Casación 54.087 CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP3211-2020 Radicación 54.087 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) VISTOS La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ contra la sentencia del 17 de agosto de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena impuesta contra el mencionado por el delito de homicidio agravado.
I.
HECHOS El 1° de diciembre de 2017, a las 10:10 p.m. aproximadamente, en el inmueble ubicado en la carrera 43 # 10-23, barrio El Poblado de Medellín, CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ, en connivencia con una menor de edad, causó a Johnny Noel Simancas lesiones con arma cortopunzante, que produjeron su muerte. La agresión tuvo lugar con miras a hurtar las pertenencias del señor Simancas, quien estaba departiendo desnudo y bajo los efectos de sustancias estupefacientes con la prenombrada menor.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 2 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ, como posible coautor de homicidio (art. 103 del C.P.). El imputado, tras no aceptar los cargos, fue detenido preventivamente.
El 29 de enero de 2018, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor URIBE VÁSQUEZ con modificación de la calificación jurídica de la conducta a probable coautor de homicidio agravado (arts. 103 y 104 nums. 2° y 7° del C.P.). Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín, previamente a la realización de la audiencia de formulación de acusación las partes celebraron un preacuerdo, consistente en la aceptación de cargos por homicidio agravado, a cambio del reconocimiento de la rebaja punitiva correspondiente a la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el art. 56 del C.P., a saber, “ ignorancia, marginalidad y pobreza extrema”, pactándose como pena 15 años de prisión. Impartida legalidad al acuerdo, el juez dictó sentencia el 19 de julio de 2018.
Tras declarar responsable al acusado como “ coautor de homicidio agravado (arts. 103 y 104 nums. 2° y 7° del C.P.), reconociendo la diminuente punitiva correspondiente a la circunstancia de ignorancia ”, lo condenó a las penas de 15 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia anteriormente referida, lo confirmó. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 3.1. Con fundamento en el art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada con violación directa de la ley sustancial. Puntualmente En ese marco, denuncia la interpretación errónea del art. 38 B del C.P. La negativa de la prisión domiciliaria, puntualiza, derivó de una equivocada hermenéutica de la norma en mención. El error, sostiene, consiste en que, para el ad quem, el reconocimiento de la circunstancia genérica de menor punibilidad prevista en el art. 56 del C.P., en virtud del preacuerdo, no tiene efectos sobre la declaratoria de responsabilidad, sino únicamente en el ámbito de individualización de la pena, en el que se aplicó la respectiva rebaja punitiva.
Tal interpretación, prosigue, desconoce la jurisprudencia (principalmente, CSJ SP 24 feb. 2016, rad. 45.736)[footnoteRef:1], pues la concesión de subrogados en preacuerdos y negociaciones ha de evaluarse a la luz de la modalidad de la conducta acordada, que a su vez ha de ser por la que se emite la declaratoria de responsabilidad, teniendo en cuenta los respectivos extremos punitivos predeterminados en la ley. [1: También hace referencia a CSJ SP18912-2017; rad. 46.930, SP16907-2016, rad. 46.684;
SP17024-2016, rad. 44.562 y SP7100-2016, rad. 46.101.] Además, subraya, el proceder aplicado por el tribunal, al examinar la procedencia de la prisión domiciliaria a la luz de “ lo realmente acaecido e imputado ”, implica un prohibido control material a la acusación. De haberse entendido la norma como lo dicta la jurisprudencia, prosigue, el ad quem habría tenido que declarar cumplido el requisito previsto en el art. 38B-1 del C.P., ya que, aplicada la circunstancia de marginalidad pactada por las partes, la pena mínima prevista en la ley sería inferior a 8 años de prisión. Empero, el tribunal erradamente examinó dicha exigencia excluyendo la diminuente del tipo de homicidio agravado, que comporta una pena mínima legal de 33.3 años de prisión. En ese sentido, destaca, se acordó como único beneficio con la Fiscalía reconocer, dentro de las opciones permitidas por la ley y la jurisprudencia, la “ ficción legal” de la circunstancia de marginalidad (art. 56 C.P.), no la pena aplicable.
