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AP3214-2025(62136)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3214-2025 Radicado n.o 62136 CUI: 11001600002820100317901 Aprobado en acta n.° 113 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala decide el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ -integrante de la Sala de Casación Penal- para emitir pronunciamiento oficioso en casación sobre la legalidad de una pena accesoria, luego de haber sido inadmitida la demanda presentada por la defensa de JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN y ANDERSON DUARTE TOVAR1, quienes fueron condenados, en doble instancia, como coautores de homicidio agravado (arts. 103 y 104 numerales 6º y 7º CP). 1 Los nombres fueron verificados con las respectivas cédulas de ciudadanía en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues a lo largo del expediente se utilizaban variaciones, como quitar la primera h intermedia a JHONATHAN.

Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 2 II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO 2. Al amparo del art. 56-6º de la Ley 906/04 (en adelante CPP), el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ sustenta su manifestación de impedimento en que, en su antigua condición de magistrado del Tribunal de Bogotá, emitió pronunciamientos que comprometen su independencia e imparcialidad, al analizar aspectos sustanciales del caso en el marco de dos preacuerdos fallidos. 3.

Concretamente, explica que presidió las salas de decisión que resolvieron los recursos de apelación contra: i) el auto que revocó la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y ANDERSON DUARTE TOVAR; ii) el auto que confirmó la improbación de una nueva negociación entre las citadas partes. 4. Para cuando el expediente arribó a segunda instancia para desatar la apelación contra la sentencia condenatoria, relata, él manifestó su impedimento bajo la causal 56-6 CPP.

Esto debido a que, con ocasión de los preacuerdos fracasados, «sostuve que existían elementos probatorios suficientes para descartar la existencia de una riña, la precedencia de una conducta homicida específicamente, para el caso de ANDERSON DUARTE TOVAR y al menos otras nueve personas, incluidos los demás acusados, y el nexo causal entre las lesiones que estos le propinaron a la víctima cuando yacía en el piso y el resultado muerte».

Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 3 5. Indica que los demás magistrados declararon fundado el impedimento y, en consecuencia, dispusieron su separación del asunto. Seguidamente, dictaron sentencia de segunda instancia. Contra esa decisión, la defensa interpuso y sustentó el recurso de casación. Tras ser inadmitida la demanda, el proceso retornó al despacho ponente para que «la Corte examine de oficio una posible vulneración de derechos o garantías en el trámite».

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 6. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 58A CPP, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por uno de sus integrantes (AP1230-2019, AP1818-2019, AP4395-2022 y AP2264-2024). 3.2. Problema jurídico 7. ¿Es fundado el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, para emitir pronunciamiento oficioso en casación sobre la legalidad de una pena accesoria, con base en que él participó en el proceso penal respecto de dos preacuerdos fallidos? 3.3.

Sobre el régimen de los impedimentos Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 4 8. Sobre los impedimentos -y también respecto de las recusaciones- la Corte ha señalado que tienen por objeto salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tercero neutral, garantía reconocida como componente esencial del debido proceso.

Así, para evitar que circunstancias externas al proceso alteren la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, la norma procesal penal prevé ciertos eventos concretos que imponen al funcionario judicial el deber de separarse del conocimiento de los asuntos que le han sido asignados, bien sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales (AP1839-2025, que a su vez recoge AP680-2025, AP2264- 2024, AP903-2023 y AP1013-2022). 9.

En los procesos adelantados por la Ley 906/04, las causales de impedimento se encuentran previstas en su artículo 56. En particular, su numeral 6° establece como causal impeditiva que el funcionario hubiere participado dentro del proceso. 10. En relación con esta causal, la Sala ha sido insistente en precisar que la declaración de impedimento se configura cuando en la misma actuación cuyo conocimiento se rehúsa, el funcionario judicial ha emitido juicios de valor y de ponderación jurídica-probatoria con implicación en su criterio, objetividad e imparcialidad (AP152-2025, que a su turno recoge una sólida línea: AP1807-2021; rad. 32591 del 30 sept. 2009; rad. 23542 del 20 abr. 2005; rad. 19300 del 7 may. 2002).

Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 5 11. Es decir, esa causal del art. 56-6º requiere para su estructuración un componente objetivo a dos tiempos. Primero, que el funcionario haya participado dentro del proceso cuyo conocimiento se declina, pero no con cualquier tipo de intervención, sino con aquella que haya implicado emitir juicios y valoraciones sustanciales.

