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AP3212-2020(54228)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

Casación 54.228 ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3212-2020 Radicación 54.228 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO contra la sentencia del 7 de septiembre del año 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 9 Especializado de la misma ciudad, que la condenó como coautora de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado en grado de tentativa.

I.

HECHOS El 4 de julio de 2012, ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO se encontró con Alexander Andrés Franco Enciso para ir a cine. Sin embargo, aquélla sugirió cambiar el plan y, en cambio, dirigirse a un motel ubicado en la carrera 17 con calle 63, barrio Chapinero de Bogotá, a lo cual aquél accedió. En la residencia, el señor Franco Enciso bebió una copa de licor que le sirvió ALEJANDRA MARÍA mientras éste se bañaba, la bebida lo indujo en estado de inconsciencia, permitiendo que aquélla lo subiera a un taxi y lo trasladara a otro motel, ubicado la zona de tolerancia de calle 22 N° 16-07, localidad de Los Mártires.

Allí, con la ayuda de ÉDISON CAMILO BARRERA RODRÍGUEZ le amarró los pies y las manos con sábanas, para arrebatarle el saco, dinero en efectivo y un celular IPhone. Una vez Alexander Andrés despertó, logró desatarse, pero la señora MATEUS ALFONSO y ÉDISON CAMILO BARRERA RODRÍGUEZ lo golpearon, amenazaron de muerte e intentaron que tomara una pastilla, con la finalidad de doblegar su voluntad y que suministrara la clave de su tarjeta débito.

No obstante, el señor Franco Enciso empezó a gritar pidiendo auxilio. A la habitación acudieron un trabajador del lugar y dos agentes de policía, quienes capturaron a la mujer en el lugar de los hechos. El señor BARRERA RODRÍGUEZ fue aprehendido momentos después de haber retirado dinero de un cajero electrónico, con una prenda de vestir de la víctima y su tarjeta débito[footnoteRef:1]. [1: Capturas que fueron declaradas ilegales por haberse superado el término de 36 horas para el respectivo control posterior por el juez de control de garantías.] II.

ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE Por esos hechos, en audiencias realizadas el 29 de octubre y de noviembre de 2013, ante los Juzgados 2° y 29 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía, respectivamente, le imputó a ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO y a ÉDISON CAMILO BARRERA RODRÍGUEZ, en calidad de coautores, la posible comisión del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado, en grado de tentativa, y lesiones personales.

Los imputados no aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. ALEJANDRA MATEUS fue recluida en centro de rehabilitación, por ser consumidora de drogas y tener trastornos mentales. Los prenombrados fueron acusados el 26 de marzo de 2015 ante el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá como probables coautores de las mencionadas conductas punibles (arts. 111, 169, 170 num. 6° y 9°, 239, 240 inc. 1° num. 2°, 241-10 y 27 del CP).

El fiscal, adicionalmente, manifestó que concurrían las causales de mayor punibilidad previstas en el art. 58 num. 2° y 10° ídem. Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo, el juez dictó la sentencia el 24 de agosto de 2017. Por una parte, absolvió a los procesados por el delito de lesiones personales; por otra, los declaró penalmente responsables como coautores de secuestro extorsivo -agravado por haberse presionado a la víctima con amenaza de muerte y golpes para obtener la clave de su tarjeta de crédito- y hurto calificado -por haber colocado a la víctima en condiciones de indefensión e inferioridad- en grado de tentativa.

En consecuencia, condenó a ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO a las penas principales de 510 meses de prisión y multa de 17499.99 s.m.l.m., mientras que a ÉDISON CAMILO BARRERA RODRÍGUEZ le impuso las penas de 516 meses de prisión y 34.074 s.m.l.m. de multa. A ambos sentenciados condenó al término de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[footnoteRef:2]. [2: La diferencia de las penas radica en que a la señora MATEUS ALFONSO se le reconoció una circunstancia adicional de menor punibilidad, a saber, la condición de inferioridad síquica. ] La jueza clarificó que, al haber salido los bienes de la esfera de dominio y custodia de la víctima, el delito de hurto se había consumado, pero la Fiscalía erró al calificar la conducta en grado de tentativa en consideración a que las pertenencias y el dinero fueron recuperados cuando, tras regresar al lugar de los hechos, ÉDISON BARRERA fue capturado; en segundo orden, puso de presente que si bien se probó que el hurto se cometió por dos personas, no se podía emitir condena por el agravante del art. 241-10 del C.P. debido a que “ el fiscal no lo solicitó así en el juicio al alegar de conclusión ” y, como tercera media, advirtió que no se acreditó el actuar por motivo abyecto o fútil (art. 58-2 del C.P.).