Mas el reconocimiento de la diminuente modificaba el mínimo de pena legalmente previsto para el homicidio agravado, por entenderse cometido en circunstancias de marginalidad (arts. 103, 104 y 56 ídem ) que dieron lugar a la degradación de la calificación jurídica inicial. Para los efectos del art. 38B-1 del C.P., agrega, por conducta punible ha de entenderse “ el comportamiento propiamente dicho ” con las circunstancias modales, temporales o espaciales que “ lo califican o privilegian, o que de alguna manera las especifican ”, cuya concurrencia tiene la virtualidad de incidir en el ámbito punitivo de movilidad previsto por el legislador, en cuanto determina la variación de sus extremos mínimo y máximo, como ocurre con las circunstancias atenuantes.
Con tal proceder, finaliza, el ad quem no sólo desbordó los límites del control que, como juez de conocimiento en segunda instancia, podía aplicar al preacuerdo, sino que violó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso -concretado en el principio de legalidad de la pena-, a la vez que atentó contra la seguridad jurídica, como quiera que “ los acuerdos respetuosos de la legalidad y las garantías fundamentales atan al juez de conocimiento ”. 3.2.
Subsidiariamente, alega que el tribunal violó directamente la ley sustancial, esta vez por falta de aplicación del art. 38 B del C.P. En sustento del reproche, en esencia, repite los argumentos invocados en el reclamo principal, añadiendo que, si bien el ad quem reconoció la existencia del precedente trazado sobre la referida problemática, decidió apartarse injustificadamente del mismo.
La norma a regular el asunto, insiste, es el art. 38 B del C.P., adicionado por el art. 23 de la Ley 1709 de 2004, precepto que dejó de aplicarse porque los términos del acuerdo, con el reconocimiento de la circunstancia de “ marginalidad, ignorancia o pobreza extrema ”, en tanto único beneficio, modificaron la pena imponible. De ahí que, subraya, lo que fue “ objeto de omisión por parte del ad quem fue el entendimiento del alcance del art. 38 B del C.P…puesto que consideró que debía tenerse en cuenta la conducta imputada en la acusación y no la que fue objeto de acuerdo ”.
Por último, añade, cumplido el requisito objetivo del art. 38B-1 del C.P., la prisión domiciliaria es procedente, pues se ofrece compatible con los derechos a la justicia y a la verdad que le asisten a las víctimas. Tales prerrogativas, a su modo de ver, no significan la imposición de una pena excesiva, como tampoco una particular visión sobre el tratamiento penitenciario que el sentenciado debe cumplir ni un criterio particular de justicia. Además, resalta, los hechos fueron aceptados tal cual se formularon en la acusación. 3.3.
A la luz de los anteriores argumentos solicita que, en caso de prosperar alguno de los cargos se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P. 4.2.
Como a continuación se expondrá, la censura entraña un planteamiento que, de entrada, es descartable para ser estudiado de fondo en casación. Ello, por cuanto la denunciada violación directa de la ley es insostenible a la luz de la jurisprudencia de la Sala. Además, los reproches también se advierten manifiestamente infundados. 4.2.1. Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso.
La norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley sustancial. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. Para demostrar la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, el censor ha de enseñar a la Corte que el juzgador seleccionó adecuadamente la norma que corresponde al caso en cuestión y efectivamente la aplicó, pero al interpretarla le atribuyó un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden u otros que no causa (CSJ AP 25 abr. 2007, rad. 26.938).
Desde esa perspectiva, es de entrada descartable la equivocada hermenéutica atribuida por el demandante al tribunal, pues, como enseguida se verá, el entendimiento que de la norma se consignó en la sentencia de segundo grado es compatible con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte, en punto de las modalidades admisibles y los efectos jurídicos de las declaraciones de culpabilidad preacordadas.
La Sala unificó el entendimiento que ha de dársele a la figura de los preacuerdos, así como los criterios a partir de los cuales ha de evaluarse su admisibilidad o inadmisibilidad por parte del juez de conocimiento (cfr., principalmente, CSJ SP2073-2020, rad. 52.227; SP3002-2020, rad. 54.039 y SP2295-2020, rad. 50.659). En lo que resulta pertinente al asunto bajo examen, han de fijarse dos premisas fundamentales, que ponen en evidencia la inaceptabilidad de la pretensión del censor.
Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; por otra, si bien es dable tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad.
