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AP321-2023(61819)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CUI 11001600002820170295401 CASACIÓN 61819 JOSÉ ALBEIRO OLIVERO VANEGAS y MIGUEL ÁNGEL MORALES OLIVEROS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP321-2023 Radicación # 61819 Acta 025 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VIST OS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO OLIVERO VANEGAS y MIGUEL ÁNGEL MORALES OLIVEROS, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada el 11 se julio de 2019 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores de dos delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS: Aproximadamente a las 8:20 de la noche del 23 de octubre de 2017, en una tienda ubicada en la calle 68 bis sur No. 11B-61 este, Barrio Valparaiso, de esta ciudad, dos sujetos vestidos con prendas negras y pasamontañas dispararon con armas de fuego contra Mateo Alejandro Escobar Escobar y Pedro Pablo Páez Sanabria cuando jugaban en máquinas de videojuegos, causándoles la muerte.

Por voces de auxilio de personas que presenciaron los sucesos, miembros de la policía que llegaron al lugar emprendieron la persecución de los agresores, los cuales ingresaron al inmueble localizado en la calle 66 sur No. 10-67 este, donde los patrulleros fueron atendidos por Claudia Patricia Maldonado Cuellar, que les permitió el ingreso.

En el interior de la residencia los policías advirtieron que los sujetos a quienes persiguieron habían cambiado sus prendas de vestir, intentaban escapar por una ventana y arrojaron dos revólveres envueltos en sendos pasamontañas de color negro. Al ser capturados, se identificaron como JOSÉ ALBEIRO OLIVERO VANEGAS y MIGUEL ÁNGEL MORALES OLIVEROS y manifestaron no tener permiso para portar las armas.

Allí fueron señalados por varias personas como los que momentos antes perpetraron las agresiones fatales. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 24 de octubre de 2017 en el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se declaró la ilegalidad de la captura de OLIVERO VANEGAS y MORALES OLIVEROS, decisión que no fue impugnada.

El día 31 de los mismos mes y año, en el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la Fiscalía les imputó la comisión de los delitos de homicidio agravado (artículo 104-7 de la Ley 599 de 2000) en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de defensa personal. En la misma oportunidad les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Radicado el escrito de acusación, la correspondiente audiencia se realizó el 6 de marzo de 2018, en la cual la Fiscalía mantuvo la referida imputación jurídica y la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el artículo 58-10 del Código Penal. Una vez surtido el debate oral, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo el 2 de abril siguiente, condenando a los acusados a 328 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 54 meses y 1 día, como coautores del concurso homogéneo de delitos de homicidio simple y el punible de porte ilegal de armas de defensa personal con la referida circunstancia de mayor punibilidad, a la vez que reconoció la de menor pena derivada de la ausencia de antecedentes (artículo 55-1 de la Ley 599 de 2000).

Les fue negada la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal de Bogotá lo confirmó mediante la sentencia impugnada en casación, proferida el 13 de septiembre de 2021. LA DEMANDA: Consta de 4 cargos. 1. Primero: Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Bejarano. Adujo el defensor que en “ la sentencia se niega credibilidad al testigo de la defensa, no por él mismo, sino porque se encuentran unas supuestas incongruencias ” derivadas de no considerar lógico que los acusados estuvieran en pantaloneta y chanclas a pesar de no residir en la casa de Claudia Maldonado.

Además, porque pese a su cercanía con aquellos, no precisó si dormían en ese inmueble, pues se trata de un lugar pequeño con una sola habitación. Lo cierto es que hay un trato familiar entre los procesados y Claudia Maldonado. La vestimenta de los agresores no coincide con la de los capturados cuando estaban en casa de aquella, de modo que no se trata de las mismas personas.

Se dejaron de aplicar los artículos 5, 372, 375 y 380 de la Ley 906 de 2004. 2. Segundo cargo: Falso raciocinio sobre el testimonio de José Gabriel Escobar. El juez en la valoración de dicho declarante incurrió en “ inferencias equivocadas ” que desconocieron las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia. En efecto, es absurdo que los procesados estuviesen de manera simultánea en dos lugares, luego unas fueron las personas que cometieron los homicidios y otras las que refirió el testigo José Gabriel Escobar, quienes estaban donde fueron capturados, vestidos con pantaloneta y chanclas.

El testigo estaba a una distancia de 40 metros del sitio en el cual ocurrieron los hechos, luego no podía identificar a los agresores ni a las víctimas, además de no ver en concreto que las armas correspondían a revólveres. Aunque vio a personas con prendas negras y pasamontañas, esa descripción no coincide con la pantaloneta y chanclas que tenían los acusados cuando fueron capturados. 3.

