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AP3207-2017(15273)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2700 de 1991Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Única instancia 15273 Saulo Arboleda Gómez Magistrado Ponente LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA AP3207-2017 Radicación No. 15.273 Aprobado Acta No. 140 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala lo relacionado con el recurso de apelación presentado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, contra la sentencia condenatoria que profirió la Corte en su contra el 25 de octubre de 2000.

ANTECEDENTES 1. Con resolución del 21 de octubre de 1998, el Fiscal General de la Nación acusó al ingeniero SAULO ARBOLEDA GÓMEZ como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contrato, en calidad de autor, realizado durante su desempeño como Ministro de Comunicaciones. En firme esa decisión, la Corte asumió el conocimiento del juicio, bajo las directrices del Decreto 2700 de 1991, y luego de superar algunas incidencias procesales, lo sentenció como autor de la mencionada conducta, con fallo del 25 de octubre de 2000. 2.

Mediante providencia del 14 de marzo de 2001, la Sala concedió al señor ARBOLEDA GÓMEZ libertad condicional, por un período de prueba de 18 meses. Luego, con la del 15 de octubre de 2002, declaró extinguida la pena privativa de la libertad impuesta y, en consecuencia, decretó su liberación como definitiva, de acuerdo con lo señalado en el artículo 69 de la Ley 599 de 2000. 3.

En escrito presentado el 2 de mayo del año anterior, el apoderado del ingeniero SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, con fundamento en la sentencia C 792 de 2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada y solicitó la admisión del recurso con el fin de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La impugnación propuesta por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ se negará por improcedente, con fundamento en las siguientes razones, ya definidas por la Sala en anteriores asuntos (CSJ AP, 10 mayo 2016, rad. 36784;

CSJ AP, 18 may. 2016, rad. 39156; CSJ AP, 25 may. 2016, rad. 37462): 1. La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, con efectos diferidos, mediante la sentencia C-792 de 2014, citada como soporte de la petición. En el fallo exhortó al Congreso de la República para que en el lapso de un año, contado desde su notificación por edicto, “regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”.

Vencido el plazo aludido debía entenderse, conforme previó la misma sentencia, aun si el Congreso de la República no efectuaba la regulación integral del recurso, que procedía “ la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena”. El Congreso de la República no ha efectuado las necesarias reformas a la Constitución y a la ley para adaptar la legislación interna a la exigencia de doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria penal. 2.

El artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Con arreglo a esa norma, la Corte Constitucional moduló los efectos de la sentencia C-792 de 2014 al posponerlos por un año contado a partir de la notificación por edicto, considerando necesaria la intervención del legislativo para suplir “la omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación” de las sentencias de condena proferidas por primera vez en segunda instancia. Como ya se explicó, la notificación por edicto de la sentencia C-792 de 2014, se agotó el 24 de abril de 2015 y, por tanto, sus efectos sólo se produjeron a partir del 24 de abril de 2016.

La condena contra el ex Ministro ARBOLEDA GÓMEZ se profirió el 25 de octubre de 2000; su notificación se agotó mediante la fijación del edicto nº 63, a las 8:00 a.m. del 31 de octubre del mismo año, el cual se desfijó el siguiente 2 de noviembre, a las 4:00 p.m., por lo que cobró ejecutoria el día 9 de noviembre del mismo año, según lo establecía el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, Estatuto Procesal Penal que gobernó el trámite de esa actuación que adelantó la Corte en única instancia. Así las cosas, para el 25 de abril de 2016 dicha decisión no solo había adquirido firmeza, sino que, además, se había ejecutado; tanto es así, que con providencia del 15 de octubre de 2002 la Sala decretó extinguida la pena privativa de la libertad impuesta a ARBOLEDA GÓMEZ.

La anterior situación escapa tanto a las previsiones de la citada sentencia C-792 de 2014 como a la SU-215 del 28 de abril de 2016, en la cual la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “ 22. Pero todo lo anterior no supone desconocer que en la sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional (CP art 230).

El caso bajo examen está gobernado por la sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. Es una garantía orientada a proveer para los procesados el mayor nivel posible de defensa en la persecución criminal, de tal suerte que se predica también de las condenas emitidas por primera vez luego de la primera instancia. La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casación, tras instancias absolutorias.

El sentido de esta garantía es asegurar la corrección de las condenas judiciales, por la vía de exigir ‘la doble conformidad judicial’. Lo cual presupone que incluso las condenas dictadas por primera vez en casación penal sean susceptibles de un recurso integral. Si bien la Sala de Casación Penal es un órgano especializado y colegiado, cuya conformación asegura que varios jueces coincidan en la decisión, lo que se busca con el derecho a impugnar la sentencia condenatoria es que en los procesos penales ordinarios la conformidad judicial se dé en dos momentos distintos, y por autoridades jurídicamente diferenciables.

Las condenas en casación que se imponen por primera vez, en los procesos penales ordinarios regulados por la Ley 600 de 2000, no satisfacen estas exigencias. “ 23. Sin embargo, como se dijo en la sentencia C-792 de 2014, en términos que la Corte considera también persuasivos, no le corresponde al juez constitucional diseñar directamente los instrumentos para remediar ese problema.

