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AP3210-2020(51671)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 51671 Francisco Muñoz Gironza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP3210-2020 Radicación 51671 (Aprobado Acta n.º 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de septiembre de 2017, leído en audiencia el 15 siguiente, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de homicidio.

ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos ocurrieron el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las seis de la mañana en inmediaciones de la calle 80 sur con carrera 17, localidad Ciudad Bolívar de Bogotá, cuando un grupo de personas, entre ellas cuatro mujeres que salieron de una fiesta coincidieron con unos amigos, entre ellos, la víctima Luis Alfredo Puentes Mora, con quienes acordaron continuar libando licor en otro lugar.

Simultáneamente se encontraron con los cuñados de una de las féminas, quienes empezaron a lanzarle improperios generándose una riña en la que intervino Luis Alfredo Puentes Mora en defensa de la mujer, momento en el cual FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA se armó con una ‘gran’ piedra que descargó en la cabeza de Puentes Mora quien cayó de inmediato mientras el agresor y sus acompañantes huyeron.

Los amigos de Luis Alfredo Puentes Mora lo llevaron al Hospital Meissen en donde al no recibir atención inmediata este les pidió que lo acompañaran a su casa debido a que estaba padeciendo un fuerte dolor de cabeza. Una vez en su residencia se acostó y horas después fue hallado por su esposa en estado de inconsciencia, siendo traslado nuevamente al centro hospitalario, al cual ingresó sin signos vitales. 2.

Procesales Adelantadas las labores investigativas, el 18 de marzo de 2014 la fiscalía solicitó ante un juez de garantías orden de captura en contra de FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA, la cual se materializó y legalizó el 8 de octubre del mismo año ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En el mismo despacho judicial se le formuló imputación en la que se le atribuyó la comisión del delito de homicidio (art. 103 del C.P) agravado por haber sido cometido por motivo abyecto o fútil ((art.104-4).

Cargo que no fue aceptado por el imputado. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación (16 de diciembre de 2014), el conocimiento correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, que el 16 de abril de 2015 realizó la audiencia. El 8 de julio de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló los días 29 de octubre de 2014, 22 de febrero y 11 de marzo de 2016, fecha ésta en la cual culminó la etapa probatoria y las partes presentaron los alegatos de conclusión. El 21 de abril de 2016 se anunció el sentido del fallo –condenatorio-, se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó el fallo.

En el fallo (21 de abril de 2016), el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA como autor responsable a título de dolo, del delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal, cometido en Luis Alfredo Puentes Mora, a la pena privativa de la libertad de doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un tiempo igual al de la pena prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria.

El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído leído el 15 de septiembre de 2017. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. LA DEMANDA El demandante postula un cargo principal y uno subsidiario al amparo de las causales primera y tercera de casación, respectivamente.

El cargo principal es planteado al amparo de la causal primera de casación, por violación directa de la ley, el cual subdivide en dos capítulos. En el primero, alega que no se descartó la posibilidad de que exista “ una responsabilidad objetiva por parte de mi prohijado”, circunstancia que vulnera los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

En capítulo segundo enuncia ‘el rompimiento del nexo causal’, pues la falta de atención médica oportuna habría impedido que se produjera la muerte de Luis Alfredo Puentes Mora, en tanto de habérsele practicado oportunamente una cirugía, ‘esta persona estaría con vida’. En el cargo subsidiario postula la existencia de errores de hecho, concretamente por falso raciocinio derivado de la vulneración de las leyes de la lógica, de la experiencia y los principios científicos, en tanto los falladores, aduce, no respetaron ‘la racionalidad’ al valorar la prueba científica en forma aislada, sin correlacionarla con las demás practicadas en el juicio.

De esa manera, solicita casar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver al procesado del delito de homicidio por el cual fue imputado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-1, la casación procede por falta de aplicación, aplicación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

Esta causal en la que el recurrente inscribe el cargo principal, conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i) la falta de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el caso concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el precepto no coinciden con la situación fáctica procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea, que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la disposición, pero le da un alcance que no tiene.

