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AP3209-2016(46681)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 46681 Jonathan Alexander Iquira Romero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3209-2016 Radicación 46681 Acta No. 160 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Jonathan Alexander Iquira Romero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de mayo de 2015, confirmatoria de la emitida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de marzo de dicho año, que condenó al procesado, junto con Jairo Leonardo Mogollón Piñeros, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego a la pena principal de 418 meses de prisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA: Acoge la Sala la reseña de los hechos contenida en el fallo impugnado, así: “El 6 de diciembre del año 2011, aproximadamente al mediodía, Blanca Cecilia Ochoa, líder comunal que colaboraba con las autoridades policiales de su cuadrante para combatir la delincuencia, se dirigía a recoger madera al lote baldío de la zona boscosa del barrio Soratama de la localidad de Usaquén, ubicado en la carrera 1ª con calle 167B de esta ciudad, cuando dos hombres se le acercaron y le dispararon con armas de fuego en la cabeza, espalda y glúteo izquierdo, impactos que le produjeron el deceso de manera instantánea”.

Dado el conocimiento de estos hechos, a solicitud de la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, el 29 de marzo de 2012 se dispuso ordenar la captura de Jonathan Alexander Iquira Romero y Jairo Leonardo Mogollón Piñeros, por atribuirse a éstos los referidos hechos, decisión que estuvo a cargo del Juzgado 57 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.

Materializada su aprehensión, los días 6 y 19 de mayo posteriores, ante los Juzgados 27 y 19 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

Una vez presentado el correspondiente escrito, el 29 de agosto de 2012 se verificó la audiencia de formulación de acusación, adelantándose entonces la preparatoria y finalmente el rito oral de juzgamiento con la emisión de los fallos de primera y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia. DEMANDA Dos son los cargos que la procuradora judicial de Jonathan Alexander Iquira Romero postula contra el fallo impugnado, con respaldo en violación indirecta de la ley sustancial acusando la presencia de sendos errores de hecho.

El primer reparo aduce “falso raciocinio, frente a la declaración del señor Miguel Ángel Sora Ochoa”, bajo el entendido que éste “NO FUE UN TESTIGO DIRECTO PRESENCIAL DE LOS HECHOS”. Hace énfasis la censora en que el yerro propuesto se presenta a partir de la afirmación según la cual la hoy occisa había sido amenazada previamente por los inculpados, cuando este hecho no se encuentra debidamente probado en la actuación, y en cambio se toma lo atestado por Sora Ochoa, el hijo de la fallecida, quien es un “testigo de referencia” y en relación con el cual, para la libelista “no se le realizó una verdadera prueba técnica” en desarrollo del juicio.

No es cierto, pues, que la hoy occisa hubiera sido amenazada por Iquira Romero, como lo afirma el fallo, pues éste ni siquiera la conocía, de donde se extrae que el imputado “jamás cometió la conducta delictiva”. Expresa no entender la razón por la cual también se condenó al procesado por el delito de porte ilegal de armas, cuando este hecho no se encuentra acreditado.

Como segundo ataque, afirma error de hecho por omisión probatoria, toda vez que el fallador “no aprecia en debida forma” el testimonio de Irma Rategui Rategui, el que “merece toda credibilidad”, en tanto afirmó que el día de autos el incriminado se encontraba en las exequias de su abuelita en la ciudad de Neiva. Lo propio, asegura, ocurre con lo depuesto por Fredy Exelino Ortiz Acosta, que depuso en el mismo sentido sobre la asistencia del procesado a las exequias de la señora Epifania Iquira, además de indicar que Jonathan Alexander es una persona trabajadora y que nunca da problemas, razones suficientes para entender la sentencia impartida en su contra como “injusta” y los cargos que se le han hecho “son totalmente ajenos a su responsabilidad”.

Finalmente descalifica el testimonio de Sora Ochoa, considerando que resulta incomprensible su manera de actuar si, según sostuvo, vio que se iba a atentar en contra de su progenitora pero se abstuvo de actuar y optó por esconderse detrás de un árbol, lo que no es creíble. Con estos argumentos solicita se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1.

Es la Corte profusa y persistente en relievar que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004, el recurso de casación ha mantenido las características que le son propias como instrumento de impugnación de carácter extraordinario, siendo de su esencia el imperativo de cumplir presupuestos de idoneidad para provocar una decisión de fondo.