En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer. 4.2.1.1. En cuanto a la imposibilidad de optar por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, la jurisprudencia (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227) tiene fundamentada la inaceptabilidad de esa forma de negociación, en los siguientes términos: El caso sometido a conocimiento de la Sala, así como los estudiados por la Corte Constitucional en la SU479 de 2019, ponen de presente el debate acerca de los límites de la Fiscalía para conceder beneficios a través del cambio de calificación jurídica realizado exclusivamente para rebajar la pena o mejorar la condición del procesado en cualquier otro sentido.
Es importante resaltar que en estos eventos la Fiscalía no modifica la base factual de la imputación o la acusación. El beneficio consistente, precisamente, en introducir una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como cuando se reconoce un estado de marginalidad que no se avizora o se cataloga como cómplice a quien definitivamente tiene la calidad de autor.
Así, en estricto sentido, no se trata de un debate acerca de si los hechos que eventualmente corresponderían a la calificación jurídica introducida en virtud del acuerdo están demostrados en los términos del artículo 327 de la Ley 906 de 2004 o si, al incluirlos en la imputación o en la acusación, se alcanzaron los estándares previstos en los artículos 287 y 336, respectivamente.
No. Se trata de resolver si el ordenamiento jurídico le permite al fiscal solicitar la condena por unos hechos a los que, en virtud del acuerdo, les asigna una calificación jurídica que no corresponde, lo que es muy distinto a debatir si esos aspectos fácticos tienen un respaldo “ probatorio suficiente ”. (…) A la luz de lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificación, que retoma con amplitud lo decidido por esa misma Corporación en la sentencia C-1260 de 2005, este tipo de acuerdos no son posibles, porque el fiscal debe introducir la calificación jurídica que corresponda a los hechos jurídicamente relevantes.
Visto de otra manera, lo resuelto en el fallo de constitucionalidad y en la sentencia de unificación simplemente impide que a los beneficios (en ocasiones desbordados) se les dé un ropaje jurídico que, en ocasiones, impide establecer su real proporción. Así, en los casos allí tratados, en lugar de establecer frontalmente que la pena se rebajaría en un 83%, se optó por incluir una circunstancia de menor punibilidad sin referentes fácticos debidamente acreditados, con lo que se logró el mismo efecto.
Los cambios a la calificación jurídica sin ninguna base fáctica también generan otros efectos negativos, entre los que se destacan: (i) extensos debates sobre los subrogados penales, pues mientras unos alegan que su estudio debe hacerse a la luz de la calificación jurídica que corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, otros sostienen que el juez debe atenerse a la “ calificación jurídica ” producto del acuerdo, y (ii) en ocasiones pueden resultar agraviantes para las víctimas, como cuando se incluye un estado de ira que no tiene ningún fundamento factual, pero la calificación jurídica genera la idea de que el sujeto pasivo, de alguna forma, provocó la agresión. (…) En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa.
Para la Corte (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227), la imposibilidad de asignar a los hechos una calificación jurídica disonante con la adecuación típica que efectivamente corresponde a los hechos, como cuando se reconoce una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica, se justifica en que: i) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; ii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume que el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio, y iii) este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados. 4.2.1.2.
En contraposición, la Sala (CSJ SP2295-2020, rad. 50.659) ha clarificado que, si bien las partes pueden utilizar como herramienta de negociación una calificación jurídica diversa a la que legalmente correspondiente, ello ha de verse reflejado, en estricto sentido, en la imposición de la sanción penal, donde se concreta el beneficio, pero no en la declaratoria de responsabilidad penal.
Esa modalidad de preacuerdo, en los términos de la referida sentencia, reviste las siguientes características: Se trata de la fijación de una pena “ a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados) ”: En dicho proveído, la Sala diferenció los acuerdos orientados a imprimirle a los hechos una calificación jurídica que no corresponde ( como cuando se pretende la condena a título de cómplice de quien claramente es autor, o se reconoce una circunstancia de menor punibilidad que no tiene soporte fáctico y probatorio ), de aquellos que consisten en mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hace alusión a otras normas penales con el único propósito de establecer el monto de la pena ( a la luz del mismo ejemplo, el autor es condenado como tal, pero se le aplica la pena del cómplice ).
