Casación 54287 Luis Felipe Posada Echavarría y otra PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP3213-2020 Radicación n° 54287 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2018, mediante la cual confirmó fallo emitido por el Juzgado Primero Veintitrés del Circuito de esa ciudad, el 10 de noviembre de 2017, condenándolo como coautor del delito de Fraude procesal.
H E C H O S De acuerdo con los hechos declarados como probados en las sentencias de primera y segunda instancia, se tiene que para el año 1991, se generó una obligación hipotecaria entre Davivienda y Luz Marina Echavarría Posada sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 001-319704, ubicado en la ciudad de Medellín. Dicho inmueble fue vendido por Echavarría Posada a su hijo LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA el 30 de junio de 1998.
En el año 2004, el banco mencionado presentó demanda ejecutiva por mora en el pago del crédito, enterándose de su nuevo propietario, a quien se le libró mandamiento de pago y se ordenó el embargo del inmueble. Enterado de lo anterior, POSADA ECHAVARRÍA celebró ante la Personería de Medellín una conciliación simulada con su compañera Mónica Patricia Sepúlveda Murillo, comprometiéndose a pagarle por alimentos de su hijo menor común la suma de tres millones de pesos mensuales, acordando el pago de la primera cuota al día siguiente, el 19 de agosto de 2004.
Sin embargo, Mónica Patricia Sepúlveda Murillo inició proceso ejecutivo por alimentos ante la jurisdicción de Familia de Medellín, fundado en el incumplimiento del acuerdo conciliatorio. El 12 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la diligencia de embargo y secuestro sobre el citado inmueble, gravado con hipoteca. Una vez admitida la demanda de alimentos por parte del Juzgado Once de Familia de Medellín, mediante auto del 16 de noviembre de 2004, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva en contra de LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA. El 5 de febrero de 2015 se profirió sentencia en el proceso ejecutivo por alimentos en contra de POSADA ECHAVARRÍA y se decretó el embargo del mismo inmueble, dándose prelación a la obligación alimentaria, por lo que no se pudo llevar a cabo la diligencia de remate dentro del proceso hipotecario y se frustró el cobro del crédito a favor del banco Davivienda.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, la representante legal del Banco Davivienda presentó denuncia en contra de LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA y Mónica Patricia Sepúlveda Murillo. El 24 de octubre de 2007 después de adelantar una investigación previa, la Fiscalía 79 Seccional de Medellín decretó la apertura de la instrucción. El 27 de octubre de 2015 se declararon personas ausentes LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA y Mónica Patricia Sepúlveda Murillo, definiéndose su situación jurídica el 18 de noviembre de ese año, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario (fl. 205 y ss., C. 1).
Cerrada la investigación el 16 de mayo de 2016, el 13 de julio de ese año se calificó el mérito de la instrucción profiriéndose resolución de acusación por los delitos de Estafa agravada y Fraude procesal (fl. 514 y ss., C. 2). Apelada la decisión, fue confirmada mediante resolución del 24 de noviembre de 2016 (fl. 698 y ss., C. 3). Le correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada las audiencias preparatoria y pública los días 17 de febrero de 2017 y 17 de marzo, 7 de abril, 17 de abril, 16 de junio y 8 de agosto de ese mismo año, respectivamente, fue emitida sentencia condenatoria por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de esa ciudad el 10 de noviembre siguiente, en contra de los dos acusados, como coautores del delito de Fraude procesal (artículo 453 del Código Penal), imponiéndoles a cada uno las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años.
Les concedió el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelada la sentencia por la defensa de los acusados y por el delegado de la Fiscalía, mediante fallo del 11 de julio de 2018 fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para fijar la pena de prisión en seis (6) años y revocar la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, otorgando a los procesado, en su lugar, la prisión domiciliaria.
El defensor de LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA Un cargo presenta el apoderado del sindicado POSADA ECAVARRÍA, que fundamenta de la siguiente manera: Cargo único: violación directa El defensor acusa la sentencia de segundo grado con base en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial debido a la falta de aplicación del numeral 5 del artículo 32 del Código Penal.