Tercero: Falso raciocinio respecto del testimonio de Luz Dary Sanabria. El juez “ construyó inferencias equivocadas ” al apreciar la citada declaración, pues dijo que Luz Dary Sanabria fue quien señaló a los acusados como responsables e indicó a los policías donde podían encontrarlos. El error de raciocinio consistió en que la testigo “ no conocía a los procesados tanto como ella declaró y con la precisión mínima para identificarlos de tal manera que no los confundiera con otras personas ”.

En el juicio declaró que los conocía desde hace muchos años y los vio el día de los hechos cuando corrían porque se quitaron las capuchas que llevaban, pero, aseguró el defensor, “ no es cierto que ALBEIRO sea más bajito que MIGUEL ”. Además, esta testigo no pudo verlos corriendo, pues ellos se encontraban en casa de Claudia Maldonado, luego se desconocieron en el fallo las reglas de la lógica.

No fueron aplicados los artículos 5, 372, 375 y 380 de la Ley 906 de 2004. 4. Cuarto cargo: Falso juicio de legalidad sobre la prueba de microscopía electrónica de barrido. El juez otorgó validez a dicha prueba, pese a que se violaron las reglas para su producción, como consecuencia de un acto de investigación realizado por los policías Jhonatan Cárdenas y Daniel Leal, quienes contaminaron las manos de los procesados, así como la ropa que tenían al momento de su captura.

En el fallo se reconoció que para realizar aquella prueba se utilizaron las manos de los acusados y las prendas que vestían al ser aprehendidos y se recibió declaración a la perito Lucy Pardo (ingeniera química) sobre los procedimientos realizados. Con ocasión de dicho examen se estableció la “ presencia de residuos de pólvora en las manos y en las ropas de vestir de los procesados ”, dijo el defensor, “ porque las manos y las ropas que vestían los procesados estaban contaminadas ”, luego se incurrió en un falso juicio de legalidad, pues los actos de investigación de los policías mencionados afectaron derechos fundamentales de los acusados, “ referentes a las inspecciones corporales (manos) ”.

Lo cierto es que el alcance de la citada prueba técnica, como lo declaró la perito, es determinar la presencia de partículas metálicas de residuos de disparo, pero no establecer las circunstancias por las cuales se hallaron esas partículas en la muestra, de modo que el resultado de su informe debe ser apreciado en conjunto con las demás pruebas, máxime si lo expuesto por los policías no resultó creíble para el juez.

Es posible que las manos y ropa de los procesados hayan sido contaminadas, por ejemplo, al ser puestas en contacto con un objeto que tenía residuos de disparo, “ lo que, en efecto, fue realizado por los policiales ”, quienes siempre quisieron perjudicar a los acusados. El testigo José Bejarano declaró que la casa no tenía ventanas, las armas no estaban en poder de los procesados, no es cierto que cambiaron su ropa y fue falso que los policías persiguieran a quienes cometieron los homicidios.

Se violaron los artículos 37, 375, 10-5 y 23 de la Ley 906 de 2004. El recurrente solicitó a la Corte proferir fallo absolutorio en favor de JOSÉ ALBEIRO OLIVERO VANEGAS y MIGUEL ÁNGEL MORALES OLIVEROS con fundamento en el artículo 7 de la ley procesal penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Advierte la Sala que el casacionista no cumplió con la exigencia dispuesta en el artículo 183 de la citada legislación, según la cual, corresponde al actor presentar “ demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ”.

Para comenzar encuentra la Corte que el recurrente falló en la presentación de sus reparos, pues no se percató que todos ellos conducen al mismo propósito, esto es, demostrar que sus asistidos no cometieron los delitos, además que los ubicó en la violación indirecta de la ley sustancial, de manera que no se trata en realidad de cuatro cargos, sino de uno solo al amparo de la referida causal tercera de casación contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, si bien aludió a falso juicio de existencia por omisión, falsos raciocinios y falso juicio de legalidad, no hubo un criterio específico de selección y se advierte su evidente falta de articulación, circunstancia por la cual cada una de las censuras carece de aptitud suficiente para de manera insular derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar una de ellas, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, situación que denota la autónoma intrascendencia de los reproches, en cuanto, como ya se dijo, debieron ser propuestos de manera conjunta en uno solo y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia atacada[footnoteRef:1]. [1: Cfr. CSJ AP, 29 may. 2019.

Rad 54623, CSJ AP, 27 ago. 2014. Rad. 44420 y CSJ AP, 11 may. 2022. Rad. 61136, entre otros.] Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar los reparos propuestos, como sigue: Acerca del primer cargo, en el que postuló un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de José Bejarano, recuerda la Corte que tal yerro acontece cuando pese a estar el medio de convicción en el proceso no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el recurrente el deber de identificar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada.

