo el origen del contrato de arrendamiento que le fue entregado, por lo que los juzgadores llegaron a sus conclusiones a partir de situaciones supuestas, que no fueron objeto de comprobación. De esa manera, concluye, se quebrantó el principio de presunción de inocencia de la acusada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquel precepto, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Con estas precisiones, se abordará, en su orden, el estudio de las censuras: Primer cargo: nulidad En el presente asunto los recurrentes formulan un cargo contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sustento en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación al debido proceso, al considerar que el fallo desconoció abiertamente la garantía del derecho a la defensa técnica que le asistía a YAMILY CORRALES ALBÁN. Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.

En el cargo postulado, los recurrentes aducen que fue afectada la garantía del debido proceso de la acusada por cuanto, en su opinión, quien los antecedió en su defensa no adelantaron una gestión idónea que permitiera sacar avante su presunción de inocencia. Así, en una perspectiva arbitraria y sin ninguna fundamentación real sobre la incidencia que pudiera tener su crítica en los resultados del proceso penal, cuestionan que la defensa de la procesada no consideró la importancia de presentar en juicio como testigos a los propios procesados, quienes, según fundamenta, habrían arrojado claridad sobre la naturaleza jurídica del inmueble involucrado en la acción judicial y la manera en que se produjo el documento tildado de falso y que fue ofrecido como anexo en la demanda que hizo incurrir en error al funcionario judicial dentro del proceso adelantado por la restitución del bien inmueble.

Lo que reclaman los demandantes no es otra cosa que la renuncia de los acusados a la garantía constitucional de guardar silencio y de no autoincriminarse, lo que de antemano supone en la práctica un riesgo procesal cuya posibilidad de afrontar se tiene que inscribir en la misma estrategia defensiva, a sabiendas que sus testimonios, de haberse optado por ello, debieron ser ofrecidos en circunstancias muy precisas y dentro de un escenario probatorio que así lo demandara, puesto que de antemano, guardando silencio, se presumía su inocencia y la carga probatoria sobre la responsabilidad penal que recaía sobre la fiscalía. Es por ello que resulta infundado el reproche presentado por los recurrentes cuando lo justifican en que con su declaración la acusada daría cuenta de no haber participado en la elaboración y utilización del documento cuya artificialidad jurídica fue demostrada, pues de ello no puede desprenderse algún defecto en la defensa técnica que tuviera verdadera repercusión en la forma de intervención en la conducta punible que le fue deducida.

En el mismo sentido, carece de especificidad la expectativa que los censores tienen sobre lo que debieron ser los alegatos presentados por quien entonces ejercía la defensa de CORRALES ALBÁN, pues no explican con suficiencia aquello de que con su intervención en aquel momento procesal se haya dejado al azar la suerte de los acusados y se reconocieran los derechos de los denunciantes, lo que igualmente vinculan al reproche de no haberse solicitado los testimonios de los procesados, como pruebas trascendentales para sacar avante la teoría de la defensa.

En realidad, tampoco se ofrece fundamentación alguna para concluir que se transgredieron las garantías procesales de la acusada por el hecho de que su defensor presentara sus argumentos de conclusión en determinado sentido, puesto que, según se desprende de la actuación, lo hizo en la misma línea en que planeó el ejercicio defensivo, lo que no puede interpretarse como una transgresión al derecho fundamental por el hecho de representar una estrategia que, a juicio de los ahora demandantes, no se avenía a un sentido de corrección que, sin mayor sustentación, están reivindicando.

En realidad, por todo, lo que se pone de manifiesto es el propósito de los recurrentes de mostrar su desacuerdo con la actividad defensiva desplegada por quien representó a la procesada con anterioridad, en tanto no actuó según su parecer, olvidando con ello que, según lo tiene decantado la Corte, en sede de casación no resulta dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron a los actores, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar en forma irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva, por lo que la táctica empleada en el ejercicio de su actividad responde a sus propias percepciones profesionales, sin que ello tenga la connotación de socavar el derecho de defensa técnica[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247.

