Micelio
AP3203-2024(60544)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP3203-2024 Casación n.º 60544 Acta No. 142 Bogotá, D.C., miércoles doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMÍNGUEZ, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal de la misma ciudad, que condenó al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas.

II. H E C H O S Con base en lo consignado en la sentencia de segunda Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 2 instancia, los hechos fueron presentados de la siguiente manera: El 12 de septiembre de 2013, sobre las 2:30 am, en el parqueadero los mangos, ubicado en el kilómetro 2 de la vía Bucaramanga- Girón, William Alfonso León Domínguez se dispuso a retirar el vehículo tractocamión de placas XVN414, para lo cual debía realizar una maniobra de giro en reversa, tarea en la cual fue auxiliado por Beymer Fabián Piñeros Cadena, sin embargo, al retroceder el conductor no tenía las ventanas del rodante abajo, de manera que no pudo escuchar cuando Beymer Piñeros le pidió que se detuviera y continuó la marcha hasta que chocó levemente con otro automotor, dejando aprisionada en medio de los vehículos la mano de este último, quien sufrió heridas que le significaron 65 días de incapacidad médico legal y resultaron en una deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 4 de septiembre de 2018, la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación en contra de WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMÍNGUEZ por el delito de lesiones personales culposas, cargo al que no se allanó. El 2 de agosto de 2019, ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Bucaramanga, se realizó la audiencia concentrada.

Los días 6 de noviembre de 2019, 9 de septiembre de 2020 y 27 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. Agotado lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia el 5 de mayo de 2021. Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 3 El juzgador condenó al acusado como autor del punible de lesiones personales culposas al cumplimiento de una pena principal de 9 meses y 18 días de prisión, multa acompañante de 6.96 salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 16 meses, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 120 del Código Penal.

La defensa interpuso el recurso ordinario de apelación. El 3 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada. Contra este fallo de segunda instancia la defensa técnica interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Contiene un único cargo por vía de la causal tercera de casación, prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundaron las sentencias de primera y segunda instancia, y por desconocimiento del principio de in dubio pro reo, previsto en los artículos 7º y 381 de la misma ley.

En sentir de la recurrente, los juzgadores de instancia solo les otorgaron credibilidad a las declaraciones de la Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 4 víctima y la de su compañero de trabajo, por lo que considera que debe aplicarse el principio de in dubio pro reo al existir errores en la apreciación probatoria.

Asegura que si se hubiera hecho una valoración correcta de la prueba testimonial su apoderado habría sido absuelto, pues estima que está claro que la víctima obró poniendo en riesgo su propia integridad, lo que se demuestra con la misma lesión que se produjo. Señala que la víctima se ubicó detrás del vehículo pesado en acción de reversa, a sabiendas que el conductor tenía las ventanas arriba y que no lo estaba viendo ni escuchando.

Concluye que se presentó una violación indirecta de la ley, por cuanto no se realizó un correcto juicio de raciocinio y de sana crítica, en la medida en que no se aplicó el principio lógico de razón suficiente: Por cuanto no explicaron con base en qué razón y lógica le daban credibilidad únicamente a los testimonios de la víctima y su compañero de trabajo, mientras que al acusado, quien explicó en su testimonio, renunciando al derecho a guardar silencio, que había recibido cursos de entrenamiento en la labor de la conducción, y que sí tenía las ventanas abajo que tanto así que escuchó los gritos y se detuvo a ver qué había pasado, que iba realizando la maniobra de reversa lentamente, pues de lo contrario no hubiese parado a tiempo y tal vez hubiese mutilado la mano del señor Beymer y no apenas a aprisionarla, porque estamos hablando de una tractomula que pesa toneladas no de un simple vehículo particular, del cual es fácil prever y tener cuidado y manejo del riesgo, mientras que este peatón si estaba en la posición de observar que un vehículo pesado estaba realizando una maniobra y que es claro que metió la mano porque esta le quedó aprisionada, no es algo que se ponga en duda porque sí sucedió. Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 5 Se acusa al Tribunal, entonces, de darle credibilidad a lo testificado por la víctima y su compañero de trabajo, sin valorar las demás pruebas como lo fue la misma lesión que sufrió la víctima, porque fue precisamente por meter la mano que ésta le quedó atrapada, sin que existiera manera de que el acusado previera la situación. Solicita que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia, para que en su lugar se absuelva al acusado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Juicio de admisibilidad Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, la demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004. La finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la que se postulen todo tipo de propuestas sin rigor argumentativo y con desconocimiento de la lógica casacional.