El derecho a impugnar las sentencias condenatorias emitidas en un proceso penal ordinario, luego de absolución en instancias, ‘tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos jurisdiccionales y en el alcance de otros recursos’. Es, por lo mismo, una materia estrechamente asociada al principio de legalidad del proceso penal.

En consecuencia, debe ser objeto de regulación por el legislador y, por ese motivo, en la sentencia mencionada se emitió un exhorto al Congreso para que regulara la materia. No obstante, en este caso no sería razonable emitir un exhorto de la naturaleza del que se impartió en la sentencia C-792 de 2014 pues, para empezar, el que origina esta decisión es un proceso penal surtido con arreglo a la Ley 600 de 2000, que contiene un Código de Procedimiento Penal llamado a desaparecer en cuanto concluyan sus efectos jurídicos (Ley 906 de 2004 art 533).

No tendría sentido que esta Corte exhorte al legislador a introducir una reforma legal que sería aplicable a un procedimiento cuya vida normativa tiene vocación de expiración. Debe precisarse sin embargo, que aunque la decisión de inconstitucionalidad adoptada en la sentencia C-792 de 2014 no cubrió la hipótesis de condenas impuestas por primera vez en casación, el exhorto sí fue en cambio más general, respecto de los procesos penales ordinarios.

Al no tratarse de una disposición vinculante, sino de un acto de lenguaje sin fuerza normativa obligatoria para el Congreso, el exhorto puede interpretarse de modo amplio, de suerte que se entienda referido a la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier etapa del proceso penal ordinario. Si el Congreso ha omitido la oportunidad que se le reconoció en ese exhorto, desde luego que no por eso pierde su facultad de regular la materia.

Pero en tal caso esta Corte debe velar por la supremacía e integridad del mandato constitucional de garantizar la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en el proceso penal (CP. arts 29, 31, 229 y 241). Lo cual le exige obrar de modo que asegure la adaptación del ordenamiento y los procesos penales al orden superior (CP. Art 4).

“ 24. Lo procedente es entonces afirmar que en el exhorto de la sentencia C-792 de 2014 ya iba incorporado un llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal ordinario. Vencido el plazo definido en la sentencia sin legislación, debe haber una consecuencia específica para las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, o en casación luego de instancias absolutorias.

La impugnación solo procedería entonces, en este último caso, respecto de la sentencia de remplazo, mas no sobre la consideración de la casación en sentido estricto. Pero por la configuración técnica de ese escenario, y por las previsiones legales, no cabe simplemente disponer que en estos asuntos se ejecute la habilitación prevista en la sentencia C-792 de 2014, de interponer una impugnación ante el superior jerárquico o funcional.

Por tratarse de un tema altamente especializado, sin perjuicio de la competencia del legislador, vencido el término del exhorto sin legislación, la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso, para definir la forma de satisfacer el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas ”.

( Subrayas ajenas al original). En el caso del doctor ARBOLEDA GÓMEZ, el fallo mediante el cual la Corte lo condenó no se dictó en sede de segunda instancia, ni de casación; su ejecutoria se produjo el 9 de noviembre de 2000 y, además, con la fuerza de la cosa juzgada, sus resoluciones fueron acatadas en cuanto aquél cumplió la pena privativa de la libertad, la cual declaró extinguida en decisión del 15 de octubre de 2002, lo que significa, conforme las precisiones de la sentencia SU-215/16, que al estar en firme no cabe posibilidad de impugnación alguna.

Pero vale le pena agregar, de otra parte, que tal condena tampoco la dictó la Corte dentro de la secuencia lógica de actos que conforman lo que puede entenderse como el proceso ordinario, según la denominación y alcance que le asignó el Tribunal Constitucional al escenario procesal respecto del cual detectó el déficit normativo impediente de impugnación, cuando por primera vez se profiere condena en segunda instancia o en sede de casación, por cuanto se trató de una actuación de única instancia asignada al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia por el artículo 235 – 3 de la Constitución, desarrollado por los artículos 67, inciso 3º y 68 – 3 del Decreto 2700 de 1991, bajo cuyas directrices se surtió todo ese trámite procesal (artículo 75 – 7, Ley 600 de 2000), para que de modo privativo se ocupe de la investigación y juzgamiento de los Congresistas. 3.

De todas maneras, así se entendiera que la sentencia C-792 de 2014, al exhortar en su numeral segundo al Congreso de la República a regular en el término de un año “integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias”, hubiese contemplado ese derecho para todas las decisiones de esa naturaleza sin importar la época de su expedición, o el ámbito procesal en que se hizo, de acuerdo con lo que quedó puntualizado en la sentencia SU-215 de 2016, es claro que el ordenamiento existente no ofrece opciones para suplir o complementar el déficit normativo en ese tema.

