Casación Radicado n.º 61527 CUI 44001600108020180029301 ÉDGAR TOBÍAS AMAYA CUJÍA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3204-2024 Casación n.º 61527 Acta No. 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ÉDGAR TOBÍAS AMAYA CUJÍA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 11 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de feminicidio agravado.
II. H E C H O S Con base en lo consignado en el escrito de acusación, se extractan los siguientes hechos relevantes: El 9 de febrero de 2018 se encontraba Aracelis Margarita Amaya Uriana en la habitación de la casa en la que vivía con sus padres y hermanos, y a eso de las 11:00 pm, su mamá Patricia María Uriana tocó la puerta asustada, mostrando signos de violencia y llorando, sus hermanas menores le informaron que su padre EDGAR TOBÍAS AMAYA había llegado borracho y se puso a discutir con su mamá agrediéndola, que le daba golpes en la cabeza, que la tomó por el pelo y le daba golpes en la nuca como queriendo matarla.
Manifiesta además que sus hermanas trataron de impedir que su papá le pegara a la mamá, pero él la metió en la habitación de ellos y siguió agrediéndola. La señora como pudo se soltó y logró correr junto con las niñas al patio a avisarle lo ocurrido. Dijo además que desde ese día en adelante su mamá daba muestras de dolor en la cabeza y mareos, se quejaba bastante y para el sábado 17 de febrero en horas de la noche comenzó a sentirse bastante mal, ya no soportaba el dolor de cabeza y fue llevada a la clínica Riohacha el 18 de febrero de 2018, donde fue hospitalizada y por la gravedad de las lesiones fue remitida al municipio de San Juan del César a la clínica Gyo Medical, donde falleció el 24 de marzo de 2018.
De acuerdo con el informe de necropsia, fallece por hipertensión endocraneana causada por hematoma cerebral subdural agudo traumático ocasionado por trauma craneoencefálico contundente cerrado. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 12 de abril de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
La Fiscalía le imputó a ÉDGAR TOBÍAS AMAYA CUJÍA la autoría del punible de feminicidio agravado, cargo que el imputado no aceptó. El 5 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Riohacha, se llevó a cabo la audiencia de acusación. La Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Vida, le atribuyó al procesado la autoría material del delito de feminicidio agravado, previsto en el art. 104A de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1761 de 2015, literal a), agravado por el artículo 104B, literal e).
El 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En sesiones del 13 de febrero, 9 de mayo, 16 de agosto y 10 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de juicio oral. Agotado lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia el 24 de octubre de 2019. El juzgador condenó al acusado como autor del punible de feminicidio agravado, al cumplimiento de una pena principal de 525 meses de prisión, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 11 de febrero de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó la sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Se trata de un sucinto escrito en el que no se formula ningún cargo en contra de la sentencia de segunda instancia, ni se indica alguna disposición legal que se haya desconocido directa o indirectamente por los juzgadores en el fallo impugnado.
El recurrente se limita, únicamente, a introducir algunos comentarios sobre una parte de la prueba incorporada al proceso, con el propósito de poner en duda los hechos declarados probados y manifestar su inconformidad con lo resuelto por los juzgadores. Sin embargo, se abstiene también de presentar alguna solicitud respecto del trámite procesal o el sentido de la sentencia recurrida.