Sobre este último tipo de acuerdos, en los que se respetan los hechos jurídicamente relevantes, la adecuación típica se identifica con estos, y la alusión a normas penales favorables al procesado tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja, la jurisprudencia de la Sala entiende que se regulan de la siguiente manera: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente;
(ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-;
(iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales (CSJ SP2073-2020, rad. 52.227).
Los debates relevantes, entonces, se centran en el monto de la rebaja, pues el hecho de establecer la misma a partir de la alusión a normas penales más favorables (que no corresponden a los hechos aceptados), puede dar lugar a descuentos punitivos desbordados. Adicionalmente, en la CSJ SP3002-2020, rad. 54.039, la Corte delimitó los puntos a verificar por el juez de conocimiento a la hora de aplicar el examen sobre la legalidad del acuerdo presentado en esos términos: En este último evento resulta claro que: (i) las partes no tendrían que presentar evidencias que den cuenta, siguiendo con el mismo ejemplo, de que el procesado es cómplice y no autor, ya que la alusión a la norma penal más favorable -para efectos de calcular la pena, evaluar subrogados penales, etcétera, según los términos del convenio-, constituye, precisamente, el beneficio por someterse a la condena anticipada;
(ii) todo bajo el entendido de que la condena se emitirá por la calificación jurídica que corresponda -autor, según este ejemplo-, así para los fines de la pena se tome como referencia una norma penal diferente; (iii) el juez debe constatar que el beneficio otorgado no sea excesivo, bien por su pluralidad -prohibido expresamente por el legislador- o porque el otorgado, por excesivo, resulte contrario a la necesidad de aprestigiar a la justicia y demás principios que rigen estas formas de solución del conflicto derivado del delito y (iv) igualmente, es su deber salvaguardar los derechos del procesado y de la víctima, sobre todo cuando esta es especialmente vulnerable (ídem). 4.2.1.3.
Ahora bien, en el presente caso, la sentencia de primera instancia muestra que la declaratoria de responsabilidad penal se emitió bajo la modalidad anteriormente referida (num. 4.2.1.2. supra ), esto es, en virtud de un acuerdo en que se mantuvo la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se hizo alusión a una circunstancia genérica de menor punibilidad, para establecer el monto de la pena.
Sobre el particular, al momento de aprobar lo pactado por las partes, el a quo precisó que la intención del imputado fue la de “ aceptar la responsabilidad como coautor en la comisión de los hechos jurídicamente relevantes, constitutivos de la conducta punible de homicidio agravado (arts. 103 y 104 nums. 2° y 7° del C.P.), a cambio del reconocimiento de la circunstancia de ignorancia de que trata el art. 56 del C.P., pactándose como sanción privativa de la libertad la de 15 años de prisión ”.
De ahí que, a la hora de declarar la responsabilidad penal del acusado e imponerle la correspondiente sanción penal, en el num. 1° del fallo el juez condenó a CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ a la pena principal de 15 años de prisión, “ tras habérsele hallado penalmente responsable, en calidad de coautor, de la comisión de la conducta punible de homicidio agravado, prevista en los arts. 103 y 104 nums. 2° y 7° del Código Penal, reconociendo la disminuyente punitiva correspondiente a la circunstancia de ignorancia, según incorporación realizada con el acuerdo judicialmente avalado y conforme a los aspectos de tiempo, modo y lugar descritos en la parte motiva de esta decisión ”.
Salta a la vista, entonces, que el acuerdo en manera alguna implicaba la variación de la calificación jurídica de la conducta sin base fáctica, como lo entiende el censor al aludir a la “ ficción legal ” de que la conducta fue efectivamente cometida bajo la influencia de condiciones de ignorancia, pobreza o marginalidad extrema. Precisamente, al señalar que se aceptaban “ los hechos jurídicamente relevantes ”, calificados por el acusador como homicidio agravado, a cambio de conceder un beneficio punitivo, fue que las partes actuaron en consonancia con la posibilidad legal de acordar un monto específico de pena (CSJ AP 7 feb. 2007, rad. 26.448). 4.2.1.4.
En esos términos, es evidente que el tribunal no incurrió en la denunciada interpretación errónea del art. 38B-1 del C.P., en la medida en que su razonamiento jurídico es consonante con los lineamientos jurisprudenciales aplicables a la modalidad de acuerdo que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal (cfr. num. 4.2.1.2. supra ).