Por ello, asumir cierta laxitud en la comprensión de los supuestos exigidos para una demanda en forma, seguramente ha tenido origen en interpretar, equivocadamente desde luego, que la casación dentro de su nueva fisonomía, como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, abrió espacio a la configuración legal de un recurso libre y sin la lógica exposición de argumentos para impugnar la sentencia dentro de las causales taxativamente fijadas y con arreglo a la autonomía que le es propia a cada una dentro de los supuestos a que obedecen, esto es, con sujeción a los diversos sentidos y especies que ha consolidado por décadas la doctrina y la jurisprudencia teniendo por forzosa fuente de su construcción los distintos estatutos de procedimiento penal. 2.

Al margen de la pretensión garantista que lleva implícito definir la casación como un mecanismo de control constitucional, este recurso continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inabordable o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales y que, según se verá en el caso presente se mantienen incólumes, al contrastarlos con el escrito aportado como demanda, cuyas falencias conducen a anticipar su inadmisión. 3.

En efecto, la primera censura propuesta dice encaminarse por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de error de hecho por falso raciocinio, marco teórico que como ha quedado desde hace varios lustros definido por la Sala, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana. 4.

Aducir que Miguel Ángel Sora Ochoa no percibió directamente los hechos objeto de investigación y que por ello se trata de un “testigo de referencia”, o que no está probado que los imputados amenazaran previamente a la víctima e inferir de estas escuetas y básicas afirmaciones que Jonathan Alexander Iquira Romero “jamás cometió la conducta delictiva”, son expresiones de inconformidad absolutamente ajenas a la causal y sentido de ella escogidos, en donde brilla por su ausencia un claro y concreto señalamiento del supuesto de valoración dentro de los parámetros de la sana crítica que haya sido soslayado en la sentencia. Por lo demás, ostensible la falta de sustento y desarrollo de la afirmación de acuerdo con la cual Sora Ochoa no fue testigo presencial, cuando la sentencia se fundamentó en el serio, directo e inequívoco señalamiento que el testigo hizo en el juicio sobre los ejecutores de su progenitora, como que estuvo presente y observó cuando se materializó el crimen.

Inane desde luego es también el aislado reparo de no estar probado el delito contra la seguridad pública, dado que el hecho se materializó mediante el empleo de armas de fuego y está acreditado que ninguno de los imputados contaba con permiso para su porte, acorde con el Departamento de Control, Comercio de Armas y Explosivos de las Fuerzas Militares. 5.

La segunda censura afirma que el sentenciador no apreció “en debida forma” los testimonios de Irma Rategui Rategui y Fredy Exelino Ortiz Acosta, los que según el actor merecen “toda credibilidad”, en tanto sostuvieron que el día de autos el incriminado se encontraba en las exequias de su abuelita en la ciudad de Neiva y entonces reclamar la inocencia del imputado por ser los cargos “totalmente ajenos a su responsabilidad”. 6.

La especie de yerro fáctico aducido, como se sabe, consiste o se presenta cuando la sentencia desconoce un hecho en relación con el cual se ha compilado en el juicio una prueba que lo demuestra, esto es, que en el falso juicio de existencia por omisión, el sentenciador ignora pruebas determinantes en las pretensiones que con su aducción se persiguen.

Por el mismo motivo, la pretermisión probatoria no tiene que ver, en absoluto, con el criterio de valoración que conduce al juez a dar o no mérito de credibilidad a una prueba, sino con el hecho de abstenerse en forma absoluta de sopesarla, es decir, que la pasa en silencio. Sostener que no se analizó “en debida forma”, cuando lo que se pretende es que se le ha tenido que dar “toda credibilidad”, no configura error de hecho en la especie indicada ni es asunto atacable en casación. 7.

Por la misma razón que se advierte emerge absolutamente infundado el reproche, visto que las sentencias, de manera expresa y detenida, se dedicaron a estudiar los argumentos de la defensa y en concreto lo hicieron ocupándose de cuanto sostuvieron los referidos testigos, descartando cualquier confiabilidad en sus dichos y por ende en la pretendida coartada de estar Iquira Romero en un lugar diverso al de los hechos.

Las censuras carecen de una debida, clara y fundamentada presentación lo que, según se observó, conduce a su consecuente inadmisión. 8. Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jonathan Alexander Iquira Romero. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11