Como fundamento de su censura, plantea que la conducta realizada por el acusado se encontraba amparada por una causal de ausencia de responsabilidad, al haber obrado en legítimo ejercicio de un derecho, en concreto, en la provisión de alimentos a su hijo menor, lo que, asegura, fue reconocido por las instancias. Sostiene que, tal y como fue reconocido por los juzgadores, la conducta realizada por el procesado fue lícita, apegada a la ley, en tanto, el acusado y la madre de su hijo, en ejercicio de su derecho subjetivo a la patria potestad, previo a la demanda judicial, celebraron una conciliación que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.
Finaliza enfatizando que es atípica la conducta endilgada al acusado, quien, en consecuencia, debió haber sido absuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:1] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [1: CSJ AP, 6 jul. 2011, rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura, propuesta en la demanda.
Cargo único: violación directa Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.
Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928] El sentido de violación relacionado por el casacionista, esto es, la falta de aplicación o exclusión evidente de una norma, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto.
En abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que lo obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, el demandante desconoce las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, llevando a cabo una lectura sesgada e incompleta sobre los hechos de relevancia penal y que condujeron a la tipificación de la conducta como Fraude procesal, tomando solamente un segmento de lo concluido en los fallo de primera y segunda instancia y omitiendo, de manera conveniente, el núcleo fáctico del comportamiento que, según se definió, fue merecedor de reproche penal.
Aparte de la inconsistencia dogmática de sostener que la conducta es atípica y, al tiempo, reclamar la ausencia de responsabilidad por el legítimo ejercicio de un derecho, el censor desconoce en su planteamiento que el reproche penal se hizo gravitar sobre el claro propósito que alentaba al acusado y a su compañera sentimental en inducir en error al Juzgado Once de Familia de Medellín con el fin de detener el remate en subasta pública del inmueble que ocupaban, por lo que llevaron a cabo un acto de simulación sobre un acuerdo de suministro de alimentos para su hijo menor que, finalmente, tenía la potencialidad de hacer incurrir en error al servidor judicial y, de esa manera, trasgredir el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia. Por ese motivo es que se dejó en claro por los jueces de instancia que el reproche no se hacía recaer sobre los deberes legítimos de alimentos debidos por los acusados a su hijo menor, sino por el empleo de esa condición como estratagema para defraudar a la administración de justicia y, por esa vía, obtener un indebido beneficio económico materializado en la imposibilidad de que se pudiera llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble dentro del proceso hipotecario y, consecuentemente, se frustrara el interés de cobro del crédito a favor del legítimo acreedor.
Así fue sustentado por el Tribunal aquel aspecto que dio relevancia a la conducta desplegada por los procesados y que ahora, de manera sofística, omite contemplar en su demanda el recurrente, faltando a su deber de corrección: Recuérdese que lo reprochado en la sentencia de primer grado fue las artimañas procesales amparadas bajo el régimen alimentario de los menores que el procesado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA junto a MÓNICA PATRICIA SEPÚLVEDA usaron a su favor, para evitar el remate del inmueble ubicado en la calle 40 Nº 101A-243, interior 217 de Medellín, e identificado con filio de matrícula inmobiliaria Nº 001-319704, por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, inmueble que era perseguido en su momento a través de un proceso ejecutivo hipotecario civil promovido por el Banco Davivienda, el cual tenía como fin cobrar el faltante adeudado al interior del crédito de consumo identificado bajo el número 03-26267-2; las cuales quedaron en evidencia al momento de iniciar el proceso ejecutivo ante el Juzgado Once de Familia de Medellín por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la conciliación del pasado 18 de agosto de 2004 y que finalmente tuvo su éxito cuando se emitió por parte de esa oficina judicial el oficio Nº 155 con destino a la primera para que, en razón a la prelación de créditos, se cancelara el total de los alimentos adeudados, esto es que finalmente el inmueble no saliera de la familia conformados por estos.
Así las cosas, ante la manifiesta ausencia de fundamentos lógicos y jurídicos y el desconocimiento de los más elementales principios que gobiernan la técnica de casación, no es posible ofrecer una respuesta de fondo a los reclamos consignados en la demanda, por lo que esta no será admitida. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, no sin antes advertir que, revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado LUIS FELIPE POSADA ECHAVARRÍA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11