Las disposiciones citadas exigen al recurrente presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y ordenan inadmitirla a trámite cuando el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 6 fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Todo esto en virtud del principio de crítica vinculada que rige el recurso, en cuanto solo procede por unos motivos definidos expresamente en la ley, que deben ser demostrados por quien los propone con observancia de las exigencias de fundamentación que demanda la estructura de la censura propuesta, lo cual contrasta con el principio de crítica libre que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación. En el presente caso la recurrente omitió sujetarse a esas premisas conceptuales.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir las exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole sustancial que se requieren para la realización de los fines del recurso. 5.2. Estudio del único cargo formulado Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se acusa la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundaron las sentencias de primera y segunda instancia, y por el desconocimiento del principio in dubio pro reo, previsto en los artículos 7º y 381 Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 7 de la misma ley.

En el cargo propuesto se vulneran los principios de claridad, precisión y autonomía de las causales de casación, toda vez que se entremezclan censuras relacionadas con la apreciación probatoria -al señalar que los juzgadores omitieron valorar algunas pruebas- y censuras relacionadas con la valoración probatoria -al afirmar que no se realizó un correcto raciocinio y se desconoció la sana crítica-.

Pero, adicionalmente, la Sala advierte que la recurrente desconoció el principio de proposición jurídica completa, que obliga a precisar las normas de carácter sustancial que considera violadas de manera indirecta en la sentencia impugnada. En relación con la causal tercera seleccionada, se requiere demostrar que el error de hecho o de derecho en el que supuestamente incurrió el tribunal quebrantó de forma indirecta una determinada norma de carácter sustancial, es decir, al menos una que dejó de ser aplicada en el caso concreto y/u otra que fue aplicada indebidamente, por ser la que contiene el supuesto de hecho que se estableció en el fallo recurrido.

Sin perjuicio de lo anterior, desentrañando el sentido de la impugnación, se entiende que la recurrente postula la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de falso raciocinio, al desconocerse el Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 8 principio lógico de razón suficiente.

Y, además, por dejarse de aplicar el principio de in dubio pro reo, pues en su sentir existen dudas sobre la responsabilidad penal del acusado. Sin embargo, la Sala realmente encuentra que los cuestionamientos que se hacen a la valoración probatoria del Tribunal corresponden a un alegato de crítica libre, donde en ningún momento se acredita como corresponde el yerro demandado.

El error de hecho por falso raciocinio que se demanda no se presenta en la fase de apreciación probatoria, sino que ocurre en la fase de determinación del valor suasorio de la prueba o en la construcción de inferencias lógicas, y se presenta cuando el juzgador desconoce las reglas de la sana crítica, esto es: las máximas de la experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de este tipo de error, la jurisprudencia tiene establecido que al demandante le corresponde la carga de señalar el medio de conocimiento o la inferencia sobre la cual recae el yerro, indicar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador, al igual que las que debió aplicar, exponiendo la trascendencia del error en la decisión censurada para demostrar que de no haberse presentado, el fallo habría sido sustancialmente distinto.

Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 9 En el presente caso, la recurrente sostiene que en los fallos de instancia se incurrió en un falso raciocinio, por quebrantar la sana crítica en la valoración de la prueba, en concreto, por el desconocimiento del principio lógico de la razón suficiente.

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que los principios lógicos que permiten la construcción de una argumentación coherente en el discurso son los de (i) identidad -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra, (ii) no contradicción -una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo-, (iii) tercero excluido -entre dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera- y (iv) razón suficiente -cualquier afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente- (radicado 42606 del 24 de septiembre de 2014 y radicado 51349 del 25 de abril de 2018).

A efectos del desarrollo de la censura propuesta, es muy importante tener en cuenta que limitarse a alegar o enunciar que se quebrantó el principio de la razón suficiente no conduce automáticamente a que se admita la demanda, pues constituye una obligación del recurrente demostrar que en el proceso inferencial del funcionario judicial al momento de valorar la prueba, los hechos no fueron establecidos con afirmaciones que estén probadas, sino que los mismos se establecieron con falacias y/o argumentos que no se derivan de lo demostrado en juicio.

Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 10 El cargo en estudio no se ajusta a las exigencias de sustentación y acreditación de ese tipo de yerro sustancial; la recurrente cumple con enunciar los medios de prueba que estima valorados en contravía de la sana crítica, menciona los testimonios de la víctima y el de su compañero de trabajo (aunque en ningún momento precisa su contenido), y señala que el principio lógico desconocido por los falladores sería el de razón suficiente, pero, más allá de la simple enunciación no se acredita la ocurrencia de este tipo de error, lo que se hace es reiterar que los juzgadores únicamente le dieron plena credibilidad a lo declarado por la víctima y su compañero de trabajo, en perjuicio del testimonio del acusado y otras pruebas que nunca se precisan.

