JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP321-2025 Radicación 67.415 CUI 11001600000020230236801 Aprobado acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de 26 de agosto de 2024 –leído en audiencia del 27 de septiembre de 2024– proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que resolvió las solicitudes probatorias de las partes en el proceso seguido contra EBER CANDELA OROZCO por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 2 II.
HECHOS 1. William Alberto Rubio Herrera, Subdirector Operativo del Instituto de Tránsito Departamental del Meta, expidió la Resolución No. 0468 de 18 de febrero de 2013 que exoneró del pago de una multa –impuesta con el comparendo No. 0001149637 del 2 de febrero de 2013– a su hermano Julio César Rubio Herrera, quien había incurrido en la infracción de tránsito C-29. 2.
Por esa circunstancia, contra el entonces Subdirector Operativo se inició la investigación penal con radicado 50001- 60-00567-2013-00984 por los delitos de prevaricato por acción y por omisión. El reproche contra él consistió en que omitió declararse impedido para emitir la referida resolución, cuando quien se beneficiaba con ella era un familiar suyo.
Por lo tanto, profirió un acto administrativo manifiestamente contrario a la ley. 3. La indagación antes mencionada se asignó a EBER CANDELA OROZCO en su rol de Fiscal 19 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio (Meta). 4. El 15 de octubre de 2014, CANDELA OROZCO ordenó el archivo porque consideró que si bien resultaba cuestionable que el indiciado no declarara su impedimento para emitir el acto administrativo, lo cierto es que este no fue ilegal, «dado que la Ley 1239 de 2008, era aplicable, en atención a que la sentencia C-219 de 2011 declaró inexequible el Decreto 015 Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 3 de 2011».
Entonces, no se configuró el delito de prevaricato al no existir en el funcionario un ánimo deliberado de actuar contra el ordenamiento jurídico. 5. El 28 de julio de 2015, un Comité Técnico Jurídico1 analizó la orden de archivo antes descrita y ordenó revocarla. Ello, tras advertir que, si bien EBER CANDELA OROZCO estimó «que no se configuraba el delito de prevaricato por acción», no podía concluir lo mismo frente a la conducta de prevaricato por omisión, pues lo cierto fue que «el denunciado no se declaró impedido» y, en ese contexto, no era viable archivar las diligencias argumentando la «carencia de dolo», pues esa circunstancia le correspondía definirla a un juez de conocimiento en el escenario de una solicitud de preclusión. 6.
En la misma fecha, ese comité ordenó también unificar la indagación No. 50001-60-00567-2015-00502 iniciada con base en una denuncia anónima instaurada por el delito de tráfico de influencias en contra de Olga Lucía Rubio Herrera, para ese entonces, Fiscal 10ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de Villavicencio, quien a su vez, es la hermana de los señores William Alberto Rubio Herrera2 y Julio César Rubio Herrera3. 1 Dicho comité estuvo integrado por el Subdirector de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Meta (Reinaldo Gómez Muñetón), el Profesional de Gestión del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta (Fernando Arias Ramírez), una Fiscal Seccional (Araly González González y, el Fiscal 2° delegado ante el Tribunal superior del Distrito de Villavicencio (Óscar León Serrano Franco). 2 El Subdirector Operativo del Instituto de Tránsito Departamental del Meta favorecido con la orden de archivo. 3 Beneficiado con la Resolución No. 0468 de 18 de febrero de 2013 que ordenó la exoneración del pago de una multa por una infracción de tránsito.
Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 4 7. Según la acusación, EBER CANDELA OROZCO, «sin allegar nuevos elementos materiales probatorios, ni convocar a un nuevo Comité Técnico Jurídico», como lo ordenó el comité realizado el 28 de julio de 2015, radicó el 10 de enero de 2017 una solicitud de preclusión de la investigación, a favor del indiciado William Alberto Rubio Herrera, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 332 del C.P.P., esto es, por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 8.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, resolvió de manera negativa esa pretensión en audiencia realizada el 20 de abril de 2017, «al estimarse que la solicitud de la Fiscalía no estaba conformada en una base probatoria de capacidad para que el Juez pudiera tomar la determinación». 9. El pliego de cargos agregó que, a pesar de lo anterior, «sin que se ordenara y allegara ningún nuevo acto de investigación», el entonces Fiscal EBER CANDELA OROZCO, el 22 de marzo de 2018, nuevamente, «ordenó el archivo de las diligencias, por la misma razón y en idéntica redacción» a la providencia proferida el 15 de octubre de 2014. 10.
