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AP3212-2016(47186)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 47186 Luis Domingo Moreno Rivera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3212-2016 Radicación 47186 (Aprobado Acta n.° 160 ) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS DOMINGO MORENO RIVERA, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de junio de 2015, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), el 14 de junio de 2013, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

ANTECEDENTES: 1. Fácticos El alcalde del municipio de la Uvita (Boyacá), LUIS DOMINGO MORENO RIVERA, durante el ejercicio de su cargo en los años 2001, 2002 y 2003, invirtió la suma de ciento veinte millones trescientos quince mil veintidós pesos (120.315.022.oo), en una obra de remodelación en el Colegio La Salle[footnoteRef:1] de esa localidad, sin agotar el proceso previo a la celebración del contrato. [1: Posteriormente se fusionó con la sede del colegio ‘Nuestra Señora de las Mercedes’, adoptando este nombre.] La falta de estudios técnicos, así como la ausencia de control y vigilancia del cumplimiento del objeto contractual, degeneró en la ineptitud de la obra, dado que el edificio debió evacuarse «por inminente peligro de derrumbamiento». 2.

Procesales El 22 de marzo de 2006, la rectora del colegio ‘Nuestra Señora de las Mercedes’ puso en conocimiento de la Fiscalía la situación presentada en el plantel educativo, a raíz de la obra ordenada por el exalcalde MORENO RIVERA, información que sirvió como base para dar inicio a una indagación de carácter preliminar. El 3 de agosto de 2003, la Fiscalía 20 Seccional con sede en Soatá (Boyacá), ordenó la apertura formal de la investigación en contra de LUIS DOMINGO MORENO RIVERA, quien fue vinculado mediante indagatoria y definida su situación jurídica en proveído del 17 de abril de 2008, con abstención de imposición de medida de aseguramiento en su contra.

Cerrada la investigación, el 10 de julio de 2008 se profirió resolución de acusación en contra de LUIS DOMINGO MORENO RIVERA, como posible autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado culposo, decisión contra la cual el defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de julio de 2014, la confirmó. Tras la formulación de acusación y las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá), mediante sentencia del 14 de junio de 2013, condenó al sindicado a 65 meses de prisión, multa en cuantía de 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

No le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Frente al cargo por el punible de peculado culposo, el sentenciador consideró que se ajusta a una de las conductas estructuradoras del tipo descrito en el artículo 410 del Código Penal ( contrato sin cumplimiento de requisitos legales ), conducta punible por la cual fue condenado.

El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 11 de junio de 2015, lo confirmó en su integridad y accedió a conceder al procesado la sustitución de la pena de prisión, por la prisión domiciliaria. LA DEMANDA Cargo único. Violación directa de la ley sustancial Según el recurrente, el Tribunal incurrió en violación directa de los artículos 13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por falta de aplicación, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

A juicio del defensor, el Tribunal yerra al considerar que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se estructuró, pese a que se demostró que su defendido no suscribió un contrato de obra para la remodelación del colegio La Salle, luego, ante la inexistencia de un documento escrito que contenga la negociación, se torna inviable la configuración de la conducta descrita por el artículo 410 del Código Penal.

Señala, además, que la inaplicación de los artículos 13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, por parte de los falladores de instancia, partió de una hipótesis falsa consistente en que existió un contrato estatal, lo cual lleva al error en la escogencia del artículo 410 del Código Penal, en cuya descripción adecuaron la conducta del exalcalde MORENO RIVERA.

Concluye, así, que el Ad-quem incurrió « en error in iudicando, por falso juicio de existencia de los artículos 13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993», lo que implicó un error en la selección del artículo 410 del Código Penal, pues de haber reconocido la inexistencia de un contrato estatal, la correspondiente sentencia hubiera sido de carácter absolutorio, por atipicidad de la conducta.

Solicita, que se «infirme en forma parcial la sentencia impugnada» y se proceda a emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, por el cual fue condenado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario, el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.

Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.

La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás [footnoteRef:2] que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000). [2: CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486. ] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que se destacan: [l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. ] En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de la censura, con el objeto de determinar si es admisible o no. 2.

Estudio de la demanda No logra la Corte desentrañar la pretensión del recurrente, al solicitar la «infirmación parcial » de la sentencia, en cuanto el procesado solo fue condenado por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y de prosperar el único cargo postulado, la consecuencia jurídica sería la absolución. Propone el censor, como cargo único, la violación directa de la ley, que presupone la aceptación plena de los hechos y la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso.

La carga del demandante que plantea la violación de la ley por esta vía, consiste en demostrar un yerro del ad quem en la selección o comprensión de una norma específica, bien sea por (i) falta de aplicación, cuando se ignora la norma llamada a regular el caso; (ii) aplicación indebida al ajustarse en forma incorrecta el supuesto fáctico a una norma que no corresponde, o, (iii) interpretación errónea cuando se le asigna al precepto elegido de manera adecuada, un efecto contrario a su contenido o un sentido jurídico del cual carece.