Sobre la entidad y las consecuencias de los golpes que le propinó el acusado a la víctima, el recurrente señala: (…) es así como durante el transcurso de la noche del día 9 de febrero de 2018 viaja hasta su residencia con el propósito de descansar y es recibido por uno de los hijos varones y por su propia señora la difunta Patricia María Uriana (q.e.p.d.), quien en esos instantes se dedicó a servirle la comida a su marido Édgar Tobías Amaya cuando de pronto e inesperadamente resultan discutiendo por asuntos de simple cotidianidad y según testimonio probatorio de las dos niñas menores rendido en presencia de funcionarios del Instituto de Bienestar Familiar de la ciudad de Riohacha, estas manifiestan que su señor padre alcanzó a tocar la cabeza de su señora madre con la mano abierta, no con puños cerrados como errada y tendenciosamente cuentan una de las hijas mayores de Édgar Tobías Amaya Cujía y otra hija de la difunta pero no con Édgar Tobías Amaya, cuando precisan erradamente que la señora María Patricia Uriana llegó tocando la puerta asustada ostentando signos de violencia en su integridad física, las cuales habían sido ocasionadas por su padre Édgar Tobías Amaya quien se encontraba en estado de embriaguez, sosteniendo Aracelis Margarita Amaya Uriana que es testigo, que el estado de salud de la víctima por lo ocurrido con su marido empezó a desmejorar, afirmación esta exagerada y sin una validez seria porque su muerte no es motivada por lo que expresa Aracelis Amaya Uriana, puesto que ella no es testigo presencial de los hechos ocurridos entre el sentenciado Édgar Tobías Amaya y Patricia María Uriana, además, de haber sido maltratada con el ánimo de ocasionarle la muerte no hubiese la hoy difunta tenido la fuerza física para haber emprendido la huida corriendo hacia donde su hija Aracelis Margarita Amaya Uriana porque su casa no es que esté muy distante de la casa donde residían sus padres, y no estaba agitada ni maltratada como consecuencia según Aracelis Amaya Uriana para haber desencadenado su vida fatalmente, porque de verdad no alcanzó a recibir los golpes que se insinúan por parte de Édgar Tobías a su difunta compañera permanente.
Igualmente observemos la forma como se está indicando tanto de parte de la Fiscalía como del Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Riohacha en cuanto al interrogatorio hecho a las dos hijas menores en la audiencia oral de fecha 13 de febrero de 2019 quienes fueron interrogadas por la funcionaria de Bienestar Familiar Dra. Mónica Romero Gutiérrez que al leer su interrogatorio expresan y sostienen “que su señor padre Édgar Amaya Cujía no golpeó a su madre difunta con el puño cerrado sino con la mano abierta” y no irrumpieron en llanto como falsamente se manifiesta porque quedaron tranquilas después de su interrogatorio.
Sobre el dictamen pericial y la causa de muerte de la víctima, el recurrente se limita a manifestar: De igual forma es importante leer el dictamen médico legal de necropsia practicado por el doctor Eder Antonio Real Pérez médico perito que en su actuación procesal de necropsia se contradice por lo que en su dictamen médico legal inicial que la paciente (sic) fue multiconsultante con cuadro clínico de cefalea acompañada de crisis hipertensiva por lo que tomaba medicamentos antihipertensivos por lo que fue ingresada al servicio de UCI, cuyas descripciones las plantea textualmente el suscrito defensor para demostrar la ambigüedad y contradicción del médico legista que practicara la necropsia que en la primera instancia nunca atribuyó un trauma craneoencefálico como causa de cuadro clínico por lo que fue hospitalizada y tratada la paciente, hasta el cuarto día de estancia cuando la hija mayor de la paciente comentó a los señores médicos legistas que el esposo la había agredido con un golpe en la cabeza y desde ese momento es cuando los médicos colocaron como posible causa de la hemorragia el trauma de la cabeza cuando al inicio de su actuación procesal no habían destacado estas circunstancias por culpa de la propia hija quien mentirosamente le informa a los médicos como ya lo expresé hechos eminentemente distorsionados.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.
Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. En el presente caso el recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales.
En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del contenido de la demanda Como previamente se indicó, el demandante prescinde de señalar alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de casación, no formula ningún cargo en contra de la sentencia impugnada y se abstiene de acreditar algún yerro con trascendencia casacional, lo que impone, sin lugar a dudas, la inadmisión a trámite de la demanda.
Aparte de no formular ningún ataque concreto en contra de la sentencia impugnada, lo que vulnera los principios de claridad y precisión, el recurrente desconoce que la sede casacional no constituye un escenario para revivir el debate probatorio ya concluido en doble instancia, pues en su escrito se limita a exponer su visión personal de la valoración probatoria y a poner en duda la credibilidad de alguno de los testigos, olvidando por completo referirse a lo consignado en la sentencia objeto del recurso.