Sin embargo, el defensor manifestó que en “ la sentencia se niega credibilidad al testigo de la defensa, no por él mismo, sino porque se encuentran unas supuestas incongruencias ”, de modo que violó el principio de no contradicción al denunciar que la prueba no fue apreciada, para acto seguido afirmar que sí fue ponderada, pero se le desestimó por advertirse que tenía imprecisiones.

Adicionalmente, no se detuvo a señalar errores en la estimación judicial de dicha declaración por parte de los falladores, limitándose a exponer una y otra vez que la ropa de los homicidas no coincidía con la de los capturados y que por ello, no se trata de las mismas personas. Aunque refirió las normas procesales que consideró quebrantadas, no explicó de qué manera se produjo su violación. La censura debe ser inadmitida.

Respecto de los cargos segundo y tercero, en los cuales postuló falsos raciocinios en la apreciación de los testimonios de José Gabriel Escobar y Luz Dary Sanabria, observa la Sala que el casacionista olvidó que tal especie de error ocurre cuando la prueba es apreciada, pero en su valoración los funcionarios quebrantan las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es deber del demandante expresar qué dice en concreto el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a su vez indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que de manera indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada y al final, demostrar la trascendencia del yerro expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la obligación de acreditar que su enmienda da lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

Tales deberes no fueron acometidos de manera alguna por el censor, pues solo adujo que los falladores incurrieron en “ inferencias equivocadas ”, pero no atinó a identificar la ley científica, el principio lógico o la máxima de experiencia quebrantada, omisión que le impidió señalar a su turno cuál debería ser la regla de la sana crítica correcta en la ponderación de tales declaraciones, de manera que procedió, sin más, a expresar de forma imprecisa y ambigua su personal percepción de dichos testimonios, sin articulación alguna con el error denunciado, en procura de insistir en que quienes cometieron los homicidios fueron personas diferentes a sus representados.

No explicó por qué razón José Gabriel Escobar, hermano de uno de los occisos, tendría razones para atribuir los homicidios a personas inocentes con quienes se dijo en el fallo no tenía rencillas. Además, pretendió restar mérito a lo expuesto por Luz Dary Sanabria porque “ no es cierto que ALBEIRO sea más bajito que MIGUEL ”, sin detenerse a lo que sobre su testimonio se dijo en los fallos de instancia. Aunque señaló que no fueron aplicados los artículos 5, 372, 375 y 380 de la Ley 906 de 2004, no expuso de qué manera se produjo tal quebranto indirecto de la ley.

Los reparos segundo y tercero deben ser inadmitidos. En cuanto atañe al cuarto cargo, en el cual adujo un falso juicio de legalidad sobre la prueba de microscopía electrónica de barrido, es pertinente recordar que tal equívoco ocurre cuando los falladores aprecian una prueba ilegal y la tienen como sustento del fallo, o bien, consideran ilegal una prueba legal, lo cual modifica las conclusiones de la sentencia, siempre que el yerro denote trascendencia. En la primera hipótesis, que corresponde a la planteada en este asunto, corresponde al demandante identificar la prueba que considera ilegal, explicar los fundamentos legales, constitucionales o jurisprudenciales para afirmar que tiene tal carácter, precisar cuál fue el valor e importancia otorgados en los fallos de instancia a tal medio de convicción y demostrar que marginando la prueba considerada ilegal el fallo impugnado no consigue mantenerse.

El casacionista no asumió tales deberes, pues sin fundamento en las pruebas obrantes en el proceso manifestó que los policías Jhonatan Cárdenas y Daniel Leal, intervinientes en la captura de los acusados, contaminaron las manos y la ropa de aquellos. Aunque aludió tangencialmente a las valoraciones que sobre el particular expuso la perito Lucy Pardo (ingeniera química) en el juicio, no atinó a precisar en qué consistió la ilegalidad de la prueba y tampoco se ocupó de acreditar que al marginar dicho elemento probatorio se impondría absolver a sus asistidos.

Una vez más, aunque señaló las normas que en su criterio fueron violadas por los sentenciadores, pero no procedió a explicar de qué manera se produjo su vulneración. Finalmente, pese a solicitar la aplicación del principio in dubio pro reo, no identificó las dudas trascendentes que sobre la materialidad de los delitos o la responsabilidad de los acusados ameritaba resolver tal incertidumbre en favor de JOSÉ ALBEIRO OLIVERO VANEGAS y MIGUEL ÁNGEL MORALES OLIVEROS.

Para culminar es pertinente señalar que en la sentencia de primer grado se expresó: “ El señor José Gabriel Escobar, hermano de Mateo Escobar, aseveró, según lo expuesto en glosas pretéritas, que observó el momento en que dos individuos vestidos de negro que llevaban pasamontañas levantados, emprendían la huida del lugar en que habían perpetrado la fatal agresión en contra de su consanguíneo, versión que resulta creíble, pues de acuerdo con el registro fílmico extraído de la cámara 005, antes aludido, se aprecia que el testigo, tal como lo manifestó en su relato, se acercó al cuerpo de Mateo Alejandro Escobar Escobar solamente algunos segundos después del ataque, de lo que sobreviene lógico concluir que efectivamente apreció a los agresores, pues adicionalmente se advierte que estos huyeron del lugar, en la misma dirección de la que provenía el deponente.

