46635(27-01-16) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP- 321-2016 Radicación n° 46635 (Aprobado Acta n° 19) Bogotá D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis (2016) Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de las víctimas en contra del fallo proferido el 4 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Buga, que revocó parcialmente la Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García sentencia emitida el 22 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa localidad dentro del incidente de reparación integral promovido a raíz del fallo condenatorio emitido en contra de LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas.
El Fallador de segundo grado decidió exonerar a la empresa Seguros del Estado S.A. del pago concerniente al lucro cesante y perjuicios morales causados al señor Jaime Losada Vásquez.
HECHOS En sentencia del nueve de febrero de 2012 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga condenó a LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ GARCÍA por el delito de lesiones personales culposas causadas a Jaime Losada Vásquez en un accidente automovilístico ocurrido el 22 de septiembre de 2008. La sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior con sede en esa ciudad y quedó ejecutoriada el primero de octubre de 2012.
El apoderado de las víctimas promovió incidente de reparación integral. ACTUACIÓN RELEVANTE Una vez ejecutoriado el fallo condenatorio el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral, en procura de la reparación de los Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García perjuicios causados al señor Jaime Losada, su esposa y sus hijos.
Al trámite fueron vinculados LUIS ALFONSO HERNÁNEZ GARCÍA (penalmente responsable), Guillermo Rangel (tercero civilmente responsable), la empresa Transportes Guadalajara y CIA S EN CS y la empresa Seguros del Estado S.A. (tercero llamado en garantía). Una vez agotado el trámite previsto en la ley, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga, en proveído del 22 de julio de 2014, decidió condenar a las personas naturales y jurídicas relacionadas en el párrafo anterior a pagar las siguientes cifras: Al señor Jaime Losada Vásquez: "perjuicios materiales —daño emergente y lucro cesante- en cuantía equivalente a $34.004.348 y como perjuicios morales el valor correspondiente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes".
A la esposa de Losada Vásquez y a los hijos de éste: "22 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno ". El fallo de primera instancia fue impugnado por la empresa Transportes Guadalajara y CIA S. en C.S., el representante de las víctimas, la aseguradora Seguros del Estado S.A. y Guillermo Rangel Manrique. Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García Para los fines de la presente decisión cabe destacar que el apoderado de las víctimas solicitó al fallador de segunda instancia "el incremento en la tasación de los perjuicios morales y de daño en la vida en relación del señor Jaime Losada Vásquez estimados en la suma de 50 SIV1LMV cada uno, y los perjuicios morales causados a su núcleo familiar en 25 SMLMV cada uno".
Por su parte, el apoderado de Seguros del Estado S.A. pidió que esta entidad fuera exonerada del pago de lucro cesante y perjuicios morales porque estos conceptos no estaban incorporados en la póliza de seguro y, además, no había lugar a su cobertura según lo dispuesto en los artículos 1088 y 1127 del Código de Comercio. En providencia del cuatro de junio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito de Buga decidió revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de exonerar a la aseguradora del pago correspondiente al lucro cesante y los perjuicios morales.
Inconforme con esta decisión, el apoderado de las víctimas interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Casación No, 46635 Luis Alfonso Hernández García El impugnante divide su escrito en dos acápites. En el primero se ocupa de la procedencia del recurso extraordinario de casación y en el segundo presenta los cargos orientados a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó al exonerar a la empresa Seguros del Estado S.A. del pago concerniente al lucro cesante y los perjuicios morales.
Frente a la procedencia del recurso extraordinario de casación, el libelista plantea lo siguiente: Comienza por aceptar que la cuantía que aquí se debate es inferior al monto establecido en el ordenamiento jurídico para definir el interés para recurrir en casación (425 SMLMV), según lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el ámbito penal por disposición expresa del artículo 181, numeral 4, del Código de Procedimiento Penal, en armonía con lo estatuido en el artículo 25 ídem.
Sin embargo, aunque en principio lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, el libelista considera que la misma debe ser admitida por las siguientes razones: En primer término, porque en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el artículo 184, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, la Corte puede admitir la demanda de casación, entre otras cosas para "reevaluar la jurisprudencia con relación al lucro cesante como componente de la 47 Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García cobertura básica del seguro de responsabilidad civil" y desarrollar el Sentido y alcance de algunas normas del Código de Comercio que regulan aspectos puntuales de las pólizas emitidas por las compañías aseguradoras.
De otro lado, alega que la cuantía no hace parte de las causales de inadmisión del recurso extraordinario de casación consagradas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, lo que en su sentir es armónico con lo estatuido en el artículo 372, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil en cuanto dispone que "no podrá declararse inadmisible el recurso de casación por razón de la cuantía", norma esta que debe aplicarse en este caso en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
En el segundo apartado del libelo el impugnante presenta cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, todos ellos orientados a cuestionar la decisión del Tribunal de exonerar del pago a la empresa Seguros del Estado S.A. por los conceptos de lucro cesante y perjuicios morales. Los mismos pueden resumirse así: Primer cargo: "violación directa de la ley sustancial por inaplicación".
