C.U.I. 41001310400520160016901 Casación 61.803 Robinson Conde Valencia MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3203-2022 Radicación n° 61803 C.U.I. 41001310400520160016901 Acta n° 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de las demandas de casación presentadas por Robinson Conde Valencia –quien no es abogado- y su defensor contra la sentencia del 2 de febrero de 2022[footnoteRef:1], de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó el fallo del 9 de junio de 2021, del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó al nombrado como autor del delito de peculado por apropiación. [1: Se precisa que en la sentencia se incurrió en el lapsus calami consistente en señalar que data del 2017, yerro que se aclaró en auto del 22 de abril de 2022 proferido por el Tribunal.] II.
HECHOS 1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos: Aduce la resolución de acusación que, desde abril de 2002 a noviembre de 2003, el señor Robinson Conde Valencia, como tesorero de la alcaldía municipal de Íquira, canceló en forma parcial el valor que el ente territorial le desembolsaba para pagar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir los descuentos que hacía a los empleados por nómina.
El valor de lo apropiado en todo ese periodo ascendió a $6.235.700,oo. [footnoteRef:2] [2: Cfr. folio 7 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.] III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. Previa compulsa de copias penales del auto de imputación dentro del proceso de responsabilidad fiscal N° 069 de 2004 por parte del Jefe de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental del Huila[footnoteRef:3], el 1º de julio del mismo año la Fiscalía 12 Seccional profirió resolución de apertura de investigación previa contra Robinson Conde Valencia y Jaime Humberto Toro Vallejo[footnoteRef:4]. [3: Cfr. folio 5 del archivo digital “03.2016-00169Cuaderno No. 1”.] [4: Cfr. folio 19-21 ibidem.] 3.
El 12 de diciembre siguiente se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Conde Valencia [footnoteRef:5] y Toro Vallejo[footnoteRef:6] por el presunto delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal).[footnoteRef:7] [5: La cual tuvo lugar el 16 de marzo de 2006 (Cfr. folios 144-150 ibidem).] [6: Se llevó a cabo el 21 de abril de 2006 (Cfr. folios 176-184 ibidem).] [7: Cfr. folios 81-83 ibidem.] 4.
El 18 de agosto de 2010, el ente instructor se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a los sindicados.[footnoteRef:8] [8: Cfr. folios 257-269 ibidem.] 5. El 26 de abril de 2016 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:9] y el 21 de octubre posterior se calificó el mérito del sumario con resolución mixta a través de la cual se precluyó la investigación en favor de Toro Vallejo y se acusó a Conde Valencia por el delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso 3º del Código Penal)[footnoteRef:10], decisión que cobró ejecutoria el 2 de diciembre de igual calenda[footnoteRef:11], luego de que un nuevo defensor omitiera sustentar el recurso de apelación que había interpuesto oportunamente[footnoteRef:12] y de que no se agotara recurso alguno respecto de la resolución del 22 de noviembre anterior, por cuyo medio se declaró desierta la impugnación propuesta[footnoteRef:13]. [9: Cfr. folio 355 ibidem.] [10: Cfr. folios 363-373 ibidem.] [11: Cfr. folio 410 ibidem.] [12: Cfr. folios 401 ibidem.] [13: Cfr. folio 404 ibidem.] 6.
El 12 de diciembre de esa anualidad el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva avocó el conocimiento del asunto y corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.[footnoteRef:14] [14: Cfr. folio 6 del archivo digital “04.2016-00169 Cuaderno No. 02”.] 7. La audiencia preparatoria se cumplió el 29 de marzo de 2017[footnoteRef:15] y la pública de juzgamiento tuvo lugar el 5 de diciembre posterior[footnoteRef:16] y 14 de febrero[footnoteRef:17], 30 de julio[footnoteRef:18] y 18 de noviembre de 2019[footnoteRef:19]. [15: Cfr. folios 38-41 ibidem.] [16: Cfr. folios 87-91 ibidem] [17: Cfr. folios 167-170 ibidem.] [18: Cfr. folio 187 ibidem.] [19: Cfr. folios 169-170 ibidem.] 8.