En sede de casación este simple ejercicio de oposición no es permitido debido a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia impugnada, a menos que se demuestre que el juzgador realmente desconoció las aludidas reglas de la sana critica al asignar el mérito probatorio o al construir las inferencias lógicas, lo que no se acredita en este caso concreto.

La alusión general que se hace al principio lógico de razón suficiente demuestra, únicamente, la inconformidad de la recurrente con la valoración probatoria realizada por los juzgadores, lo que la lleva a afirmar, en contravía del principio de corrección material, que existían dudas sobre la responsabilidad penal del acusado. Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 11 Todo lo anterior resulta suficiente para inadmitir la demanda que se estudia por carencia de las exigencias de orden formal.

Pero, además, desde lo sustancial se advierte que la inconformidad que se transmite en el único cargo formulado consiste en que: (i) los juzgadores no otorgaron credibilidad al testimonio del acusado; (ii) existen dudas sobre la responsabilidad penal del acusado; (iii) los juzgadores solo le otorgaron credibilidad al testimonio de la víctima y el de su compañero de trabajo;

(iv) no se tuvo en cuenta que la víctima obró poniendo en riesgo su propia integridad personal. Confrontada la actuación, la Sala encuentra que en la sentencia impugnada el Tribunal se refirió a la estructura del delito culposo, a los criterios de imputación objetiva que forman parte del juicio de adecuación típica y, particularmente, a las denominadas acciones a propio riesgo y la concurrencia de culpas.

Al respecto señaló: En tales eventos, ha precisado la Corte Suprema de Justicia en cita de Claus Roxin, “el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común de quien lo pone en peligro”. De otro lado, se suele denominar concurrencia de culpas a los eventos en los cuales la violación al deber objetivo de cuidado proviene tanto del procesado como de la víctima.

En otras palabras, la figura en mención se presenta cuando tanto la víctima como el sujeto activo de la conducta actúan de manera imprudente. Y aunque tal situación puede tener efectos frente a la cuantificación de una eventual indemnización según la legislación Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 12 civil, “no es de recibo al establecer la responsabilidad penal la compensación o concurrencia de culpas”1.

Sobre la culpa exclusiva de la víctima, finalmente, de cara al problema puesto en consideración de la Sala, debe decirse que la Corte Suprema de Justicia ha admitido de forma pacífica que la concurrencia infractora de la víctima solo niega la atribución del resultado al agente cuando es la fuente exclusiva de su realización. Sobre el particular, ha señalado la Corte que: “(…) la víctima contribuya causalmente al resultado mediante un comportamiento imprudente sólo negará la imputación normativa al agente en tanto éste no haya, a su vez, creado o incrementado un riesgo no permitido determinante en la producción del resultado típico.

De lo contrario, la imputación del resultado al agente se mantiene, aunque en tales eventos la concurrencia infractora del perjudicado podrá incidir en la valoración de la gravedad del injusto y en la determinación de la responsabilidad patrimonial del primero”2 En punto de la valoración probatoria, referida a los testimonios de la víctima Beymer Fabián Piñeros Cadena, el testigo de cargo Ángel María Celis Almeida, el funcionario de la Dirección de Tránsito de la Policía de Bucaramanga Édgar Cordero Díaz, y el procesado WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMÍNGUEZ, el Tribunal consideró: Así las cosas, como se ve, frente a la causa del accidente se contraponen dos versiones: la de la víctima, quien aduce que el procesado llevaba los vidrios arriba cuando empezó a dar reversa, de manera que no lo escuchó cuando le pidió que detuviera el vehículo y la del acusado, quien sugiere que la víctima nunca le dijo que parara y luego interpuso su mano para evitar que golpeara a otro rodante.

Para la Sala, la narración del acusado no resulta creíble por las siguientes razones: primero, según aquel, cuando escuchó gritos, se bajó del vehículo y fue a preguntarle a la víctima qué había 1 CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695. 2 CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45329; reiterada en CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 52695; CSJ SP, 13 nov. 2019, rad. 55810 y CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 48768.

Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 13 sucedido, momento en el que esta, teniendo la mano aprisionada, le explico que, para evitar que golpeara a otro vehículo, interpuso la mano. Sin embargo, tal versión emerge poco razonable y ajena a la experiencia, en tanto en esas circunstancias una persona procuraría instintivamente protegerse antes que exponer su integridad en la forma en que supuestamente lo hizo la víctima, algo más, sin ninguna posibilidad de detener la marcha del tracto camión con su mano y así evitar la colisión. Poco creíble también resulta que el ofendido, en medio del dolor provocado por tener su mano prensada entre dos vehículos, haya tenido la oportunidad de dar semejante explicación. Es que, recuérdese, según se estipulo, el agraviado sufrió una fractura radio cubital y una lesión tendinosa y del nervio mediano. A ello súmese que, Ángel Celis adujo haberse acercado al lugar en medio de los gritos del procesado (sic), a quien encontró revolcándose del dolor en el piso.

Pero, además, nada creíble es que Beymer Fabián Piñeros Cadena haya actuado en la forma descrita por el acusado, es decir, que se haya ubicado detrás del vehículo gritándole “dele”, sin pedirle nunca que se detuviera, a pesar de encontrarse en medio de dos automotores, uno de los cuales se movía en su dirección, amenazando con herirlo gravemente.

Por el contrario, la narración de la víctima sí se ofrece creíble, por ser coherente y estar corroborada por el testimonio de Ángel Celis, quien refirió haber visto que el procesado tenía las ventanas arriba. Y siendo ello así, es razonable colegir que William Alfonso León no pudo escuchar cuando el ofendido le pidió que detuviera el automotor, sumado a que, como lo reconoció el propio encartado, no lo podía ver, pues se encontraba retrocediendo en ele.

Por consiguiente, tal como lo concluyó la a quo, está acreditado que William Alfonso León Domínguez aumentó el riesgo inherente a la conducción de automotores al retroceder sin el debido cuidado, poniendo en riesgo la integridad de la víctima al no haber tenido las ventanas abajo, de forma que pudiera tener óptimas condiciones visuales y auditivas para realizar la maniobra que emprendió. Es más, si por la posición del tracto camión el encartado no podía ver a la víctima utilizando los retrovisores, más imperioso aún era el deber de bajar las ventanas y escuchar atentamente las instrucciones de retroceso.

Ahora bien, debe reconocerse que el agraviado pudo haberse comportado de forma poco prudente al ubicarse tan cerca de un vehículo que retrocedía en su dirección con poco espacio de maniobra. Por ello, podría aducirse que su actuar tuvo una incidencia en el resultado antijurídico lesión. Sin embargo, por una parte, reitérese que no es de recibo al establecer la responsabilidad penal la compensación o concurrencia de culpas.

Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 14 Y por otro lado, como se explicó en líneas atrás y lo indicó con acierto la juez de primera instancia, para que tal hecho tuviera la capacidad de impedir la imputación objetiva del resultado al actuar del acusado, como lo pretende la apelante, sería necesario que el sujeto no hubiera incrementado el riesgo permitido, lo que sí ocurrió en el asunto bajo estudio en el que, se concluyó, William Alfonso León Domínguez actuó de forma imprudente al retroceder un vehículo pesado sin tener las ventanas abajo.

Entonces, contrario a lo afirmado por la recurrente, los juzgadores de instancia sí analizaron la conducta de la víctima y se refirieron a las condiciones que deben cumplirse para excluir la imputación objetiva del resultado a la conducta del procesado. Adicionalmente, explicaron con suficiencia las razones por las cuales asignaron o restaron credibilidad a cada uno de los declarantes en juicio, descartando la existencia de dudas sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito de lesiones personales culposas objeto de acusación. Lo anterior demuestra con claridad que la demanda de casación presentada en nombre del procesado, no supera la mera insistencia en las alegaciones presentadas en las respectivas instancias.

En consecuencia, por carecer de fundamentación formal y sustancial adecuada se impone la inadmisión del cargo estudiado. 5.3. Conclusión Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 15 Ante la manifiesta ineptitud de la demanda, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, pues tampoco se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades, o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, entre otros). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMÍNGUEZ en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 3 de septiembre de 2021, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida en primera instancia. 2. INFORMAR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Casación Radicado n.º 60544 CUI 68001600016020140025401 WILLIAM ALFONSO LEÓN DOMINGUEZ 16 3.

ORDENA R la devolución de la actuación al Tribunal de origen, una vez agotado lo relativo al mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 771D211A42033594CBFD3B6A420ADA68BA0DC2FB1A4A77A014E3623786B01580 Documento generado en 2024-06-20 17