Y por esa misma razón, es descartable la falta de aplicación de la referida norma, alegada subsidiariamente. La prisión domiciliaria no dejó de ser concedida por una inobservancia normativa (falta de aplicación), sino debido a un juicio negativo de subsunción en la hipótesis prevista en el art. 38B-1 del C.P. (norma aplicada). Conforme a este último precepto, el requisito objetivo consiste en que el mínimo de la pena legalmente prevista para el delito por el cual se dicta sentencia sea igual o inferior a 8 años, no con base en la pena efectivamente impuesta. 4.2.1.5.
En consonancia con lo hasta aquí expuesto, la pretensión del censor no amerita ser estudiada de fondo en casación, por cuanto en manera alguna conduciría a modificar lo decidido en las instancias. Al solicitar a la Corte que se revoque la negativa de la prisión domiciliaria, el censor implícitamente demanda que la declaratoria de responsabilidad penal sea modificada, a fin de que se sentencie al acusado como responsable de homicidio agravado, cometido en circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas.
Mas ello, como se vio, es intolerable por la jurisprudencia, pues tal opción corresponde a una modalidad prohibida de preacuerdos, pues se basa en optar por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes (cfr. num. 4.2.1.1. supra ). 4.2.2. Sin perjuicio de lo anterior, hay otra razón que conduce a la inadmisiblidad de la demanda.
Si lo pactado fue que el beneficio a recibir por el acusado sería únicamente la rebaja de pena prevista en el art. 56 del C.P., -no que, en contraprestación por aceptar su responsabilidad, se le declararía responsable de homicidio agravado, cometido en condiciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema - al pretender modificar los términos en que se declaró la responsabilidad penal, la censura entraña una retractación que, a su vez, deriva en falta de interés para recurrir en casación. De cara a la determinación del interés para impugnar sentencias condenatorias producto de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad (arts. 182 y 293 inc. 1º del C.P.P.), la jurisprudencia ha clarificado que hay ausencia de interés jurídico para recurrir cuando se discuten aspectos que impliquen retractación respecto de lo aceptado por el procesado.[footnoteRef:2] [2: Cfr., entre otros, CSJ SP 1° jun..2011, rad. 34.895;
AP 11 dic. 2013, rad. 42.685; AP 10 dic. 2014, rad. 43.456; AP 25 feb. 2015, rad. 45.333; AP 25 mar. 2015, rad. 43.505 y AP3648-2019, rad. 51.183. ] La razón de ello estriba en que al sujeto procesal no le asiste interés para recurrir en casación cuando la sentencia impugnada satisface integralmente sus pretensiones, bien porque se dicta en total correspondencia con los acuerdos realizados en el marco de la justicia consensuada o debido a que, siendo la decisión desfavorable, es consentida por el afectado (CSJ SP 1° jun. 2011, rad. 31.895).
Tal aserto, fundado materialmente en el concepto procesal de agravio, encuentra pleno respaldo normativo en el principio de irretractabilidad, que gobierna la figura de las aceptaciones unilaterales o preacordadas de culpabilidad (art. 293 del C.P.P.). Esta máxima implica que, una vez examinado por el juez de conocimiento el acuerdo o allanamiento para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que, a partir de entonces, sea posible la retractación de alguno de los intervinientes.
En ese entendido, como clarifica la jurisprudencia, si la decisión se pronuncia en el sentido reclamado por la parte en la instancia procesal pertinente, aquélla se deslegitima para cuestionarla. Pues, habiéndose accedido a sus requerimientos, mal podría haber resultado perjudicada. En modo alguno puede causar daño la decisión judicial que accede a lo pedido, de lo cual deriva que la determinación judicial que se pronuncia en ese sentido no puede ser señalada de haber cometido un error susceptible de ser corregido por vía de los recursos (cfr., entre otros, CSJ AP 25 feb. 2015, rad. 45.333).
Cabe precisar, finalmente, que la censura no plantea ninguna hipótesis de violación de garantías fundamentales basada en la incomprensión de los términos o los efectos del acuerdo, pues no se alega falta de claridad al respecto. 4.3. En consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN CAMILO URIBE VÁSQUEZ. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARA VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17