Y, segundo, que estos últimos tengan incidencia en su discernimiento, de cara a la solución del asunto puesto a su consideración. 3.4. Caso concreto 12. Para la Sala, es infundado el impedimento manifestado por el H.M. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, respecto del pronunciamiento oficioso en casación sobre la legalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, que les fue impuesta en la sentencia de primera instancia a los procesados JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN y ANDERSON DUARTE TOVAR. 13.

Es cierto que el Dr. URBANO MARTÍNEZ emitió juicios de ponderación jurídica-probatoria cuando presidió la sala de decisión que: i) revocó la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y DUARTE TOVAR (CPI 1 pp. 1-8); ii) confirmó la improbación de una nueva negociación entre las citadas partes (CPI 2 pp. 125-132). Asimismo, es verdad que manifestó su impedimento para conocer la apelación en contra de la condena (CSI 2 pp. 4-9), como también es cierto que la sala ad Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 6 quem aceptó el impedimento y resolvió la alzada sin la participación del Dr. URBANO MARTÍNEZ (ibidem pp. 14-38). 14.

Sin embargo, no menos verídico resulta ser que los juicios valorativos que en su momento el Dr. URBANO expresó en relación con los imperfectos preacuerdos no tienen incidencia en el problema jurídico que ahora le corresponde dirimir. En la actualidad, su despacho únicamente tiene a cargo el pronunciamiento oficioso, ordenado por la Sala con ponencia del anterior magistrado (doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA), sobre la legalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tal como se extrae del auto inadmisorio (AP5321-2022): «5.

Posibilidad de casación oficiosa La Sala advierte la necesidad de examinar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, la legalidad de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que les fue impuesta en la sentencia a los procesados JONATHAN [sic] STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, ANDERSON DUARTE TOVAR y JULIÁN ANDRÉS [sic] RODRÍGUEZ TERÁN, por lo que una vez ejecutoriada esta providencia y cumplido el trámite de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente, con el propósito anunciado.» (Negrillas adicionadas, p. 66-67). 15.

Es decir, el caso asignado al despacho del Dr. URBANO no requiere de valoraciones sobre la conducta punible y la responsabilidad penal de los procesados, pues se trata de una cuestión netamente cuantitativa sobre una indebida dosificación de la pena accesoria. Máxime cuando la sanción mal tasada es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 7 funciones públicas, cuyos parámetros están estrictamente regulados en la ley: «Artículo 51.

Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52. […] Artículo 52. Las penas accesorias. […] En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.». 16.

Por lo anterior, no hay manera de que la participación previa del Dr. URBANO en este proceso afecte su actual juicio. Asumir lo contrario, consintiendo tácitamente que en el futuro fallo casacional se extralimite el tema de la pena accesoria, sería tanto como aceptar el desconocimiento del debido proceso en sus principios fundantes de preclusividad, non reformatio in pejus y los límites de la oficiosidad. 3.5 Conclusión 17.

Para la Sala, si bien en los dos preacuerdos fallidos, celebrados entre la Fiscalía y ANDERSON DUARTE TOVAR, el H.M. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ emitió juicios de ponderación jurídica-probatoria, estos son del todo irrelevantes para el asunto que ahora le concierne dirimir en sede extraordinaria. Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 8 18.

Tal irrelevancia se debe a que su actual labor de impartir justicia se contrae exclusivamente al ajuste de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que en tal corrección haya lugar a efectuar nuevas valoraciones sobre la conducta ilícita o la responsabilidad de los condenados. Por tanto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado URBANO MARTÍNEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, para emitir pronunciamiento oficioso sobre el ajuste de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública, dentro del proceso penal seguido en contra de JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO, JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN y ANDERSON DUARTE TOVAR.

Segundo. Devolver las diligencias al despacho del magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, para que se continúe el trámite pertinente. Tercero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO JULIÁN DAVID RODRÍGUEZ TERÁN ANDERSON DUARTE TOVAR 9 Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D84622D65C8F3A5791DBFBFB62E2F8037C6A2FDBF0DC56823B0901D94FDF664A Documento generado en 2025-05-28 Casación Radicado n.° 62136 CUI: 11001600002820100317901 JHONATHAN STIVEN SÁNCHEZ JARAMILLO 10