Pero si se acude a la causal descrita en el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

La violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, requiere la acreditación del desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. A cambio, si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado[footnoteRef:1], sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. [1: Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.] El recurrente inscribe el cargo principal en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004 que establecen la resolución de la duda en favor del procesado y la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal, obligación atribuida legalmente a la Fiscalía General de la Nación. Si bien anuncia que el fallo incurrió en un ostensible yerro, en modo alguno desarrolla el cargo en los términos exigidos por la causal, circunscrita a aspectos jurídicos.

En su argumentación, desdice tanto de la valoración probatoria como de los hechos que a partir de dicha apreciación declaró demostrados el tribunal en el fallo impugnado, irrumpiendo en un alegato de libre factura, para insistir en todos aquellos reparos que no tuvieron acogida en las instancias, entre ellos, la evaluación del peritaje de necropsia rendido en el juicio por el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Nelson Ricardo Téllez.

Insiste en plantear que el golpe que recibió Luis Alfredo Puentes Mora en la cabeza, con una piedra, no fue el causante de la muerte, pues de haber recibido atención médica oportuna, estaría con vida, premisa que fue descartada por los juzgadores, en tanto las pruebas allegadas al juicio demuestran lo contrario. En esencia, busca romper o desdibujar el nexo causal respecto de la acción desplegada por FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA, al asegurar que si bien la víctima recibió un golpe en la cabeza, el cual le produjo un hematoma epidural extenso, lo que finalmente causó su muerte fue el hecho de no haber sido sometido a una cirugía de cráneo, afirmación que, como se consignó en el fallo resulta especulativa, según lo declaró el médico forense Nelson Ricardo Téllez.

Así, omite el demandante enfrentar en el fallo recurrido, el Tribunal destacó que el informe pericial de necropsia determinó como causa básica de la muerte el golpe con objeto contundente, siendo: …[C]laro que la causa eficiente del deceso de PUENTES MORA es el golpe, que como se iteró supra, fue causado por el encartado, ya que este por si solo hubiese degenerado en el deceso de la víctima, pero, además, esta es aquella que se relaciona clínicamente pues, como es claro del informe pericial del galeno Téllez Rodríguez, la muerte tuvo un mecanismo contundente y la manera de muerte se dictaminó homicidio “17”, [footnoteRef:2] conclusiones que resultan incompatibles con la hipótesis de la atención médica ya que, de ser ese el caso, los diagnósticos hubiesen sido diferentes[footnoteRef:3]. [2: “Folio 96, cuaderno de 1ª instancia.”] [3: Folios 8 y 9 del fallo recurrido.] Valga anotar, dichas conclusiones forenses, en especial la conclusión de mecanismo contundente, resultan congruentes con los testimonios de los testigos presenciales, lo cual permite, fortalecer la credibilidad que se otorga a estos.

Conclusión que complementa lo igualmente deducido por el a quo en torno a la explicación médica forense sobre la muerte de Luis Alfredo Puentes Mora, producida: …por el estado de hipertensión endocraneana severo [producida] por gran hematoma epidural con gran efecto de masa incluso con deformación del encéfalo. No hay manera de deducir la morfología del trauma, cual fue el objeto causal, pero de cualquier forma se empleó un mecanismo contundente de alta energía… Así, de acuerdo con el fallo, carece de validez la arista del recurrente para impedir que le sea imputado el resultado muerte a la conducta inicial del enjuiciado, al incluir como factor concurrente del deceso la falta de un procedimiento quirúrgico, porque probatoriamente se verificó que la acción de FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA (descargar una piedra en la cabeza de Luis Alfredo Puentes) le causó un gran hematoma epidural, con deformación de encéfalo, que generó la hipertensión endocraneana severa, argumento que no es atacado en la demanda, en la cual nada se trae sobre la demostración de que, de haberse sometido a la víctima al procedimiento quirúrgico indicado por el médico forense, esta hubiera sobrevivido.