El libelista expresa que "se acusa a la providencia recurrida, de infringir directamente, por no aplicación, lo 47 Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García establecido en el literal a del numeral 2° del artículo 184 del Estatuto Orgánico Financiero". Luego de exponer las razones que soportan la censura, solicita a la Corte casar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, mantener vigente lo decidido por el funcionario de primera instancia en torno al monto de los perjuicios y la responsabilidad solidaria de quienes fueron condenados a su pago.
Segundo cargo: "infracción directa de la ley por aplicación indebida". Expone el libelista que el Tribunal aplico de manera indebida el artículo 1088 del Código de Comercio. Tercer cargo: En su sentir, el fallador de segundo grado erró al interpretar los artículos 1127 y 1088 del Código de Comercio, lo que dio lugar a la exoneración de Seguros del Estado S.A. del pago por los conceptos de lucro cesante y perjuicios morales.
Cuarto cargo: "infracción directa de la ley por no aplicación". En estricto sentido, en este cargo el libelista presenta un resumen de las otras censuras, pues se limita a decir Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García que si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores allí planteados, "se abría determinado que las exclusiones enrostradas por el asegurador resultaban ilegítimas, de tal manera que no podrían dar lugar a la exoneración del pago de la condena que le fuera impuesta en primera instancia ".
En acápite separado el libelista presenta una petición común a todos los cargos, orientada a que se confirme "en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga" y en consecuencia se condene a la empresa Seguros del Estado S.A. al pago de $38.661.000, bajo el entendido de que "la cobertura comprende 60 SMLMV, el cual a la fecha de presentación de este documento asciende a $664.350".
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.
De la misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los.4b Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Igualmente, el artículo 181, numeral 4°, establece que "cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener corno fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil" 2. El impugnante parte de aceptar que el monto de la pretensión debatida en primera y segunda instancias es significativamente inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación (425 salarios mínimos legales mensuales vigentes)'.
Este aspecto no admite discusión, pues ni siquiera el monto total de la condena impuesta en el fallo de primera instancia alcanza dicha suma, tal y como se resaltó en acápites anteriores, a lo que debe sumarse que este requisito "no se refiere a la cuantía de la demanda o de la relación procesal, pues en casación no se toma en cuenta el valor de lo que reclama el demandante sino el monto de lo no reconocido o impuesto al recurrente, esto es, la diferencia entre lo que se ha reclamado y lo que finalmente 'Código de Procedimiento Civil, artículo 366.
"El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes " Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García se ha concedido o el total de lo negado o de la condena impuesta" (Corte Constitucional, sentencia C-716 de 2003).
Una vez establecido que el monto de la pretensión es muy inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación2, la Sala abordará los dos argumentos planteados por el impugnante para solicitar que, no obstante, la demanda sea admitida. El libelista considera que el artículo 184, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte Suprema de Justicia para desatender lo previsto en torno a la cuantía del interés para recurrir en casación, con el propósito de desarrollar la jurisprudencia y proteger los intereses de las víctimas.
Por ello, solicita a la Sala hacer uso de esa "facultad discrecional" y, en consecuencia, admitir la demanda. Estos argumentos no son admisibles, por lo siguiente: El artículo 184 en cita dispone que "en principio la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fi tndamen.tación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo3". 2 Cabe recordar que el impugnante solicitó "se condene a la empresa Seguros del Estado S.A. al pago de $38.661.000, bajo el entendido de que "la cobertura comprende 60 SMLMV, el cual a la fecha de presentación de este documento asciende a $664.350". 3 Negrillas fuera del texto original.
Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García La redacción del artículo 184 no se presta a equívocos en cuanto al alcance de la facultad que le otorga a la Corte de considerar causales de casación (de las previstas en la ley), que no hayan sido alegadas por el impugnante, cuando se den los requisitos allí previstos. Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que la norma habilita al tribunal de cierre para crear nuevas causales o para desatender lo previsto por el legislador sobre la cuantía del interés para recurrir en casación, pues la determinación de estos aspectos está reservada al legislador, tal y como lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia C-716 de 2003, donde reiteró: En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional.
Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de la sentencia que puede ser objeto de éste; las formas y los términos para su imposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente Cabe aclarar que la cuantía del interés para recurrir es determinante cuando los cargos se orientan al reconocimiento o exoneración de la prestación económica.
Cuando lo que se alega es la violación del debido proceso, son aplicables otras reglas, que no es del caso traer a colación toda vez que ninguno de las censuras incluidas Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García por el casacionista está relacionada con la violación de las garantías debidas a las partes e intervinientes. De otro lado, el libelista expone que en el ámbito civil (artículo 372, inciso 2°, del CPC), aplicable a este caso por remisión expresa del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, armonizado con el artículo 25 ídem, "no podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía".