En fallo del 9 de junio de 2021, el juez condenó a Robinson Conde Valencia por el delito objeto de acusación, razón por la que le impuso las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de $6.235.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que el de la sanción privativa de la libertad.
También, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarlo en perjuicios materiales, debido a que había operado el reintegro de los dineros sustraídos[footnoteRef:20]. [20: Cfr. folios 222-253 ibidem. ] 9. Inconforme la defensa con el proveído de primera instancia lo apeló[footnoteRef:21], y el 2 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva lo confirmó[footnoteRef:22]. [21: Cfr. folios 258-265 ibidem.] [22: Cfr. folios 7-20 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.] 10.
El procesado[footnoteRef:23] y su apoderado[footnoteRef:24] interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:25]. El acusado -quien no es abogado- y un nuevo defensor público presentaron, en tiempo, sendos libelos. [23: Cfr. folio 33 ibidem.] [24: Cfr. folio 55 ibidem.] [25: Cfr. folios 60-115 ibidem-] IV. LAS DEMANDAS 4.1.
La formulada por la defensa 11. Previa identificación de las partes e intervinientes, el libelista reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el ad quem y compendia la actuación procesal y el fallo de segundo grado. 12. Enseguida, en punto de las finalidades del recurso, asegura que la sentencia discutida no garantizó la efectividad del derecho material, al denegar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 13.
Luego de aludir al interés jurídico y a la oportunidad del recurso, postula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en el que acusa la violación directa de la ley sustancial por «interpretación restringida o errónea del inciso 2° del original artículo 63 del [C] ódigo [P] enal» [footnoteRef:26], que condujo a negar el subrogado. [26: Cfr. folio 104 ibidem.] 14.
En desarrollo de la censura, asevera que, aunque los falladores acertaron en la escogencia de la norma, no en su hermenéutica. 15. Para demostrarlo, luego de citar las estimaciones de los juzgadores, se apoya en la sentencia CSJ SP 22 abr. 2020, rad. 52620, y asevera que los juzgadores dieron una interpretación restringida a dicha norma «para la sazón factual, y (…) conjeturaron elementos de juicio inexistentes» [footnoteRef:27] -no precisa-. [27: Cfr. folio 108 ibidem.] 16.
Para el defensor, las instancias, sin contar con elementos de juicio, le atribuyeron a esa disposición «un referente mediante el cual auto-justificaron la negativa del subrogado reclamado» [footnoteRef:28] que les permitió llegar a un diagnóstico favorable sobre la necesidad de la pena. [28: Ibidem.] 17. Explica, al respecto, que el factor subjetivo del inciso 2º del artículo 63 ibidem debió sopesarse frente a las finalidades y funciones de la sanción, por lo que no bastaba la simple «invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta» [footnoteRef:29], sino que correspondía referirse a i) el buen comportamiento anterior del enjuiciado, por un período superior a los 18 años, ii) la reparación de los perjuicios, que estuvo inicialmente a cargo de La Previsora S.A. y luego del acusado, cuando la aseguradora repitió contra él y el proceso ejecutivo respectivo terminó por pago total de la obligación por parte de Conde Valencia, iii) la decisión de archivo del 24 de septiembre de 2005, emitida por la Procuraduría Provincial de Neiva, dentro de la actuación disciplinaria seguida contra el exalcalde de Íquira y el acusado, iv) la resolución por cuyo medio la Fiscalía se abstuvo de imponerle detención preventiva. [29: Cfr. folio 109 ibidem.] 18.
A juicio del demandante, era obligatorio «que se conjuguen los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado» [footnoteRef:30]. No obstante, en el caso concreto, solo se evaluó «la modalidad y gravedad de la conducta en forma descontextualizada» [footnoteRef:31], lo cual vulneró el derecho a la igualdad, en tanto el desempeño personal, social y familiar sí se evaluó de manera favorable en relación con la prisión domiciliaria.