La Sala encuentra que ese tipo de cuestionamientos, si acaso, corresponden a un alegato de crítica libre propio de las instancias, pero es que, de todas maneras, no puede perderse de vista que el recurrente ni siquiera alegó un yerro concreto atribuible a los juzgadores. Lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda por carencia de las exigencias de orden formal.
Pero, además, desde lo sustancial, la Sala tampoco advierte la necesidad de preferir un fallo de casación para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, salvo lo que se ordenará respecto de la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En la sentencia impugnada, con base en el análisis minucioso de la prueba practicada en el juicio oral, el Tribunal concluyó: De esta manera no tiene la Sala razones de peso para desconocer los testimonios de las niñas, así como la de las demás hijas de la señora PATRICIA MARÍA URIANA.
Testimonios que fueron coherentes con las praxis practicadas por los galenos de la Unidad de Cuidados Intensivos de San Juan del Cesar – La Guajira, y el de Medicina Legal, los cuales fueron expuestos en sus testimonios dentro del juicio oral y encontrándose relación en sus conclusiones, tornándose suficientes para fundamentar y confirmar la decisión de primera instancia. Con los medios probatorios aportados por la Fiscalía no se evidencia transgresión al principio de presunción de inocencia del señor AMAYA CUJÍA como así lo quiere hacer ver el señor defensor, y con el material probatorio aportado por la defensa, no se desvirtúa la responsabilidad endilgada a su prohijado en los hechos, y por el contrario la juez de primer grado contó con elementos materiales suficientes para producir el fallo condenatorio del señor ÉDGAR TOBÍAS AMAYA CUJÍA, toda vez que se cuenta con grado de certeza que el señor AMAYA es culpable de la conducta desplegada contra la señora PATRICIA MARÍA URIANA, es decir, el delito de feminicidio agravado.
Así las cosas, en el presente asunto, tanto los dictámenes de Medicina Legal, la historia clínica de Gyo Médical, los testimonios de las menores en juicio y los de las otras hijas de la señora PATRICIA URIANA, son elementos materiales probatorios suficientemente sólidos, concretos y coherentes que permiten concluir a esta Colegiatura la representación plena de los acontecimientos, arribando al convencimiento más allá de toda duda no solo de la ocurrencia de la ilicitud, sino de la responsabilidad atribuida al señor ÉDGAR TOBÍAS AMAYA CUJÍA. De este modo las cosas, la Sala considera que los testimonios rendidos en la etapa de juicio resultan ser espontáneos, coherentes, y con un adecuado uso del lenguaje, tanto de las menores, como de los profesionales de la medicina, por esta razón esta Colegiatura se apega a la posición de tener en cuenta estas pruebas en su integridad como fundamento probatorio para tomar la decisión y tener conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del procesado, en virtud de lo establecido en el artículo 381 del C.P.P. Ahora bien, luego de examinar el material probatorio recaudado en el juicio, la estructura típica del delito imputado, las razones de la decisión del Juez de primer grado y los argumentos del apelante, encuentra la Sala que dentro de las pruebas arrimadas al expediente se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad de ÉDGAR TOBÍAS AMAYA CUJÍA, tal como lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues era consciente de que le estaba propinando golpes y maltratos físicos y verbales y psicológicos a su señora, e incluso golpes que fueron propinados en frente de sus hijas menores, y a pesar de ello decidió seguir maltratando y agrediendo de dicha forma a su cónyuge, golpes que como ya se dijo produjeron traumas cráneo encefálicos, con derrame interno que ocasionaron paro cardio respiratorio que la llevaron a la muerte.
En suma, por carecer de fundamentación formal y sustancial adecuada se impone la inadmisión de la demanda estudiada. 5.3. Conclusión Ante la manifiesta ineptitud de la demanda la Sala la inadmitirá a trámite. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). 5.4.
Otras determinaciones Con la finalidad de revisar la legalidad de la determinación del monto de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se dispondrá que las diligencias regresen al despacho una vez se surta el trámite de insistencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ÉDGAR TOBÍAS AMAYA CUJÍA en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 11 de febrero de 2022, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. 2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3.
DISPONER que, agotado el trámite de insistencia, regresen las diligencias al despacho para examinar la legalidad de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Comuníquese y cúmplase 11