República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 46753 Juan Carlos Mora González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3214-2016 Radicación N° 46753 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Juan Carlos Mora González contra la sentencia del 1º de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior de Armenia confirmó la que dictara el Juzgado Tercero Penal de dicho circuito el 9 de marzo de esa anualidad, que al acusado en mención por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción.
HECHOS: En términos del ad quem, “el señor Juan Carlos Mora González, quien se desempeñó como personero del municipio de Circasia entre el 1º de marzo de 2004 y el 28 de septiembre de 2006, por medio de Resolución No. 081 del 4 de septiembre de 2006 autorizó un gasto de $2.500.000 por concepto de capacitación, pago que hizo la Tesorería Municipal de la localidad enunciada a la Universidad La Gran Colombia de Armenia el 22 de septiembre de 2006, por razón de matrícula en la especialización de Derecho Probatorio.
El mencionado implicado, al autorizar dicho gasto, desconoció que el rubro del cual extrajo la partida -capacitación- según el Decreto 1567 de 1998 y la Ley 115 de 1994, no incluía la educación formal como lo sería el citado postgrado, como que además, según el presupuesto aprobado mediante Decreto 042 del 19 de diciembre de 2005, el monto del mismo ascendía a $515.816 razón por la cual procedió a efectuar traslados presupuestales irregulares, por un valor de $2.121.865, afectando los sub-rubros de Gastos de Personal como sueldo de nómina, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y los sub-rubros de gastos generales como afiliación y suscripción y el de compra y mantenimiento de equipo generando un déficit que impidió, incluso, que se le cancelara la indemnización de vacaciones proporcionales cuando se separó del cargo”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dados los anteriores sucesos, el 5 de febrero de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se formuló imputación contra Juan Carlos Mora González por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación. 2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de marzo siguiente por los mencionados punibles, surtiéndose la correspondiente audiencia el 13 de mayo de 2011 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, despacho que tras celebrar las audiencias preparatoria y de juicio oral, dictó sentencia el 9 de marzo de 2015 para condenar al acusado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $29.697.280,oo como autor responsable de los delitos materia de acusación. 3.
Contra esa decisión la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Superior de Armenia a través de la dictada el 1º de julio de 2015 con la cual confirmó la impugnada. LA DEMANDA: Contra el fallo del ad quem el defensor de Juan Carlos Mora González interpuso recurso de casación que oportunamente sustentó con libelo en el que, sin acreditación de que se haya vulnerado alguna garantía fundamental de su prohijado, ni argumentos que precisen la finalidad perseguida con la impugnación extraordinaria, propuso un reparo con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al efecto elucubra en abstracto sobre las presunciones de inocencia y veracidad, la autonomía presupuestal, la capacidad de contratación y ordenación del gasto, para seguidamente cuestionar que al acusado se le haya imputado una acción dolosa sin analizar las circunstancias bajo las cuales se dictó la resolución que se dice prevaricadora, máxime que su conducta tuvo por referencia las actuaciones de los personeros de municipios vecinos, de modo que tenía el convencimiento de que no actuaba ilícita o dolosamente, aspecto en el que centra todo su discurso a manera de alegación de instancia, sin precisar error alguno viable de examinar en esta sede.
También plantea inconformidad en torno a la pena tasada en contra del acusado, pero no la conduce por yerro alguno examinable en casación, mucho menos cuando la causal invocada es la tercera. Solicita de todas maneras que la sentencia impugnada sea casada y en su lugar se absuelva al procesado. CONSIDERACIONES: 1. Dada la naturaleza del recurso de casación, la demanda que lo sustenta no es un escrito de libre postulación en el que a manera de alegaciones de instancia pueda exponerse cualquier inconformidad; en ese orden el libelo es el que delimita su alcance y por ello resulta inaceptable la argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación de escuetos disentimientos frente a la sentencia o a la actuación procesal, puesto que eso equivale a desconocer el carácter rogado propio de esta impugnación, en cuyos propósitos referidos a la efectividad del derecho material, la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la reparación de los agravios inferidos a éstos con el fallo atacado, la ley ha establecido unos motivos específicos en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que aquél se halla amparado.
La demanda como medio a través del cual se exponen los argumentos con los cuales, según la causal que se invoque, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde por tanto a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales y técnicos que fueron omitidos por el recurrente. 2.
Pero además, la casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse únicamente a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.
Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
A partir de tal supuesto, es claro que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 3. En este evento, el censor no ciñe su demanda a ninguno de los parámetros dichos. En primer término, omite cualquier consideración en torno a la eventual infracción de alguna garantía fundamental de su prohijado, o a la finalidad que persigue con la interposición del recurso extraordinario.
Y en segundo lugar, su discurso no obedece a las exigencias técnicas de la impugnación por cuanto simplemente y tras invocar la causal tercera, expone una serie de argumentos propios de instancia en el propósito de que su valoración probatoria se imponga sobre la del juzgador que arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, pero sin conducir tales asertos por alguno de los yerros viables de postular cuando se acude a la referida causal, esto es errores de hecho, en sus modalidades de falsos juicios de identidad o existencia y falso raciocinio, o de derecho en sus expresiones de falsos juicios de legalidad y de convicción. Igual ocurre con su inconformidad frente a la tasación punitiva, como que más allá de su escueta exposición no la enmarca dentro de alguna de las causales de casación y aunque se entendiere que lo es la tercera, omite precisar si en tal labor el juzgador incurrió en algún error de hecho o de derecho. 4.
Dado por tanto el absoluto incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención. 5.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Juan Carlos Mora González. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11