La Fiscalía, igualmente, señaló que el Procurador 87 Judicial Penal II de Villavicencio, el 13 de abril de 2018, solicitó el desarchivo de las diligencias. Esa petición la atendió favorablemente la funcionaria Claudia Melisa García, Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 5 que para esa fecha desempeñaba el cargo de Fiscal 19 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, quien impulsó la investigación con órdenes a la policía judicial. 11.
En consecuencia, la Fiscalía llamó a juicio a EBER CANDELA OROZCO como autor de la conducta de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto en su calidad de Fiscal 19 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, los días 15 de octubre de 2014 y 22 de marzo de 2018 ordenó el archivo de la indagación No. 50001-60-00567-2013-00984 a favor de William Alberto Rubio Herrera de manera manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, apartándose de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 12.
Precisó que, de conformidad con dicha norma, «el archivo de una indagación procede, cuando los hechos objeto de la misma, o no existieron o no han sido considerados como delitos por nuestro ordenamiento jurídico».
13. EBER CANDELA OROZCO expidió órdenes de archivo caprichosas, tozudas que evidencian su intención inequívoca de contrariar la ley, con el propósito de favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, hermano de Olga Lucía Rubio Herrera, que para la época de los hechos ejercía como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito y, además, era compañera de trabajo de CANDELA OROZCO en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio.
Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 6 III. ACTUACIÓN PROCESAL 14. La Fiscalía 67 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, el 23 de noviembre de 20234 ante el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), formuló imputación a EBER CANDELA OROZCO por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, sin incluir circunstancias de mayor punibilidad, pero sí la de menor punibilidad prevista en el artículo 55, numeral 1º del estatuto punitivo –carencia de antecedentes penales–.
El imputado no aceptó cargos. 15. La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 17 de enero de 20245 y, la formulación oral del pliego de cargos la realizó el 11 de abril de 20246. En esa oportunidad, atribuyó al procesado los hechos jurídicamente relevantes y la conducta comunicada previamente en la imputación7. 16. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de agosto de 20248 y, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante auto del 26 de agosto siguiente9 –cuya lectura se llevó a cabo en audiencia del 27 de septiembre de 202410– decretó 4 Expediente digital.
Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 29-31. 5 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 32-56. 6 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 104-110. 7 En esta diligencia, actuó el Fiscal 54 adscrito a la Dirección Especializada contra la Corrupción, en calidad de apoyo de la Fiscalía 86 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a la que se asignó el conocimiento del caso, mediante Resolución No. 0085 del 23 de febrero de 2024 (Cfr. Expediente digital.
Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Pág. 92). 8 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 122-129. 9 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 134-180. 10 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 197-200. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 7 varias pruebas e inadmitió otras, tanto a la fiscalía como a la defensa11.
Frente a tales decisiones, el acusador y el delegado del Ministerio Público no interpusieron recursos. 17. El defensor presentó y sustentó apelación frente a la inadmisión de los testimonios de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia. 18. La Fiscalía y el representante de la Procuraduría, como no recurrentes, solicitaron negar las pretensiones del recurrente, mientras que EBER CANDELA OROZCO, al igual que su defensa, solicitó el decreto de los citados testimonios. 19.
El Tribunal una vez escuchó los argumentos de las partes e intervinientes, en el desarrollo de la referida audiencia –realizada el 27 de septiembre de 2024–, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo12. IV. DECISIÓN RECURRIDA 20. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en lo que interesa al recurso de alzada, no decretó a favor de la defensa los testimonios de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia13. 21.
Señaló que la parte interesada en esos medios de prueba sustentó la pertinencia en que Chaverra Tipton y 11 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio No. R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. Récord: 00:06:23 hasta 00:07:47. 12 Ibidem. Récord: 00:21:50 hasta 00:23:17. 13 Expediente digital.
Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Págs. 177-178. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 8 Hernández Murcia, por su condición de ex Directores Seccionales de Fiscalías del Meta, referirían «las condiciones personales y profesionales» del acusado EBER CANDELA OROZCO y, expondrían los criterios que tuvieron en cuenta, en su momento, para designarlo como Fiscal Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio. 22.
Ello, con el propósito de «hacer más o menos probable la ocurrencia del hecho o las circunstancias», dado que al fiscal CANDELA OROZCO la acusación atribuyó «una actuación corrupta de violar la ley para favorecer a un indiciado al interior de una actuación penal». 23. El Tribunal consideró que la información que pueden ofrecer estas dos personas, «no tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes», pues «en el presente asunto no se juzgan las condiciones personales o profesionales» del acusado EBER CANDELA OROZCO. 24.
Destacó que el reproche contra el procesado se concreta a que desplegó «unas actuaciones específicas» en el ejercicio de sus funciones como Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Villavicencio (Meta) en una investigación penal sometida a su conocimiento. 25. Concluyó que no son pertinentes los testimonios por cuanto «las apreciaciones que sobre el acusado» puedan Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 9 ofrecer los deponentes «no son tema de prueba y por ende no resultan útiles, pertinentes, ni conducentes».
V. EL RECURSO DE APELACIÓN 26. El defensor14 de EBER CANDELA OROZCO solicitó revocar la decisión del Tribunal en lo que respecta a la inadmisión de los testigos Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia y, en consecuencia, sean practicados en el juicio. 27. El abogado recordó que el escrito de acusación menciona que «sin allegar nuevos elementos materiales probatorios, el doctor Eber Candela Orozco, procedió de manera caprichosa y tozuda a ordenar el archivo de las diligencias en la decisión del 22 de marzo de 2018, demostrando que su única intención fue contrariar la ley para así favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, hermano de la doctora Olga Lucía Rubio Herrera, Fiscal delegada ante los Jueces Penales del Circuito y compañera del doctor Candela Orozco en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, pese que además, se reitera, para el momento de adoptar esas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, el doctor Eber Candela Orozco, contaba con una experiencia de más de 10 años como fiscal delegado, ya que fungía como tal desde el año 2003». 14 Expediente digital.
Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio N° R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. Récord: 00:08:26 hasta 00:14:42. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 10 28. De acuerdo con lo anterior, señaló que «en este caso es indiscutible que dentro del objeto de la acusación la Fiscalía cuestiona o pone de presente la existencia de un ánimo corrupto» en cabeza del procesado EBER CANDELA OROZCO, estructurado a partir de su relación de compañerismo, amistad o trato profesional con la doctora Olga Lucía Rubio Herrera.
Ello, desde el punto de vista del recurrente, «sin lugar a dudas, es un cuestionamiento de carácter», pues a propósito de esa relación de «compañerismo» planteó el posible «ánimo corrupto» en el acusado. 29. Argumentó entonces que «si la Fiscalía está poniendo de presente la existencia de un ánimo corrupto, que es el ánimo de favorecer a una compañera de trabajo, quiere decir que sí es objeto de discusión el carácter del doctor EBER CANDELA OROZCO». 30.
Por lo tanto, señaló que las declaraciones de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia, quienes ejercieron como Directores Seccionales de Fiscalías, son pertinentes, pues éstos «tienen conocimiento de la participación y de la integridad» del acusado en el ejercicio de la función como fiscal seccional. 31. Agregó que esas declaraciones permitirán, además, establecer «si el doctor EBER CANDELA OROZCO iba a poner en riesgo su carrera profesional de tantos años, sólo para favorecer a una compañera», como se afirma en el escrito de acusación. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 11 VI.
LOS NO RECURRENTES 1. Fiscalía15. 32. Solicitó confirmar la decisión apelada, pues en su criterio, «emerge de bulto la impertinencia» de los testimonios de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia. 33. Señaló que a pesar del esfuerzo del defensor de «ligar» el desempeño profesional del procesado con los hechos jurídicamente relevantes, lo cierto es que ninguna de las circunstancias que puedan relatar los testigos frente a las características personales, profesionales y el rol funcional del acusado guardan relación con los aspectos puntuales cuestionados en este caso, esto es, las determinaciones manifiestamente contrarias a la ley que EBER CANDELA OROZCO adoptó en un caso concreto sometido a su conocimiento como Fiscal. 2.
