Impedimento 58928 Joaquín Olmedo Paz Anaya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP321-2021 Radicación Nº 58928 Acta No. 024 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida a Joaquín Olmedo Paz Anaya.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2010, en los cuales perdió la vida David Fernando Garzón Grijalba en accidente de tránsito, la Fiscalía el 25 de septiembre de 2013 presentó solicitud de preclusión a favor de Joaquín Olmedo Paz Anaya, al amparo de la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, el 30 de enero de 2015, accedió a tal solicitud.
No obstante, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, conformada por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, la revocó. 2. Reanudadas las diligencias, la Fiscalía formuló imputación en contra de Joaquín Olmedo Paz, como presunto autor del delito de homicidio culposo, el 2 de agosto de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Garantías de Popayán. Posteriormente, radicó escrito de acusación en contra del citado, el cual se materializó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, el 25 de septiembre de 2017.
Agotadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado cognoscente, en sentencia del 18 de diciembre de 2020, condenó a Joaquín Olmedo Paz Anaya, como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la pena principal de 32 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para conducir automotores por igual lapso.
A su favor se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Interpuesto recurso de alzada por la defensa, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez. El 28 de enero de 2021, el referido funcionario, junto con los Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, manifestaron su impedimento conjunto para conocer del proceso en atención de la causal 14 establecida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvieron los togados que «conocimos de una solicitud de preclusión y luego de haber efectuado unos análisis de fondo, decidimos revocar el auto que la había concedido. Al tomar esta decisión, estudiamos la estructura y alcance legal del tipo penal de homicidio culposo, el elemento culpa, sus modalidades, todo lo concerniente a la preclusión de la investigación y la casual invocada, esto es, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.» Agregaron que, en curso de esa actuación, verificaron que la investigación realizada no era suficiente y se hacía necesario esclarecer una serie de aspectos, tales como si el vehículo estaba o no en movimiento, invadió o no el carril, si se empleó las señalas habilitadas para tal fin o si participó un tercero, todo esto a fin de determinar la tesis de la Fiscalía que se identificaba con una culpa exclusiva de la víctima, conclusión para la que, «medió el estudio de los sucesos en consonancia con las pesquisas, involucrándose no solo con los hechos que suscitó la investigación, sino con medios de convicción, razón por la cual, los suscritos perturbamos nuestro ánimo.» 4.
Por auto del 29 de enero de este año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán[footnoteRef:1], declaró infundado el impedimento, toda vez que «en el auto de segunda instancia que negó la preclusión, la Sala Segunda de Decisión Penal no tomó ninguna postura anticipada sobre la ejecución de la conducta punible investigada, ni sobre el compromiso penal que se le atribuye al encartado, pues lo que se observa es que se hizo referencia al delito atribuido; se explicó en qué consistía el elemento subjetivo culpa y sus modalidades; se mencionó el instituto de la preclusión, puntualizando sobre la causal propuesta; se trajeron a colación normas de tránsito sin contrastarlas con elementos de prueba y se hizo alusión a criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la culpa exclusiva de la víctima, situaciones que claramente corresponden a un análisis jurídico del caso concreto, que de ninguna manera compromete la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues dicho examen no conllevó manifestación alguna sobre la existencia del delito y su responsable.» [1: Integrada por una magistrada de la Corporación y dos conjueces. ] En esa vía, añadieron que, los argumentos principales fueron la insuficiente actividad probatoria del ente investigador para determinar los pormenores del caso, que no la determinación anticipada de la responsabilidad o inocencia del procesado, y frente a las referencias que se verifican frente a la no exclusión de responsabilidad por asumirse una tesis de culpa exclusiva de la víctima, no acogieron un análisis particular de los actos asumidos por Paz Anaya.
En ese orden de ideas, concluyeron que no se daba la causal de impedimento, pues como lo ha venido matizando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no siempre que se deniegue la preclusión se compromete la imparcialidad del funcionario, sino únicamente en aquellos casos en los que anticipadamente se haya proferido un criterio sobre la materialidad y responsabilidad del procesado, el cual, como se acabó de indicar, no se verificaba.