Agrega que este aspecto no está consagrado como causal de inadmisión del recurso extraordinario en el artículo 184 del mismo estatuto. Estos argumentos del libelista no son admisibles por lo siguiente: No es cierto que en el proceso civil la cuantía sea un elemento intrascendente para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación. Lo que plantea el libelista sobre el particular obedece a la interpretación descontextualizada del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 366 ídem establece que "el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes", y en el artículo 370 de esa codificación se precisa que la verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación le corresponde al Tribunal ante el que se Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García interponga el recurso, lo que constituye una diferencia relevante con el proceso penal.
Así, el hecho de que en el proceso civil la verificación de la cuantía del interés para recurrir esté asignada funcionalmente a los tribunales no implica, como parece entenderlo el libelista, que este aspecto sea intrascendente para resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación. Este tema fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-716 de 2003, donde se concluyó que esa forma de regulación es ajustada a la Constitución Política, entre otras cosas porque Previó el Congreso de la República que la concesión del recurso de casación, como uno de los pasos a seguir, le correspondía al tribunal para lo cual ha de observar la legitimación, la oportunidad, la procedencia y la cuantía del interés para recurrir.
Una vez determinado por el tribunal los requisitos para la concesión del recurso, si a ello hay lugar, entre ellos, como se señaló, el interés para recurrir en casación, ya sea que el mismo aparezca indiscutiblemente de los elementos de juicio que obran en el proceso o, que el tribunal haya tenido que acudir a la designación de un perito para que sea justipreciado por éste, se dispone la remisión a la Corte Suprema de Justicia para que esa Corporación se pronuncie sobre la admisibilidad del mismo..
Encuentra la Corte que el legislador confió al tribunal o a los jueces del circuito en el caso de la casación per saltum la estimación del interés para recurrir en casación, otorgándoles autonomía en ese aspecto, sin que por ello pueda predicarse violación del principio de independencia funcional en la administración de justicia, pues como se señaló, es al legislador a quien corresponde dictar las normas Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García procesales y regular el trámite en los procesos y, en ese orden de ideas consideró que el factor cuantía del interés para recurrir fuera un asunto que llegara definido a la Corte Suprema, sin que con ello se viole la Constitución Política.
Además, así en el ámbito civil el análisis de la verificación de la cuantía del interés para recurrir en casación está en cabeza de los Tribunales (o de los juzgados de circuito, en los eventos de casación per saltum), de tiempo atrás la Sala de Casación Civil ha aclarado que lo establecido por el Tribunal no vincula inexorablemente a la Corte.
Recientemente, el alto tribunal, sobre la base de su propia línea jurisprudencia!, reiteró4: 1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado. Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la clase de asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitirlo, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al Despacho de origen para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro. Esta Corte frente al tema dijo que ( ) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por 4 AC 6199-2015 Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (CSJ, AC 31 jul. 2012, rad. 2012- 00264-00; reiterado AC6721-2014;
AC1188-2015 y AC3910-2015). Finalmente, no es de recibo lo que plantea el impugnante en el sentido de que en el proceso penal la cuantía del interés para recurrir en casación no es un aspecto relevante para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario. Lo anterior por cuanto el artículo 181, numeral 4, de la Ley 906 de 2004 establece expresamente que "cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil", y en los párrafos precedentes se dejó en claro que en el ámbito civil la cuantía del interés para recurrir (425 SMLMV) es un aspecto fundamental para decidir sobre la admisibilidad del recurso de casación. Además, el artículo 184 ídem dispone que no será seleccionada la demanda, entre otros presupuestos, cuando el demandante carece de interés. Así, es claro que tanto en el proceso civil como en el penal la cuantía del interés para recurrir en casación es un aspecto determinante para decidir sobre la admisibilidad 5 Negrillas fuera del texto original.
Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García del recurso de casación. La diferencia estriba en que en el ámbito civil el análisis de ese aspecto, en principio, está asignado al tribunal ante el que se interpone el recurso, sin perjuicio de los controles que sobre el particular debe ejercer la Corte, mientras que en el campo penal este asunto es analizado por esta Corporación. En síntesis, la demanda debe ser inadmitida porque (i) es evidente que la cuantía que reclama el impugnante es significativamente inferior a la fijada por el legislador al establecer el interés para recurrir en casación, tal y como lo acepta el impugnante;
(ü) la Sala no está habilitada para desconocer lo establecido por el legislador en torno a la cuantía del interés para recurrir en casación, sin perjuicio de las reglas establecidas para cuando se alega la violación del debido proceso; (iii) en el proceso penal la cuantía del interés para recurrir es un aspecto fundamental para la procedencia del recurso extraordinario de casación; y (iv) todos los cargos incluidos por el impugnante en la demanda tienen como objetivo lograr que la aseguradora sea condenada al pago de perjuicios, lo que deja en claro que no se presentaron censuras asociadas a la violación de las garantías debidas a las partes e intervinientes. 3.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de las víctimas, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO JOSÉ LUIS B EL4:5 CAMACHO • RNANDO ALBERTO ASTRO CABALLERO LUIS G PATRICIA SALAZAR CUÉLL ti E4.E 251 Casación No. 46635 Luis Alfonso Hernández García SERVIO JOSÉ £71~.1.1 AL! BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDARLIER Nubia Yolanda Nova García Secretaria 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018