Además, falta el impugnante al deber de corrección material cuando sostiene que el perito médico declaró que «si hubiese existido atención médica oportuna esta persona estaría con vida», pues, ante una pregunta del defensor acerca del procedimiento quirúrgico que debió practicarse, el médico Téllez Rodríguez respondió ‘es un acto hipotético’, cuestión de la que se ocupó el fallo en forma más amplia al referirse sobre el potencial resultado eficaz de una intervención quirúrgica: …La pregunta tiene 2 aspectos: uno genérico y otro específico, el genérico es sí, siempre se puede hacer algo por una persona (…), depende de la magnitud del daño habrá una mejor oportunidad de actuar para los médicos o una sola oportunidad del cuidado paliativo, en términos específicos la historia que a mi me llega en este caso es que al parecer una persona acudió a un centro asistencial (…), en términos hipotéticos existe la posibilidad siempre de actuar, y de hecho durante los primeros minutos después de un traumatismo de esta categoría la intervención médica es fundamental, puede llevar a un resultado diferente, pero en medicina no hay nada garantizado, aunque muchísimas veces lo que hay que hacer se hace, pero muchísimas veces el resultado no es el esperado…[footnoteRef:4] [4: Folio 16 del fallo de primera instancia.] Conforme con ello, aunque el cargo principal planteado en el libelo se sustenta en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dedica una sola línea a explicar en qué consistió la violación directa de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, mientras que los razonamientos sobre el dictamen pericial que determinó la causa de la muerte de Luis Alfredo Puentes, no refutan las consideraciones judiciales que eliminaron la falta de atención médica como hecho vinculado al resultado.

Igual suerte corre el cargo subsidiario, según el cual, el fallador incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, en tanto no concretó en qué consistió el yerro del tribunal al valorar los medios probatorios, ni el momento en que este se alejó de los criterios de la sana critica. Aunque anuncia la afectación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los principios científicos, desarrolla el cargo bajo la crítica por una supuesta ausencia de valoración de las demás pruebas practicadas en el juicio, afirmación con la cual, pareciera reprochar un error de hecho por falso juicio existencia en la modalidad de omisión; sin embargo, tampoco indica cuáles fueron las pruebas cuya apreciación omitió el juzgador.

En medio de la crítica generalizada por la manera como los falladores apreciaron las pruebas, el impugnante nuevamente incurre en la falta de corrección material, al señalar que el tribunal valoró aisladamente el testimonio pericial del médico forense, sin correlacionarlo con los demás medios probatorios. Contrario a lo aseverado en la demanda, advierte la Sala que las instancias sustentaron la responsabilidad de FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA precisamente en los testimonios de quienes presenciaron el hecho en el que resultó herido Luis Alfredo Puentes y declararon en el juicio: …Fueron presentados como testigos de cargo, Viviana Andrea Martínez López, Diana Milena Martínez López, Espith Escárraga Vega, Danid Gutiérrez Nova, Luis Leonardo Correa Calero, Yuly Andrea Herrera Otálora, Luis Alejandrino Puentes Mora, Nelson Ricardo Téllez Rodríguez, Darinson Bejarano Sánchez, John Eiver Caballero García, Iván Yesid Zapata Beltrán y Fabio Cruz Rodríguez y, como testigos de descargo, Carlos Fernando Román Ortega y el procesado, quien renunció a su derecho de guardar silencio.

De los testimonios de cargo se tiene que Viviana Andrea Martínez López, Diana Milena Martínez, Espith Escárraga Vega y Danid Gutiérrez Novas fungen como testigos directos de los hechos que tuvieron ocurrencia el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las seis o siete de la mañana en…, conforme a lo narrado por las hermanas Martínez y Espith Escárraga, se generó una gresca ocasionada por los insultos que provenían del hermano del procesado, llamado Fabio Muñoz Gironza, en contra de Viviana Andrea, a quien le reprochaba el hecho de encontrarse a esas horas de la mañana, sin la compañía de Orlando Muñoz Gironza, quien para ese momento era su compañero permanente y, también hermano del procesado.