En consecuencia, se envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del Tribunal Superior. 2.
La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo 56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, específicamente, en cuanto a que «… el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su fondo», en la cual se subsume la manifestación hecha por los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, esta Colegiatura[footnoteRef:3] ha tenido oportunidad de precisar que: [3: CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257] «… el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. Precisamente, en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó: “Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito para acusar”, y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.
Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral”.
CSJ AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687. 4. En el presente caso, revisados los argumentos expresados por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza en el proveído del 8 de abril de 2015, se tiene que de ellos no se destaca un compromiso vinculante en la resolución del asunto que ahora se somete a su consideración, esto es, el recurso de apelación que fuera interpuesto en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, en tanto, en la primera oportunidad, el eje central de la decisión se circunscribió a la falta de diligencia investigativa que determinara la causal de preclusión deprecada por la Fiscalía -imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia[footnoteRef:4]- que no en juicio anticipado sobre la materialidad de la conducta y la posible responsabilidad de Joaquín Olmedo Paz Anaya. [4: Ley 906 de 2004, artículo 332, núm. 6] En tal sentido, aun cuando se identifican menciones atinentes a la posible ejecución de un delito culposo, ello fue a modo de consideraciones para entender su configuración y de allí estimar que, faltaba diligencia en el esclarecimiento de los hechos, según se destaca, incluso, desde la propia enunciación de los temas que serían analizados en la determinación: (i) estructura y alcance legal del tipo penal de homicidio culposo;
(ii) elementos que deben concurrir para que se acceda a la preclusión, y (iii) verificación de aquellos en el caso bajo análisis. Y, en ese último aparte, el argumento relevante, se repite, fue la insuficiencia de la actividad investigativa, pues aun cuando se emprendió una evaluación de los elementos probatorios aportados, ello fue para concluir que no se encontraba debidamente soportada la tesis de la Fiscalía que hacía mención a la culpa exclusiva de la víctima, y por ello, resultaba necesario identificar otros supuestos fácticos para aclarar si habría también concurrido la falta de prudencia de Paz Anaya en la maniobra que emprendió el 9 de octubre de 2010, situación que impedía acceder a la preclusión como fórmula excepcional para dar por finalizada la actuación con efectos de cosa juzgada.
En ese sentido, las referencias al material probatorio, se remitieron a exteriorizar las posibilidades de indagación que debían verificarse previo a adoptar una determinación como la pretendida, en particular, (i) si se trataba de un caso de culpa exclusiva de la víctima, (ii) si el victimario alcanzó a mover el auto en la parte delantera antes de percatarse, por el retrovisor, que el carril estaba absolutamente libre, para dar cuenta de si adoptó una actitud negligente e, incluso, si empleó la direccionales, y (iii) si el vehículo que estaba adelante y contra el cual chocó la víctima fatal, estaba mal parqueado, y por consiguiente, auscultar si debía ser vinculado el conductor de aquel a la investigación, todo esto en el contexto de que las pesquisas no estaban agotadas como se intentó plantear.
De manera que, la negativa a la petición de preclusión a favor del procesado en el año 2015, en sede de segundo grado, no contiene una postura anticipada sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del imputado, que comprometa el criterio del juzgador plural, ahora, cuando deben conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Por consiguiente, carece de fundamento la causal invocada, pues se descarta que la evaluación que hicieron los funcionarios judiciales con ocasión de la petición de preclusión, comprometa de forma concreta su criterio en el asunto asignado. 5. En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por los Magistrados del Tribunal Superior de Popayán no se configura, le corresponde asumir con plena competencia el análisis de la actuación llegada a su conocimiento.
De modo que se declara infundada tal manifestación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar infundado el impedimento expresado por los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en contra de Joaquín Olmedo Paz Anaya.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Martha Liliana Triana Suarez Secretaria 11