En este punto, se pregunta ¿por qué para un «subrogado» [footnoteRef:32] sí cuenta dicho criterio y para “otro” no? [30: Cfr. folio 110 ibidem.] [31: Ibidem.] [32: Cfr. folio 111 ibidem.] 19. Además, destaca, «fue tan caprichosa y arbitraria la decisión, que el juzgador para negar, recurrió a las mismas explicaciones brindadas por el extesorero ROBINSON CONDE VALENCIA, cuando paso por alto que ello constituye una garantía constitucional guardar silencio (sic) » [footnoteRef:33]. [33: Ibidem.] 20.
Añade que, después de 18 años de los hechos y 16 desde el reintegro del dinero objeto del peculado, no se puede pretender el cumplimiento de los fines de la pena consagrados en el artículo 4 de la Ley 599 de 2000. 21. La a quo omitió valorar las condiciones personales del inculpado, esto es que tenía 28 años para la fecha de la indagatoria, que es contador público, está casado y tiene un hijo, lo que implica que «tempraneramente en su vida, ya se había hecho profesional, tenía hogar formado, en fin, esa misma condición personal, vislumbraba desde entonces una persona con aspiraciones, ajena a la proclividad delictual pero que, por avatares, se vio involucrado en el actuar típico por el que finalmente, después de 18 años, fue condenado» [footnoteRef:34]. [34: Cfr. folio 112 ibidem.] 22.
El yerro es trascendente porque de no haber recaído en él, Conde Valencia habría sido favorecido con el subrogado, en la medida que su «encarcelamiento no es forzoso ni necesario» [footnoteRef:35], máxime que no hay riesgo de reincidencia delictiva, ni de que vaya a poner en peligro a la administración pública, pues no volvió a ser servidor público y debido a su profesión no es viable suponer que va a evadir el cumplimiento de las obligaciones que le pudieren ser impuestas. [35: Cfr. folio 114 ibidem.] 23.
Solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar otra de reemplazo en el que se conceda a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.2. La presentada por el procesado –no abogado- 24. Previa petición en el sentido de casar el fallo demandado y emitir otro sustitutivo de absolución respecto del delito de peculado por apropiación, postula un cargo, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de «falsos juicios de apreciación y de existencia» [footnoteRef:36], que habrían conducido a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal y a la exclusión de los cánones 32.10 ibidem y 7 de la Ley 600 de 2000. [36: Cfr. folio 121 ibidem.] 25.
En desarrollo del reproche, cuestiona la infracción del principio de investigación integral, derivada de no haber sido interrogado sobre “Alfonso” –sin más datos- y otros testigos y funcionarios –no los identifica-. También se incurrió en falso raciocinio al incurrir en la falacia de la falsa relación causal, al asumir la apropiación del dinero por la falta de información sobre los datos personales del anotado sujeto, quien lo apoyaba en hacer las consignaciones en los bancos de Neiva. 26.
Así mismo, repara en que no se evaluó que la conducta se ejecutó en la modalidad culposa. 27. Además, como los indicios –no precisa-, su versión y la de Gerardo Zúñiga no fueron valorados, se recayó en falso juicio de existencia. V. CONSIDERACIONES 28. En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, la demanda de casación debe ser elaborada respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. 29.
En ese sentido, debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos requiere escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 5.1.
Demanda presentada por Robinson Conde Valencia 30. En clara garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, los recursos ordinarios y extraordinarios constituyen la herramienta idónea para rebatir las decisiones jurisdiccionales; no obstante, están sometidos a las reglas procesales de legitimidad y oportunidad. 31. De tiempo atrás, la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) la tienen «el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.
Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión». 32. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que solamente el defensor público o de confianza es quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001). 33.