En el caso que ocupa a la Sala, el libelista encamina su reproche a la indebida aplicación del artículo 410 del Código Penal, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en cuanto –indica- el Tribunal yerra al entender que la conducta se tipifica cuando el servidor público, en ejercicio de sus funciones celebra, tramita o liquida un «proceso contractual» sin la verificación de los requisitos previstos en la ley para cada una de esas etapas, cuando, objetivamente, el tipo penal describe una conducta relacionada con «el trámite, celebración de un contrato y no de un proceso contractual », y dentro del proceso quedó demostrado que « para la remodelación de la estructura del Colegio la Salle no se celebró ningún contrato de obra» [footnoteRef:4]. [4: El resaltado se encuentra en el texto trascrito.] De igual manera, reclama la falta de aplicación de los artículos 13[footnoteRef:5], 39[footnoteRef:6] y 41[footnoteRef:7] de la Ley 80 de 1993 que establecen la forma y perfeccionamiento del contrato estatal, para concluir que solo cuando el negocio se eleva a un documento escrito es posible encuadrar el actuar en la conducta punible descrita por el artículo 410 del Código Penal. [5: Artículo   13º.- De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales.

(Reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 1896 y 2166 de 1994, Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 4266 de 2010). Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia. Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. 6 Artículo   39º.- De la Forma del Contrato Estatal.

Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles, y en general aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.

Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.  7 Artículo   41º.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito… Folios 6 a 9 de la sentencia de segundo grado. ] [6: ] [7: ] El actor no demuestra el aducido error; a cambio, su contradictorio discurso discurre por campos ajenos a los planteados en la acusación y por los cuales se profirió sentencia condenatoria en contra del alcalde de la Uvita (Boyacá) para los años 2001-2003, LUIS DOMINGO MORENO RIVERA.

En efecto, los falladores de instancia centraron el reproche penal en contra del procesado, por omitir[footnoteRef:8]: [8: ] «[C]eñirse a las pautas que establece el Estatuto de Contratación en lo que a la licitación pública se refiere, y en tal sentido era su obligación, en virtud de su doble connotación de ordenador del gasto y contratista, dar aplicación irrestricta… (…) En lo que tiene que ver con la verificación del cumplimiento del principio de planeación en la gestión contractual desplegada por LUIS DOMINGO MORENO RIVERA, esta Corporación considera oportuno acudir a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su Sala de Casación Penal, señaló: “El principio de planeación contractual también está previsto en la Ley 80 de 1993, artículo 25, numerales 7 y 12, según los cuales, antes de abrir un proceso de selección o de la firma del contrato, se analizará la conveniencia o inconveniencia del objeto o se impartirán las autorizaciones o aprobaciones; en consecuencia, se elaborarán los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia. Además, los términos de referencia, como lo dispone el numeral 5, literal c) ídem, deben definir entre otros aspectos, las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato”.

(… ) Se resaltan estas inconsistencias para significar que fue allí donde se patentizó la vulneración del principio de planeación ocurrida durante la etapa pre-contractual del proceso de inversión al colegio…» De acuerdo con ello, el procesado LUIS DOMINGO MORENO RIVERA fue condenado por omitir requisitos esenciales de la etapa precontractual del contrato celebrado para la remodelación del colegio La Salle del municipio de la Uvita (Boyacá).

Ningún reproche se erigió en punto del cumplimiento de los presupuestos legales propios de las posteriores fases. Por lo tanto, aunque es cierto que los artículos cuya inaplicación reclama el recurrente -13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993- exigen plasmar por escrito los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales, en este caso, se reitera, la imputación recayó sobre las irregularidades cometidas en la etapa precontractual, específicamente al omitir realizar: (i) el proceso de selección objetiva;

(ii) los estudios de conveniencia; (iii) diseños, pliegos de condiciones y términos de referencia, y, (iv) las condiciones de costo y calidad de las obras o servicios necesarios, entre otros. Como los razonamientos del censor no toman en cuenta estos hechos que fundamentan la imputación, la pretendida violación directa de la ley sustancial, se queda sin piso.

Aunado a ello, es claro que el demandante asume una errada interpretación del artículo 410 del Código Penal, cuando esgrime que la conducta no contempla «el proceso contractual», pues ya la jurisprudencia tiene suficientemente decantado que «las formas de comisión de éste delito se refieren a comportamientos distintos; así, una es la conducta aludida en la primera modalidad, donde se reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos legales esenciales y, otra, la de quien lo celebra o liquida, pues en estos casos la prohibición se hace consistir en no verificar el cumplimiento de los requisitos legales inherentes a cada fase.» (CSJ SP2146-2016. 24 feb. 2016.

Radicado 40627). Pero además, si nos situáramos en la etapa de celebración del contrato, el particular razonamiento del impugnante, a partir del cual, sin su existencia escrita no se estructura la conducta punible de ‘contrato sin el cumplimiento de requisitos legales’, no es válido para demostrar que el fallador incurrió en un error por aplicación indebida de la descripción típica contenida en el artículo 410 del Código Penal, en cuanto, si hubiere sido ese uno de los requerimientos legales incumplidos, lejos de prohijar su tesis de atipicidad de la conducta, la ratificaría sin hesitación. Finalmente, enuncia el censor, contradictoriamente, que el error presentado se identifica con un «falso juicio de existencia» de los artículos 13, 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, cuando aquél se trata de un vicio propio de la vía indirecta mas no del cuerpo primero de la causal propuesta, que solo se presenta por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de carácter sustancial, razón por la cual, el postulado resulta carente de la lógica argumentativa mínima para que la Sala aborde su análisis.

En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque el impugnante (i) no acredita la existencia de un error en los fundamentos que sirvieron de sustento a la condena impuesta en contra de Luis Domingo Moreno Rivera; (ii) se ocupa de aspectos fácticos que no fueron objeto de la sentencia, y, (iii) enuncia la presencia de un error por «falso juicio de existencia», vicio que no es propio de la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

De otra parte, del estudio de las diligencias, la Sala no encuentra motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En virtud de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS DOMINGO MORENO RIVERA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14