De otro lado, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados contra la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia anteriormente referida, la confirmó en su integridad.

Dentro del término legal, el defensor de ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO interpuso en nombre de ésta el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el libelista denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los arts. 167 y 170 del C.P. y falta de aplicación de los arts. 6° y 9° ídem, así como del art. 438 del C.P.P. Sustenta el cargo mediante un reproche constitutivo de error de hecho por falso raciocinio, aduciendo que el ad quem cometió “varios errores por producción y apreciación de la prueba”, pues “se le dio valor probatorio a la declaración rendida por la víctima”, pese a que: i) Según su criterio, presenta “ contradicciones ” con los testimonios del patrullero César Eduardo Bolívar González y de Pedro Melo, pues éstos afirmaron haber encontrado a Alexander Andrés Franco desatado.

El último de los testigos, resalta, incluso declaró que la víctima entró al motel abrazando a la procesada y llevando una botella en su mano. ii) A su modo de ver, el señor Franco Enciso reconoció que, por la sustancia que tomó, no le es posible acordarse con exactitud qué sucedió ese día, al punto que no sabe si, pese a haber ido a una residencia, tuvo relaciones sexuales con la procesada.

Mas ello, por una parte, es contrario a las reglas de la experiencia, como quiera que las personas van a moteles a tener relaciones sexuales, no a otra cosa; por otra, es muestra de que la supuesta víctima falta a la verdad, ya que no recuerda unas cosas, pero sí otras. iii) En su sentir, Alexander Franco manifestó que “ se sintió amarrado ”, pero es dudoso que hubiera estado efectivamente en ese estado.

De ahí que, enfatiza “ no tiene lógica” que aquél, en un instante, hubiera podido prender su teléfono celular. iv) Según su entender, el dicho de la víctima es contradictorio y mentiroso, como quiera que aseguró no recordar episodios de lo sucedido, pero en juicio afirmó que “ suponía ” que las pastillas que quisieron darle eran Diazepam.

Bajo tal panorama probatorio, alega, es increíble que la víctima hubiera sido amarrada, por lo que es insostenible pregonar que existió privación de la libertad. Si el señor Franco Enciso, subraya, acordó ir con Alejandra al motel, se echa de menos el ejercicio de violencia que coartara la libertad. En consecuencia, puntualiza, la conducta no puede adecuarse típicamente en el delito de secuestro extorsivo.

En ese sentido, añade, es “ ilógico ”, “ contradictorio ” e “ inverosímil ” que, en caso de que así hubiera sido, Alexander Andrés Franco no se hubiera soltado y reaccionado en contra de su captora, pues habría podido escapar en razón a la ventaja ofrecida por su condición física. Esa circunstancia, enfatiza, obliga a concluir que la víctima faltó a la verdad en su testimonio, incurriendo el ad quem en una “violación de los principios de la sana crítica y la persuasión racional”.

Por lo tanto, concluye, se generó una duda que debió resolverse a favor de la acusada. Por consiguiente, demanda que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a la señora MATEUS ALFONSO. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. Como se verá, además de que, en lo formal, los cargos están indebidamente planteados y sustentados, en lo sustancial los reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 4.2.

En primer lugar, la censura no aborda ni desarrolla ningún criterio apropiado para configurar un falso raciocinio. Esta modalidad de error de hecho tiene ocurrencia cuando el juzgador aprecia (u observa) la prueba en su integridad, pero, al valorarla, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 4.2.1.

La jurisprudencia tiene definidas las exigencias para acreditar la infracción de alguno de dichos componentes de la sana crítica, en los siguientes términos: En tanto referente de valoración probatoria, la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP1504-2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto.

Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “ conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales ” (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), de tal forma que tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable mediante métodos aceptados y estandarizados. Por último, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracción- no puede hacerse de cualquier manera, pues la construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667) en los siguientes términos: “La experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.” En ese sentido, para que una conclusión ofrezca fiabilidad a partir de un dato o regla de la experiencia, ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ AP 6 may. 2020, rad. 52.856).