Sobre el particular, en el auto CSJ 17, sep. 2008, rad. 29981, la Corte indicó: La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, “todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo”, según ha sido establecido por la Corte.[footnoteRef:37] [37: Así lo manifestó en auto del 6-12-01 Rad. 18041.] Por esta razón, el artículo 182 del Código de procedimiento Penal precisa que: “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.” En ese mismo sentido, el anterior estatuto procedimental (L. 600/00), señalaba en su artículo 209 que la demanda de casación podría ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.
“Estos últimos – precisaba – podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.” Resulta entonces claro que, el ordenamiento legal propende porque esta clase de trámites se promuevan a través de profesionales del derecho, pues se entiende que su formación les permite comprender la magnitud del recurso, en cuanto instrumento de control constitucional y legal destinado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos y a la unificación de la jurisprudencia, a través de un juicio de legalidad mediante el cual se corrigen los errores in indicando o in procedendo que afectan la sentencia. De manera que si (…) no es abogado, ya que el escrito de impugnación lo circunscribe a manifestar que el derecho de defensa comprende también el material ejercido por él, sobre lo cual no hay discusión alguna, carece de legitimidad para presentar la demanda de casación. 34.
En el presente caso, es clara la falta de legitimidad procesal del acusado para incoar el recurso extraordinario de casación, pues se requiere el título de abogado, calidad que no tiene Conde Valencia, ya que en el libelo no invoca esa condición, sino solamente la de acusado y tampoco se identifica con algún número de tarjeta profesional; en la indagatoria expresó que es contador público, lo cual es ratificado por su defensor en la demanda presentada por éste, y mucho menos se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados[footnoteRef:38]. [38: Cfr. “file:///C:/Users/USER/Downloads/CertificadosPDf.pdf”] 35.
En ese orden, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el enjuiciado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que, se insiste, no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación extraordinaria contra la sentencia de segunda instancia. 5.2.
Demanda presentada por la defensa 36. El memorial en cuestión, como se explica a continuación, no satisface los requisitos mínimos que exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000 para emitir pronunciamiento de fondo, ya que no acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección a través de este medio. 37.
Ciertamente, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. 38.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido. 39.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, aunque el censor postuló esta última modalidad de ataque, esto es, la interpretación errónea del inciso 2º del artículo 63 del Código Penal, la crítica, verdaderamente, no discute la hermenéutica conferida por los falladores a la norma, sino la falta de análisis de algunos de los supuestos que integran el factor subjetivo del subrogado, concretamente los concernientes a los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, reproche que, entonces, se enmarca dentro de la presunta violación del principio de motivación, del resorte de la causal tercera. 40.
Así mismo, antes que una propuesta puramente jurídica, se constata que el reparo se aleja del norte de la senda invocada para irrumpir en el aspecto fáctico valorativo, en tanto reprocha que no se evaluara el soporte probatorio –indagatoria, certificado de antecedentes penales, certificación de pago de la obligación, auto de archivo disciplinario-, los cuales enseñarían que i) el acusado ha tenido buena conducta durante un período superior a los 18 años, ii) el daño causado fue reparado, iii) no fue sancionado disciplinariamente por la Procuraduría, iv) la Fiscalía no le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el proceso penal y v) tiene una familia y una profesión. 41.
La censura así postulada sería, entonces, de la esfera de la infracción mediata de la ley sustancial, por error de hecho, en el sentido de falso juicio de existencia por omisión, crítica que, sin embargo, no estaría llamada a prosperar, habida cuenta que, el demandante faltó al principio de corrección material al asegurar que, para negar el subrogado, los juzgadores apelaron a la simple «invocación aislada de la gravedad y/o modalidad de la conducta» [footnoteRef:39]. [39: Cfr. folio 109 del archivo digital “05.2016-00169CuadernoTribunal2°Instancia”.] 42.
En efecto, por una parte, aunque el a quo no examinó detenidamente tales supuestos suasorios, admitió que los antecedentes personales, familiares y laborales conocidos del procesado no permitían, en principio, colegir la necesidad de ejecutar la pena en este asunto, lo que significa que dio por satisfecho el análisis del factor subjetivo por este puntual aspecto y que, contrario a lo que afirma el letrado, el análisis se sujetó a la totalidad del contenido normativo, en los términos de la sentencia CSJ SP16022-2014, rad. 41.434, reiterada en el proveído CSJ SP 22 abr. 2020, rad. 52620. 43.