Ministerio Público16. 34. Consideró que le asiste razón al recurrente, al señalar que la acusación mencionó la existencia de un «ánimo corrupto» en el actuar del acusado; sin embargo, refirió que «este específico punto no es posible rebatirlo, mediante los 15 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024.
Audio N° R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. Récord: 00:14:49 hasta 00:16:40. 16 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio N° R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. Récord: 00:16:48 hasta 00:20:10. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 12 testimonios solicitados por la defensa, en cuanto los mismos se encaminan a acreditar las condiciones, [así como] las calidades personales y profesionales del doctor EBER CANDELA OROZCO». 35.
Enfatizó en que los testigos bien pueden informar sobre las cualidades del procesado en el ejercicio de sus funciones como fiscal y el comportamiento exteriorizado en sus relaciones personales, pero ello ninguna incidencia tiene frente a los fundamentos de la acusación, los cuales se refirieron a un aspecto particular y concreto; esto es, la emisión de unas decisiones consideradas apartadas de la ley, frente a lo cual, los declarantes no tuvieron ninguna intervención o injerencia o no tienen algún conocimiento. 36.
En ese orden, solicitó confirmar integralmente la decisión recurrida, por estar ajustada a los lineamientos legales. 3. El procesado17. 37. Coadyuvó la solicitud de su apoderado judicial. Indicó que como quiera que «la calificación jurídica» dada a su comportamiento tomó «el ánimo corrupto como estructurador del dolo», aquellos testimonios sí son conducentes, pertinentes y útiles, por el rol que desempeñaron como directores seccionales de fiscalía. 17 Expediente digital.
Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia del 27 de septiembre de 2024. Audio N° R500012204004TeaSalaCSJ_02_20240927_100000_V. Récord: 00:20:42 hasta 00:21:47. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 13 VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 38. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa de EBER CANDELA OROZCO, por haber sido interpuesto contra una decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 numeral 2º de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 39. Precisado lo anterior y, en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. 2.
Problema jurídico por resolver. 40. De acuerdo con las razones en las que el recurrente centró su inconformidad con el auto apelado, corresponde a la Sala determinar si los testimonios de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia fueron correctamente inadmitidos, o si, por el contrario, debe acceder a su práctica, por cuanto, como lo adujo la defensa, Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 14 sirven para hacer más o menos probable una de las circunstancias mencionadas en la acusación, esto es, la existencia de un supuesto «ánimo corrupto» en el actuar del acusado CANDELA OROZCO, cuando ejerció como fiscal. 3.
El caso concreto. 41. La Corte constata que en la audiencia preparatoria realizada el 1º de agosto de 2024, la defensa solicitó los testimonios de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia. 42. Sustentó su pertinencia en que aquellos se desempeñaron como Directores Seccionales de Fiscalías en el departamento del Meta y, en ejercicio de las funciones que aquella dignidad les confiaba, nombraron en diferentes épocas, al aquí procesado, como Fiscal delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio. 43.
El defensor destacó que los testigos podrían informar las calidades personales y profesionales que tuvieron en cuenta para designar a EBER CANDELA OROZCO como fiscal seccional. Ello, a su vez, permitiría corroborar que el acusado actuaba siempre de manera íntegra y, por esa vía, haría menos probable la ocurrencia del hecho atribuido en la acusación consistente en que CANDELA OROZCO actualizó un comportamiento corrupto que lo condujo a violar la ley para favorecer a un indiciado al interior de una actuación penal.
Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 15 44. Como ya se dijo, el Tribunal inadmitió esos medios de prueba, por impertinentes. Consideró que la información que pueden ofrecer «no tiene relación con los hechos jurídicamente relevantes», sumado a que «en el presente asunto no se juzgan las condiciones personales o profesionales» del acusado sino «unas actuaciones específicas» que ejecutó como Fiscal 19 Seccional de Villavicencio.
Por ello, «las apreciaciones que sobre el acusado» puedan ofrecer los deponentes «no son tema de prueba y por ende no resultan útiles, pertinentes, ni conducentes». 45. La Corte anuncia que comparte el criterio del Tribunal para inadmitir los referidos testimonios y, de igual manera, coincide con las razones expuestas por los delegados de la fiscalía y la procuraduría para pedir la confirmación integral de esa determinación, por los siguientes motivos: 46.