Por lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. 4.2.2.

Pues bien, contrastados los argumentos constitutivos del reproche con las anteriores premisas, es claro que la sustentación del libelo no pone de presente la configuración de algún supuesto constitutivo de falso raciocinio en la valoración de las pruebas aplicada por los juzgadores de instancia. La censura apenas se compone de meros enunciados críticos abstractos, incapaces para identificar la infracción de reglas de experiencia, principios lógicos ni máximas científicas en el escrutinio de las pruebas.

Tras reseñar en extenso el contenido de los testimonios practicados en el juicio y aludir a supuestas “ contradicciones ”, el censor simplemente presenta una valoración probatoria alternativa a la aplicada por los juzgadores de instancia, pretendiendo que la Corte la acoja en preferencia a la estructura probatoria validada por el tribunal.

Mas ello es inadmisible en casación, pues el censor olvida que la unidad decisoria compuesta por los fallos de instancia está revestida de una doble presunción de acierto y legalidad, que sólo puede quebrarse cuando se detecte algún yerro constitutivo de error de hecho o de derecho -si se alega violación indirecta de la ley-. Empero, la censura no acredita ninguna circunstancia apta para afirmar el quebranto de las reglas de la sana crítica, cuya supuesta infracción se alega con etiquetas vacías de contenido.

En ese sentido, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa a las fijadas en las instancias, ya que la mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27264).

El demandante apenas enseña su particular lectura acerca de los dichos de la víctima afirmando que hay una serie de “contradicciones”, que a simple vista no corresponden a tales, pues una contradicción surge cuando se afirma y se niega algo al mismo respecto, lo cual no se evidencia en las supuestas irregularidades que, según él, se presentaron en la valoración probatoria.

Además, el libelista, confundiendo principios lógicos con máximas de experiencia, simplemente propone referentes especulativos sobre cómo “ debió ” actuar la víctima, señalando que “es un hombre y si analizamos el aspecto morfológico, el señor es capaz de doblegar a la victimaria, lo que no hizo, pudiendo hacerlo” -. Empero, no explica cuál fue ni cómo operó, en concreto, el quebrantamiento ostensible de alguno de los componentes de las reglas de la sana crítica ni cómo las inferencias aplicadas por los juzgadores se ven afectadas por vicios de raciocinio.

Es más, tales cuestionamientos, en todo caso, carecen de fuerza refutatoria suficiente para controvertir la estructura probatoria en que se soporta la condena, como quiera que la censura omite factores trascendentales que se declararon probados, a saber: i) que la víctima fue llevada al sitio bajo el influjo de una sustancia que alteró sus capacidades síquicas y sensoriales, así como que ii) al lugar accedió una tercera persona que también ejerció violencia física y moral, incluso con amenazas de muerte, contra Alexander Andrés Franco. 4.2.3.

Ahora, si bien el demandante pretende demostrar que es “ ilógico ” concluir que la víctima fue amarrada -algo que, reitérese, nada tiene que ver con las leyes del pensamiento, sino con cuestiones de facticidad particular y concreta-, esto es, que fuera privada de la libertad, por cuanto ésta no recuerda lo sucedido en su totalidad y lo narrado por los patrulleros no coincide con ese testimonio, tal aserto carece de aptitud sustancial para provocar la admisión del reproche, por las siguientes razones: En primer lugar, contrario a lo expuesto por el libelista, el ad quem no declaró probada la privación de la libertad por el hecho de que la víctima hubiera sido amarrada, sino por el conjunto de acciones desplegadas por ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO para doblegar la voluntad de la víctima -mediante el uso de sustancias-, desde que ingresaron al primer motel en Chapinero, extendiéndose durante las cinco horas en que Alexander Franco fue retenido -con el empleo de violencia física y moral con la ayuda de otro hombre- en la segunda residencia, ubicada en el barrio Santa Fe.