Por ello, el aparte final del numeral citado, según el cual si el Congreso no regulaba el derecho a impugnar la sentencia condenatoria en el término de un año allí fijado, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la sentencia”, lo mismo que el tercero de la sentencia SU-215 de 2016, también en su parte final, de acuerdo con el cual  “ la Corte Suprema de Justicia dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas ”, entrañan una contradicción sustancial que no puede resolver la Corte Suprema de Justicia cuando actúa como juez de única o segunda instancia, o juez de casación, pues la estructura de la Rama Judicial está diseñada de tal manera que esta Corporación es el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo de cierre, como lo disponen los artículos 234 de la Carta Política y 15 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de modo que las sentencias condenatorias en juicios de única instancia, o las dictadas en segunda instancia que por primera vez imponen condena, o al resolver el recurso extraordinario de casación, carecen de superior jerárquico o funcional con competencia para revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de una condena, de acuerdo a los estándares fijados por la Corte Constitucional tanto en la C-792/14 como en la SU-215/16, tantas veces citadas.

La Corte Constitucional hace dos décadas trató de forma directa esta problemática, en sentencia C-037 de 1996, cuando se ocupó de analizar la conformidad con la Constitución Política del artículo 17 – 6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que le atribuía a la Sala Plena de la Corte Suprema la posibilidad de resolver las impugnaciones y los recursos de apelación contra las diferentes actuaciones procesales que realice la Sala de Casación Penal, en los casos de juzgamiento a funcionarios y servidores públicos con fuero constitucional, oportunidad en que señaló: “… las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infiere pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada Sala de Casación -penal, civil o laboral- actúa dentro del ámbito de su competencia como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en Pleno, no significa que las Salas de Casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 Constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’”. A partir de allí, la Sala sostuvo que no obstante a que ya transcurrió un período de 20 años desde aquel pronunciamiento y que tanto las instituciones como la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional han cambiado “ en cuanto a la definición del contenido y alcances del derecho a impugnar la sentencia condenatoria, no puede pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia mantienen en idénticos términos la estructura de la Rama Judicial y las funciones que le son propias a la Corte Suprema de Justicia en cada una de sus Salas y de su cuerpo en pleno, de modo que si en 1996 no se halló ajustado al Estatuto Supremo este mecanismo para posibilitar el ejercicio de ese derecho, menos se advierte que en la actualidad sea viable aplicarlo de manera directa e inmediata ” (auto AP 3330-2016 del 25 de mayo de 2016, rad. 37462).

De conformidad con lo anterior, no es posible dar cabida a impugnación de sentencia adversa cuando se dicta por primera vez en algún asunto de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sin que exista una reglamentación previa derivada de los cambios constitucionales y legales que resulten necesarios para diseñar los procedimientos y las competencias para ello, sin comprometer, por supuesto, la estructura del Estado.

Mucho menos lo es, como en este caso, cuando la impugnación tiene por objeto una sentencia que no solo ya hizo tránsito a cosa juzgada, sino que la condena que contuvo se ejecutó por completo. No sobra agregar, sin embargo, que la misma Corte Constitucional, al entender que el problema radica en un déficit normativo, bajo la consideración de que los artículos demandados no permiten inferir razonablemente la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria cuando esta tiene, por primera vez, ese carácter negativo para la persona enjuiciada, de modo que si bien la materia que regulan no es en sí misma contraria a la Constitución porque lo que riñe es el silencio frente a un derecho sustancial que allí debía regularse, concluyó que esa particular situación le impedía declarar la constitucionalidad condicionada, y, de otro, no le permitía introducir el elemento omitido, porque de hacerlo la intervención judicial implicaría la alteración de los elementos estructurales del proceso penal, pues, destacó en la sentencia C-792/14: “En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la previsión de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnación del primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento estructural del proceso, y por tanto se proyecta en la normativa procesal penal, y además, implica el rediseño de una gama de instituciones.

Es así como este elemento tiene una repercusión directa en el esquema del proceso penal, en las competencias de los órganos judiciales y en el alcance de otros recursos”. En el comunicado de prensa No.08/16 emitido por la Sala Plena el 28 de abril de 2016, ante esas circunstancias claramente predecibles como consecuencia de los efectos del fallo de constitucionalidad, que demuestran la inconsecuencia de aspirar a que se materialicen sus alcances, pese a no adoptarse las medidas legislativas correspondientes en el término fijado, que hoy se encuentra vencido, esta Corporación afirmó que: “4. no está al alcance de la Corte Suprema de Justicia, que es máximo Tribunal de la justicia ordinaria y órgano de cierre, la creación de un superior jerárquico que revise las sentencias de sus Salas especializadas.

“5…es simplemente imposible para la Corte Suprema de Justicia, en razón de lo anterior, definir las reglas que habiliten el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias que en casos de única instancia profiera su Sala de Casación Penal o respecto de la primera condena que dicte en segunda instancio o en desarrollo del recurso extraordinario de casación. “6.

Se quiere destacar, para finalizar, que el diseño de la justicia penal en Colombia no consagra un Tribunal por encima de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que resulta un despropósito, en esa medida, que la Corte Constitucional concluya que los fallos de un órgano límite, que es el máximo tribunal en materia penal en el país, se puedan impugnar ante un superior jerárquico que lógicamente no puede existir”. 4.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el ex Ministro SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la impugnación interpuesta por el ingeniero SAULO ARBOLEDA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2000.

Segundo: Contra esta decisión no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2