En primer lugar, la Sala advierte que, amparado en lo establecido en el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, según el cual es pertinente el medio de prueba «cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias», el recurrente limitó su argumentación a señalar que Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia podían entregar su conocimiento sobre las características personales y profesionales del acusado EBER CANDELA OROZCO, así como de su desempeño como Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 16 Fiscal de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio. 47.
Sin embargo, tal información, que en esencia guarda relación con la personalidad y modo de actuar del procesado, ninguna pertinencia ni mucho menos utilidad representa, si en cuenta se tiene que la conducta de prevaricato por acción atribuida en la acusación, para su determinación, entre otros aspectos, exige un escrutinio ex ante, que implica llevar a cabo un análisis del contexto y las circunstancias concretas en las que el sujeto activo adoptó la «resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley» (Cfr. CSJ SCP AP2022-2015, 22 abr. 2015, rad. 45138;
SP2129-2022, 25 may. 2022, rad. 54153, entre otras). 48. Bajo tal perspectiva, la defensa no explicó de manera satisfactoria cómo ese conocimiento general que los testigos poseen respecto de los rasgos del comportamiento personal y el desempeñó laboral de EBER CANDELA OROZCO, puede de alguna manera desvirtuar o restar fortaleza a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. 49.
Estos, se concretan, como bien lo indicó el Tribunal y lo recordaron tanto la Fiscalía como el Ministerio Público, a que el acusado profirió dos órdenes de archivo en el marco de una actuación penal sin consultar los presupuestos legales, es decir, que profirió unas decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 17 50.
En efecto, la Fiscalía acusó a EBER CANDELA OROZCO por la conducta de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, porque, en su rol como Fiscal 19 Seccional de Villavicencio, conoció la indagación 50001-60- 00567-2013-00984 seguida contra el Subdirector Operativo del Instituto de Tránsito Departamental del Meta, William Alberto Rubio Herrera y, en ella, el 15 de octubre de 2014 ordenó su archivo, de manera irregular y sin elementos de convicción suficientes. 51.
Adicionalmente, reprochó al acusado que, pese a que en un Comité Técnico Jurídico realizado el 28 de julio de 2015 aquella determinación fue revocada para que se continuara con la indagación preliminar, lo cierto fue que, el 22 de marzo de 2018, CANDELA OROZCO, archivó nuevamente la actuación empleando argumentos similares a los consignados en el proveído del 15 de octubre de 2014, sin adelantar actos adicionales que le permitieran recaudar elementos materiales de prueba. 52.
Por esas razones la Fiscalía planteó que las órdenes emitidas el 15 de octubre de 2014 y 22 de marzo de 2018 son arbitrarias, caprichosas y manifiestamente contrarias a la ley. 53. Desde tal perspectiva de análisis, la Corte reitera que el saber de los ex Directores Seccionales de Fiscalías del Meta Chaverra Tipton y Hernández Murcia relacionado con los rasgos personales, profesionales y laborales del acusado, Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 18 ninguna trascendencia representa para la demostración del contexto, la realidad procesal y las circunstancias específicas –juicio ex ante– en las que estaba el otrora Fiscal 19 Seccional de Villavicencio CANDELA OROZCO al momento de proferir las órdenes de archivo aquí cuestionadas. 54.
En segundo lugar, la Corte advierte que el recurrente pretendió sustentar la pertinencia de los medios de prueba a los que antes se hizo alusión, indicando que con ellos era viable desvirtuar, rebatir o refutar el «ánimo corrupto en cabeza del procesado» consistente en favorecer a una compañera de trabajo, con base en el cual, en su sentir, la fiscalía cimentó el elemento subjetivo (dolo) de la conducta de prevaricato por acción en el presente caso. 55.
Sobre el particular, constata la Sala que el escrito de acusación mencionó que EBER CANDELA OROZCO profirió las órdenes de archivo –calificadas como manifiestamente contrarias a la legalidad– con el fin de favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, respecto de quien destacó su relación de parentesco (hermano) con la abogada Olga Lucía Rubio Herrera, quien, para esa época, desempeñaba el cargo de Fiscal Seccional de Villavicencio y era compañera de trabajo de CANDELA OROZCO.
Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 19 56. La fiscalía en relación con lo antes señalado, en el escrito de acusación que fue verbalizado en su integridad en la audiencia del 11 de abril de 2024, textualmente indicó18: «Pese lo anterior, sin allegar nuevos elementos materiales probatorios, el Dr. Eber Candela Orozco, procedió nuevamente, de manera caprichosa y tozuda a ordenar el archivo de las diligencias en decisión del 22 de marzo de 2018, demostrando con ello. que su única intención fue la contrariar la Ley para así favorecer al indiciado William Alberto Rubio Herrera, hermano de la Dra. Oiga Lucía Rubio Herrera, Fiscal delegada ante Jueces Penales del Circuito y compañera del Dr. Candela Orozco en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Villavicencio, pese que además, se reitera, para el momento de adoptar esas decisiones manifiestamente contrarias a la ley, el Dr. Eber Candela Orozco, contaba con una experiencia de más de 10 años como fiscal delegado, ya que fungía como tal desde el año 2003» (Destaca la Sala). 57.
Del aparte antes transcrito, como equivocadamente lo afirman el recurrente y el procesado, no es posible deducir que la Fiscalía hubiere señalado como elemento configurativo del elemento subjetivo del delito de prevaricato por acción la existencia de un «ánimo corrupto» en el procesado orientado a favorecer a la doctora Olga Lucía Rubio Herrera. 58.
El ente acusador destacó que las decisiones de archivo, con las características de ilicitud que destacó el pliego de cargos, beneficiaron al indiciado William Alberto Rubio Herrera y, respecto de éste, resaltó su relación de parentesco con la también Fiscal Seccional Olga Lucía Rubio Herrera. 18 Expediente digital. Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Pág. 44.
Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 20 59. Sin embargo, la Fiscalía no indicó que el elemento subjetivo de la conducta estuviera fincado en el referido «ánimo corrupto», sino que afirmó que el procesado actuó de manera dolosa con base en la contrariedad objetiva con la ley de las razones empleadas en sus dos decisiones de archivo y, en su amplia experiencia en el cumplimiento de las funciones de Fiscal19. 60.
De acuerdo con lo anterior, tampoco son pertinentes y útiles los testimonios de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia, pues es evidente que el conocimiento que pueden aportar no guarda relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en este caso en relación con los elementos configurativos de la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva de la conducta punible de prevaricato por acción. 61.
Además, es relevante destacar que, en relación con la tipicidad subjetiva del delito antes mencionado, la Corte ha precisado que el «ánimo corrupto» no constituye un elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción que implicaría demostrar, a más del querer propio del dolo, una finalidad específica. 62. También ha reiterado que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido un nuevo o distinto elemento subjetivo para efectos de verificar ejecutado el delito de prevaricato por 19 Expediente digital.
Gestor documental. Cuaderno original Tribunal 1, Pág. 43. Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 21 acción en sus ámbitos objetivo y subjetivo, en tanto, ello implicaría una violación al principio de legalidad. 63. En efecto, con absoluta claridad ha indicado que «el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción se configura cuando el servidor público profiere decisiones basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y contrariar así las normas vigentes» (CSJ SCP SP201- 2023, 7 jun. 2023, Rad. 57042). 64.
Así las cosas, se confirmará la determinación del Tribunal de inadmitir los testimonios de Robinson de Jesús Chaverra Tipton y Justino Hernández Murcia, respecto de los cuales la defensa interpuso recurso de alzada. VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en los aspectos que fueron objeto de apelación, el auto de 26 de agosto de 2024 –leído en audiencia del 27 de septiembre de 2024– proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que resolvió las Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 22 solicitudes probatorias de las partes en el proceso seguido contra EBER CANDELA OROZCO por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 23 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26767EF852DF1B6F4C10D215325D49E59265B04FE003B33629FD4D5A8AF225EC Documento generado en 2025-02-06 Segunda Instancia Radicado Interno 67.415 CUI 11001600000020230236801 EBER CANDELA OROZCO 24