Micelio
AP3206-2018(53150)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de competencia 53150 HARBEY ALEJANDRO LOTERO PEÑA Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3206-2018 Radicación n° 53150 (Aprobado Acta No. 246) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer el proceso que se adelanta contra HARBEY ALEJANDRO LOTERO PEÑA, JOSÉ DAVID MORENO FLÓREZ, PEDRO ANTONIO ORREGO TORRES, ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, BIBIANA MIRANDA ESTRADA, ARIANA CLARENA ROJAS, ANA MAYERLY BARAHONA BOLÍVAR, DIDIER ANDREY RINCÓN SANABRIA y ERIKA MIREYA GONZÁLEZ CÓRDOBA, como presuntos autores de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Según se establece de la actuación, a partir de varias denuncias presentadas en diferentes ciudades del país, la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales estableció la existencia de una organización criminal dedicada a la extorsión por vía telefónica desde el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué La Picaleña - COIBA y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas).

Para tal fin, los miembros de la organización privados de la libertad llamaban a diferentes personas y se identificaban como sus familiares (sobrinos, yernos, nietos o primos). Posteriormente, les hacían creer que habían sido capturados en medio de un operativo policial y los comunicaban con otro integrante de la banda que se hacía pasar por agente de la Fuerza Pública.

Éste les exigía el envío de sumas de dinero a través de empresas de giros, con la promesa de no judicializarlos. En concreto, la Fiscalía señaló a HARBEY ALEJANDRO LOTERO PEÑA, JOSÉ DAVID MORENO FLÓREZ, PEDRO ANTONIO ORREGO TORRES, ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, BIBIANA MIRANDA ESTRADA, ARIANA CLARENA ROJAS, ANA MAYERLY BARAHONA BOLÍVAR, DIDIER ANDREY RINCÓN SANABRIA y ERIKA MIREYA GONZÁLEZ CÓRDOBA, como los encargados de retirar el dinero en distintas sucursales de las empresas de giros. 2.

La Fiscalía 2ª Especializada de Manizales adelantó de manera conexa la investigación de 15 noticias criminales con radicado 17001-60-00-256-2016-00065, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada. 3. Por tales motivos, en audiencia preliminar de formulación de imputación adelantada el 9 de junio de 2017 ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación atribuyó a los investigados la autoría de los punibles de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.

Finalmente, el 11 de octubre de 2017 la Fiscalía 2ª Especializada de Manizales radicó escrito de acusación contra los referidos ciudadanos. 4. No obstante, previo a la sustentación oral de la petición, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del Juez Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en consideración a que, acorde con el informe de policía judicial del 29 de diciembre de 2017, la mayoría de las llamadas extorsivas tuvieron origen en Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué La Picaleña - COIBA, circunstancia que radica la competencia en el Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué. 5.

Acogido este argumento por el Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales, dispuso la remisión de la actuación a esta Corte para surtir el trámite respectivo. CONSIDERACIONES: Esta Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, le asigna el conocimiento de las definiciones de competencia que involucren juzgados de diferente distrito judicial.

En orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente que, según la narración de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por finalidad la comisión de las extorsiones, por lo que a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un mismo proceso. Ahora bien, por la naturaleza del asunto, la competencia para conocer del punible de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 Ley 906 de 2004).

A su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, para el caso la extorsión agravada, que contempla una pena de 16 a 32 años de prisión, extremos punitivos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir agravado, que en la modalidad imputada tiene señalada pena de prisión de 8 a 18 años.

Sobre el particular, la Corte tiene establecido que la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro. Sobre el particular, la Corte tiene establecido que la conducta extorsiva realizada mediante llamada telefónica se entiende cometida en el sitio desde el cual se origina aquella, esto es, en el lugar donde el sujeto activo exteriorizó su voluntad de constreñir a otro.

En el caso examinado, la investigación adelantada permitió establecer que cinco (5) de los trece (13) abonados celulares utilizados para ejecutar las llamadas extorsivas se encontraban ubicados en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué La Picaleña – COIBA. Algunos de los restantes fueron localizados en los barrios Arboledas (2), La Estación (1) y Mirolindo (1), localizados en inmediaciones de dicho centro carcelario.

Entre tanto, uno (1) fue vinculado a la celda del sector conocido como Sargento de la vía que de Bogotá conduce a Honda (Tolima) y de tres (3) se desconoce su ubicación. Así quedó reseñado en el informe de policía judicial[footnoteRef:1]: [1: Folios 243 a 257 cuaderno original.] NÚMEROS UTILIZADOS PARA EXTORSIONAR CELDAS DE UBICACIÓN 300-2750719 Tolima_IBG_PICALEÑA MIGRACIÓN 300-2675598 NO REGISTRO UBICACIÓN 300-8330557 Tolima_IBG_NODO ETB MIROLINDO 301-2748696 NO REGISTRO UBICACIÓN 302-3230275 NO REGISTRO UBICACIÓN 302-4220110 Tolima_IBG_PICALEÑA MIGRACIÓN 304-2487711 Tolima_IBG_PICALEÑA MIGRACIÓN 302-4234392 Tolima_IBG_PICALEÑA MIGRACIÓN 310-2591875 CUN.Sargento_2, CUN.Sargento_B, CUN.Vía Honda_1, CUN.Vía Honda_3 310-3344063 IBG.Arboledas_A, IBG.Arboledas_B, IBG.Arboledas_C, IBG.Mirolindo_B 313-3436540 IBG.Picaleña_E, IBG.Picaleña_J, IBG.Picaleña_P 320-2794164 IBG.Arboledas_2, IBG.Arboledas_3, IBG.Arboledas_C 321-9594752 IBG.La Estación_1, IBG.La Estación_A, IBG.La Estación_B Por ende, al haberse realizado las llamadas desde Ibagué y Honda, la regla descrita resulta insuficiente.

La segunda de ellas dispone como factor determinante el lugar donde se cometió el mayor número de delitos. En consecuencia, la presente actuación debe asignarse al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, lugar desde donde se originaron la mayoría de las llamadas extorsivas atribuidas a los indiciados, a cuyo reparto se remitirá el expediente de inmediato, informando de lo aquí dispuesto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida en contra de HARBEY ALEJANDRO LOTERO PEÑA, JOSÉ DAVID MORENO FLÓREZ, PEDRO ANTONIO ORREGO TORRES, ALEJANDRO GUERRERO MARTÍNEZ, BIBIANA MIRANDA ESTRADA, ARIANA CLARENA ROJAS, ANA MAYERLY BARAHONA BOLÍVAR, DIDIER ANDREY RINCÓN SANABRIA y ERIKA MIREYA GONZÁLEZ CÓRDOBA corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué. 2.

En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato del expediente al reparto de dichos despachos judiciales. 3. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Contra esta decisión no proceden recursos. CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9