Y, por otro lado, no es verdad que los falladores aludieran, como fundamento de su determinación, de manera pura y simple, la modalidad y gravedad de la conducta, pues al respecto la juez unipersonal se apoyó en la forma continuada y permanente en la que el acusado ejecutó el punible y la naturaleza del daño causado a la administración pública, así como estimó indispensable evitar que se envíe un mensaje equivocado a la sociedad de que «las personas encargadas de la custodia y administración de bienes públicos pueden apropiarse de ellos y que esa conducta no se considera de mayor o elevada gravedad, máxime, se insiste, si no se trató de un acto ocasional, sino de todo un andamiaje desarrollado para defraudar el tesoro público» [footnoteRef:40], fundamentos estos frente a los cuales guardó completo silencio el recurrente. [40: Cfr. folio 250 del archivo digital “04.2016-00169 Cuaderno No. 02”.] 44.
Repárese que, si bien el jurista sostuvo que no hay riesgo de reincidencia delictiva de su representado ni de que vaya a poner en peligro a la administración pública, porque no volvió a ser servidor público y su profesión no permite suponer que evadirá el cumplimiento de las obligaciones que le pudieren ser impuestas, nada señaló en torno a las razones por las cuales le fue negado el subrogado, dejando huérfano de justificación el reparo. 45.
Ahora bien, aunque le asiste razón al defensor cuando afirma que los cognoscentes erraron al emplear como uno de los argumentos que soportan su decisión el consistente en «las explicaciones ambiguas que intentó ofrecer a (sic) su comportamiento» [footnoteRef:41], ya que atenta contra el privilegio de no autoincriminación, no acreditó la trascendencia del dislate, considerando que, incluso de excluir dicho razonamiento del proveído, el resto de fundamentos se mantienen incólumes. [41: Cfr. folio 250 ibidem.] 46.
De igual manera, además del defecto técnico jurídico del libelista al conferirle el tratamiento de subrogado a la prisión domiciliaria que, en verdad, corresponde a un sustituto de la prisión intramural, es claro que no es posible equiparar el análisis de las características individuales del sentenciado que le es propio con el de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, donde lo que cabe es un estudio diagnóstico sobre la necesidad o no de ejecución de la pena, de acuerdo a sus fines. 47.
Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda. 5.3. La casación oficiosa 48. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de las partes en los procesos penales.
En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garantías esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. 49. En aplicación de tal compromiso y en el marco del Estado social y democrático de derecho, cuandoquiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos de las partes o intervinientes, deberá remediarla oficiosamente, aunque ella no hubiera sido advertida en el libelo. 50.
Justamente, al verificar la sanción penal impuesta a Conde Valencia se observa que la juez de primera instancia vulneró el principio de legalidad e incurrió en violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del inciso 2º del artículo 401 del Código Penal, pues si bien, en cuanto tiene que ver con la pena de prisión aplicó el descuento concerniente al reintegro del valor de lo apropiado antes de la sentencia de segunda instancia, no hizo lo propio respecto de la sanción de multa. 51.
En efecto, por este concepto, el procesado fue condenado al pago de $6.235.700, que corresponde al monto de lo ilícitamente apropiado, siendo que ha debido concedérsele una rebaja de una tercera parte, equivalente a $2.078.566, para un monto definitivo de $4.157.133. 52. En el sentido anotado se casará parcialmente de oficio el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación presentada por Robinson Conde Valencia y, en consecuencia, abstenerse de estudiar el libelo correspondiente. Segundo. Contra la decisión anterior procede el recurso de reposición. Tercero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Robinson Conde Valencia contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.
Cuarto. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la pena de multa en $4.157.133. Quinto. En lo demás, el fallo impugnado permanece incólume. Sexto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21