En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.] En consecuencia, ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de la aludida garantía constitucional fundamental, el cargo carece de aptitud sustancial y debe ser inadmitido. Cargo segundo –subsidiario-: falso raciocinio Los recurrentes plantean la presencia de una violación indirecta de la ley por falso raciocinio.

El falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En el plano de la postulación, al demandante le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, rad. 41.685. ] Sin embargo, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, los demandantes ensayan una suerte de alegato de instancia destacando en todo momento su desacuerdo con la manera como fue valorada por las instancias la prueba recibida en el proceso, concretamente la relacionada con el testimonio de Eina Marieth Marulanda Posada, sin que por parte alguna conduzcan su argumentación al señalamiento de un auténtico desafuero intelectivo por parte del juzgador en la estimación probatoria, propio del alejamiento de los postulados de la sana crítica, omitiendo por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad en las consideraciones judiciales.

Por esa vía, los recurrentes plantean un problema de credibilidad sobre dicho testimonio, desechando el valor demostrativo que le fue asignado por los falladores, relativo a la responsabilidad atribuida a la acusada, especialmente en lo que atañe a la acreditación del dolo, aduciendo finalmente y de manera genérica que no existía prueba alguna sobre la cual se pudiera asentar un fallo de condena.

Desconocen en ese propósito que las instancias se explayaron en el análisis de aquella prueba y de las demás presentadas en el juicio, pudiendo concluir que resultaba incuestionable que los acusados construyeron la prueba de un contrato de arrendamiento inexistente que tenía como objetivo que, impulsada la actuación judicial, Eina Marieth Marulanda Posada desalojara el inmueble en el que había terminado viviendo al unirse maritalmente con Gonzalo Mosquera Marulanda.

Por lo tanto, El Tribunal da crédito a lo declarado por dicha deponente, no solamente porque su testimonio se ofreció «claro y lleno de detalles» al narrar las circunstancias en las que llegó a habitar ese lugar de propiedad de su suegro, sino porque otros medios de conocimiento dieron cuenta de ese hecho, entre ellos resultando de especial relevancia para las consecuencias jurídicas en materia de tipicidad de las conducta indilgadas la presentación con la demanda civil de un contrato de arrendamiento consignado en una forma Minerva que aparecía firmado el 12 de junio de 2006, cuando, según se comprobó, esa clase de formato preimpreso solo fue lanzado al mercado el 4 de diciembre de 2012.

Con ello, además, el ad quem dio por demostrado el tipo subjetivo en los delitos atribuidos a la acusada CORRALES ALBÁN, en tanto antes de que ella apareciera en el escenario de los acontecimientos ni siquiera se contempló la posibilidad de existencia de un contrato de arrendamiento, sino del explícito interés de obtener que Eina Marieth Marulanda Posada abandonara el inmueble, sobre el que había hecho cuantiosas mejoras, infiriéndose de esa manera que a sabiendas de los acontecimientos que señalaban con claridad la imposibilidad de invocar el incumplimiento a los términos de un contrato inexistente, intervino de manera decisiva en la elaboración del documento que fue presentado judicialmente para justificar una pretensión por completo infundada, pudiéndose de esa manera acreditar el dolo en su actuación, según la inferencia que en su decisión construyó el juez colegiado.

En consecuencia, en la censura objeto de análisis no se desarrolló por parte de los demandantes un cuestionamiento acorde con el error por falso raciocinio planteado, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado, observándose, más bien, que su alegación encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la responsabilidad penal, sin que en ese cometido justifique el desconocimiento de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación adelantado por el Tribunal.

Así las cosas, el cargo no será admitido. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por los defensores de YAMILY CORRALES ALBÁN, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala[footnoteRef:4]. [4: Cfr., CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, 27 feb. 2013, rad. 37.948, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de la acusada YAMILY CORRALES ALBÁN, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11