A ese respecto, en la sentencia impugnada se lee: La jurisprudencia penal igualmente ha destacado que, para materializar un secuestro, se pueden utilizar diferentes medios, como por ejemplo la violencia física o psicológica, pues a través de éstas “el plagiado (sic) pierde la capacidad de autodeterminación en cuanto a sus necesidades locomotivas, elemento esencial que permite establecer la existencia de un delito contra la libertad individual”. […] En efecto, lo primero que debe decirse es que la víctima Alexander Andrés Franco Enciso, en desarrollo de su atestación (sic), señaló con claridad, congruencia y precisión la forma en la que conoció a ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO, la comunicación telefónica esporádica que sostuvo con ella y, de otra parte, la intención que esta última tenía de ir a cine con él. Dicha intención llevó a la víctima a encontrarse con la procesada el 4 de julio de 2012, oportunidad en la que, según adujo el testigo, decidieron tomar un taxi para ir a cine; empero, por alguna razón, finalmente terminaron dirigiéndose a una residencia ubicada en inmediaciones de la "carrera 17 con calle 63”, del barrio Chapinero de esta ciudad.

Una vez allí pidieron ron, el cual fue servido por la procesada a Franco Enciso, mientras este último tomaba una ducha. Sobre el particular es necesario resaltar que claramente MATEUS ALFONSO creó la oportunidad propicia para a través de, muy seguramente, promesa de tipo sexual, lograr su cometido, esto es, despojar de las pertenencias a Alexander Andrés Franco Enciso en los términos que se señalarán más adelante.

Lo anterior, dado que las máximas de la experiencia indican que cuando dos personas se dirigen a estos lugares, lo hacen, en la mayoría de los casos, para sostener relaciones de tipo sexual; empero, la finalidad de ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO era totalmente diferente. Seguidamente, el testigo indicó que siempre mantuvo en su cabeza que estaba en el motel ubicado en el barrio Chapinero; no obstante, la realidad fue otra, dado que, acudiendo a los criterios referidos, en el licor que la procesada sirvió a la víctima puso alguna substancia para doblegar la voluntad de Franco Enciso y así lograr su cometido, esto es, llevarlo en un taxi a un hotel diferente ubicado en la zona de tolerancia del barrio Santa Fe y exigir la entrega de pertenencias de este último, entre ellos, los dineros que reposaban su cuenta bancaria, con la ayuda de su compañero de causa. […] De lo anterior, no hay duda de que la acción de los procesados se constituyó por la retención física de la víctima en forma violenta, con amenazas y golpizas, trasladándola, bajo su mando, de un lugar a otro para conseguir el dinero a cambio de dejarlo en libertad.

Esta situación de privación de libertad, acompañada del propósito de obtener provecho económico, comporta verdadera trascendencia jurídica para aquel bien tutelado y es suficiente para que se estructure el secuestro extorsivo. […] En síntesis, las actuaciones desplegadas por los acusados tuvieron la entidad suficiente para doblegar la voluntad y libertad de locomoción del ofendido y, así, obtener provecho o utilidad ilícitos, por lo que no existe ninguna duda frente a la concurrencia del presupuesto fáctico exigido para la configuración del delito de secuestro extorsivo agravado.

Ello muestra, entonces, que la refutación es desatinada e insuficiente, pues lejos está de identificar los cimientos argumentativos en que, efectivamente, se soportan las conclusiones probatorias. Sin embargo, desatendiendo los demás razonamientos probatorios aplicados por los juzgadores de instancia, el censor, infundadamente, alega que lo testimoniado por Andrés Franco Enciso es “contradictorio” -sin serlo- con lo declarado por los patrulleros que atendieron el caso y por Pedro Melo, pero no trajo a colación que, precisamente, ÉDISON CAMILO BARRERA RODRÍGUEZ, quien también fue procesado por los hechos, señaló a ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO como la persona que agredió a la víctima para quitarle sus bienes.

Al respecto, el a quo puntualizó que el señor “BARRERA RODRÍGUEZ dijo que había participado en el hecho por sugerencia de la procesada, pues a cambio de efectuar los retiros ésta le iba a dar un dinero, pero que cuando llegaron al CAI ella le había comunicado que esos plásticos eran de la persona que acababa de agredir, aunque él desconocía de quién eran”.

Aunado a lo anterior, el juzgado puso de presente una conexión forense que ratifica la versión de la víctima, a saber, que el administrador del motel llamó a los agentes de policía para indicarles que el acompañante de ALEJANDRA MARÍA había regresado al lugar. Los policías se dirigieron allí, lo registraron y hallaron en su poder una tarjeta débito a nombre de Alexander Franco, la chaqueta de éste y $720.000 en efectivo.