(…) Situación fáctica que también fue narrada por Diana Milena Martínez López, quien expresó… Por su parte Espith Escárraga Vega señaló, (…) Tales testigos directos de los hechos dejaron claro que la circunstancia que dio origen a la riña, se produjo por los insultos provenientes del hermano del procesado, Fabio Muñoz Gironza, en contra de Viviana Andrea Martínez López, relatos que analizados bajo lo normado por el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, mantienen coherencia, son claros, concisos y denotan una rememoración óptima, en especial la de la testigo Diana Marcela, que aunada a la espontaneidad de su relato, adujo no haber consumido bebidas alcohólicas antes de los hechos. … el despacho no puede entonces dar credibilidad a lo afirmado por el procesado, frente al origen de la disputa, en la medida en que aquél, durante su declaración adujo que, sin razón alguna aparente, lo estaban “menospreciando” y que uno de ellos, a quien denominó “el muchacho”, de quien no conoce el nombre, le pegó en la cara y le dijo “loca hijueputa”, afirmación y hecho fuera de contexto, pues MIÑOZ GIRONZA indicó no haber conocido con antelación al occiso, ni a sus amigos,,, dichos que no solo carecen de coherencia y lógica… De la misma manera, el fallo examinó lo dicho por los testigos acerca de la manera como resultó herido Luis Alfredo Puentes Mora y la persona que le produjo la lesión: …así como lo afirmó Spith Escárraga Vega, quien indicó: “ellos como se corrieron en la parte de abajo, Luis Alfredo y otro señor que no era el cuñado (…) cuando que como que se cayeron, yo apenas vi que ‘soplao’ se cayó (…) yo dejé de pelear (…) le pegué un puño al que estaba peleando con ‘soplao’ (…) Cuando llegó un man así por la parte de atrás con una roca así de grande y entonces se la tiró así en la cabeza de una vez” -el testigo recrea el hecho[footnoteRef:5], en tanto que Diana Milena Martínez López, además de reiterar el hecho de haber visto que golpearon a Luis Alfredo Puentes Mora con una piedra, señaló como responsable directo al procesado MUÑOZ GIRONZA, “en ese momento Francisco ve que el familiar de él está agarrad con ‘soplao’ y coge una piedra y se va para donde está soplao y se la pone en la cabeza (…) la verdad era grande porque él la cogió con las dos manos (…) él le metió la piedra por detrás de la espalda, (…) se la puso en la cabeza.[footnoteRef:6] [5: “8 Récord 1:32:38 reproducción 1, audiencia del 29 de octubre de 2015”.] [6: Folios 12-13 del fallo.] Lo antes dicho evidencia que las instancias valoraron la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio y dieron a conocer las razones a partir de las cuales encontraron que los testigos presenciales son creíbles, coherentes y señalan a FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA como a la persona que descargó una piedra de gran tamaño en la cabeza de Luis Alfredo Puentes Mora, descartando así la petición de la defensa que sin argumentos concretos, pretende que se dejen de lado las circunstancias fácticas que rodearon el caso, sin mostrar, más allá de su inconformidad defensiva, la desatención de las reglas de la sana crítica por infracción de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, como lo anuncia en la demanda.

Acorde con lo anterior, el demandante, lejos de mostrar la existencia de yerros susceptibles de ser corregidos a través del recurso de casación, presenta sus propias conclusiones según las cuales, debió reconocerse que la muerte de Luis Alfredo Puentes Mora no tiene relación con el golpe que le propinó con una piedra en la cabeza FRANCISCO MUÑOZ GIRONZA, lo cual hace basándose en conjeturas personales, que en modo alguno encuentran sustento en las pruebas oportunamente allegadas.

Lo anterior impide que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del procesado francisco MUÑOZ GIRONZA, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:7]. [7: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado francisco MUÑOZ GIRONZA, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11