“ Tampoco se advierte que su testimonio haya estado permeado por algún tipo de interés vindicativo o que haya existido alguna clase de animadversión grave en contra de los procesados, que lo haya conducido a formular sindicaciones infundadas, pues por el contrario, adujo que simplemente tenía conocimiento de quienes eran, por el hecho de residir en sectores aledaños, sumado a que tampoco aludió que él o si quiera su hermano Mateo, hayan tenido disputas con aquellos, como sí sucedió con los familiares de Pedro Pablo Páez ”.

Y se concluyó: “ Se ha probado, más allá de duda razonable que José Albeiro Olivero Vanegas y Miguel Ángel Morales Oliveros alrededor de las 8:30 p.m. del 23 de octubre de 2017, dispararon armas de fuego en contra de los señores Pedro Pablo Páez Sanabria y Mateo Alejandro Escobar Escobar, quienes se encontraban jugando videojuegos en el establecimiento de razón social ‘variedades vm’, ubicado en la diagonal 68 B bis sur No. 11-61 este del barrio Valparaiso de esta ciudad, circunstancia que se desprende, principalmente, del relato ofrecido por el testigo José Gabriel Escobar, quien reconoció a los agresores, pero que también se puede concluir razonablemente a partir del hecho de que entre el señor Pedro Pablo y alias Miguelon MIGUEL ÁNGEL MORALES, se precisa), existían antecedentes claros de rencillas, explicadas con mayor detalle por Diana Marcela Páez y Luz Dary Sanabria, ciudadanas que, además, sostuvieron que el mismo día, horas antes de los hechos investigados, habían recibido amenazas provenientes de los procesados.

Igualmente, también se ha acreditado que llevaban consigo armas de fuego aptas para el uso ”. A su vez, en el fallo de Tribunal se expuso: “ José Gabriel Escobar Escobar en diligencia de juicio oral, manifestó: ‘Fiscal: ¿Qué sabe usted con relación al fallecimiento de su hermano Mateo Alejandro Escobar? Testigo: Pues lo que yo sé es que él estaba jugando en la máquina (…) después de que entregamos el dinero llegamos al barrio, nos enteramos de que la persona que le dicen ‘Miguelon’ (Miguel Ángel morales, se aclara) estaba diciendo que iba a subir a matar a todos los del barrio Valparaiso, no sé si mi hermano se enteró o no y yo me entré al conjunto donde vive mi hija, cinco minutos después escucho los disparos y efectivamente salgo del conjunto y veo a mi hermano en el suelo y antes de yo salir, veo a los dos sujetos corriendo con las armas de fuego en la mano y con los pasamontañas a medio levantar (…) Fiscal: Usted conocía con anterioridad al señor ‘Miguelon’ y Albeiro, que habla usted en esta audiencia? Testigo: Los distinguía por medio del barrio, porque sé que ellos vivían cerca al barrio donde yo vivo ”.

(…) “ Así, se establece que el relato vertido en juicio oral por el testigo mencionado, corresponde con lo evidenciado en la grabación, por lo que el reproche que aduce la defensa no tiene sustento probatorio ”. (…). “ La sentencia de primer nivel encontró acreditada la animadversión existente entre Pedro Pablo Páez Sanabria y Miguel Ángel Morales Oliveros, con base en los testimonies de Damián Fernando Páez Sanabria, Diana Marcela Páez Sanabria y Luz Dary Sanabria Daza, (…) aunque ciertamente los dichos de los deponentes no son completamente ciertos, en el específico punto de la mala relación entre los precitados son congruentes y reiterativos, por lo que en ese aspecto es dable otorgarles credibilidad ”.

(…). “ La recolección del insumo necesario para la prueba pericial en comento la realizó el investigador de la SIJIN Giovanni García Cote (no los policías Jhonatan Cárdenas y Daniel Leal señalados por el recurrente, se precisa), quien no intervino para nada en la captura de los encartados. En este sentido, vale anotar que, con relación a los reproches del recurrente, referidos a la presunta manipulación de las muestras que fueron sometidas al experticio, observa la Sala que dichos planteamientos no pasan de ser conjeturas carentes de soporte probatorio, pues el defensor no aportó medio de conocimiento que permita evidenciar ni siquiera indiciariamente, la veracidad de sus alegaciones en este sentido ”.

Las razones expuestas son suficientes para inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.

Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ALBEIRO OLIVERO VANEGAS y MIGUEL ÁNGEL MORALES OLIVEROS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

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