Incluso, el agente Juan Manuel Trujillo verificó con videos en una sucursal cercana de Bancolombia, que el sujeto que retiró dinero de los cajeros llevaba la misma ropa que tenía EDISON CAMILO BARRERA RODRÍGUEZ al ser capturado en el motel, llevando consigo la tarjeta de la víctima. Entonces, la estructura probatoria en que se sustenta la proposición fáctica ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO secuestró a Alexander Andrés Franco Enciso, que se declaró probada en las sentencias de instancia, es muy distinta a la cuestionada en la demanda.

Por una parte, la privación de la libertad no se limitó al hecho de haber sido la víctima atada en el segundo motel; por otra, los juzgadores de instancia declararon probados los hechos no únicamente con el testimonio de la víctima, sino en concordancia con otras pruebas que el censor no refuta en manera alguna. En segundo término, el a quo descartó la existencia de contradicciones y expuso las razones por las cuales las inconsistencias aquí denunciadas por el libelista son insuficientes para negarle crédito probatorio al testimonio de la víctima, en cuya supuesta ocurrencia insiste el censor infundadamente, apartándose de las exigencias propias del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, el juez de primera instancia expuso: Previo a continuar, considera importante este despacho recordar que la defensa cuestionó la credibilidad que debe dársele al testimonio de la víctima, fundado en lo que llamó "inconsistencias", que contrasta con las demás declaraciones, en especial con la del policía César Eduardo Bolívar González y el hecho que no se encontraran evidencias del secuestro, tales como los elementos para amarrar que se usaron para retener a Alexander Andrés Franco Enciso.

Sobre este particular, debe recordarse que la víctima narró que lo usado para atarlo a la cama fueron las mismas sábanas que se encontraban sobre ella, lo cual explica el por qué los agentes de policía no encontraron nada inusual en la habitación que pudiera servir para ese fin, sin que el hecho de que las autoridades no las embalaran desvirtué la acusación por este delito.

Ahora, también cuestionó la defensa que el acusado manifestó haber estado atado de pies y manos, pero que el oficial antes mencionado dijo que al llegar al sitio de los hechos la víctima no tenía amarradas sus extremidades; sobre este particular basta con recordar que Alexander Andrés Franco Enciso reconoció que, para el momento de la llegada de los uniformados, él ya había logrado desatarse, momento en el cual ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO lo atacó y le produjo algunas heridas, lo cual fue corroborado por los dos agentes que llegaron al lugar, al decir que la víctima les abrió, pero que ésta se hallaba con heridas visibles de esa naturaleza.

En ese orden de ideas, ninguna contradicción encuentra este despacho entre lo dicho por la víctima y los dos uniformados que atendieron al llamado que efectuó la central de radio, pues lo cierto es que coincidieron en los aspectos esenciales de su declaración, motivo por el que este Juzgado considera que el testimonio de ALEXANDER ANDRES FRANCO ENCISO es digno de credibilidad.

Con ese trasfondo, los juzgadores de instancia establecieron que se acreditó en un grado de conocimiento más allá de toda duda que la procesada es responsable por los delitos contenidos en la acusación. Y como esa estructura probatoria no es adecuadamente refutada por la censura, fuerza concluir la ineptitud sustancial de la demanda, cuya pretensión de absolución se basa en una absolutamente infundada aplicación del in dubio pro reo. 4.2.4.

En suma, además de las incorrecciones formales de los reproches, es evidente la insuficiencia refutatoria de la censura, que igualmente la deja desprovista de aptitud sustancial, por carecer de argumentos atinados y suficientes para controvertir las premisas en que, efectivamente, se soporta la declaratoria de responsabilidad penal. No se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. Desde esa óptica, el reproche se ofrece del todo inidóneo para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en la unidad decisoria integrada por las sentencias impugnadas -que en sede de casación está revestida de una doble presunción de acierto y legalidad-.

El demandante debía desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de los fallos, comprendiendo adecuadamente y reseñando con fidelidad tanto la estructura probatoria como la motivación en ellos expuesta, pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan o si éstas se cuestionan insuficientemente (CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594;

AP 24 feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397). 4.3. En consecuencia, no habiéndose presentado el cargo en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ALEJANDRA MARÍA MATEUS ALFONSO. 2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11