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AP3202-2020(56720)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 56720 WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3202-2020 Radicación No. 56720 Aprobado acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ, condenado, en primera y segunda instancia, como coautor del delito de hurto calificado agravado.

HECHOS En la mañana del 15 de agosto de 2012, WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ, patrullero de la Policía Nacional, timbró en la vivienda ubicada en la carrera 47B sur No. 2 – 13 de Bogotá, donde residían Ana Becerra y Gustavo Vanegas. Cuando la primera abrió la puerta aparecieron otros dos sujetos que entraron al inmueble por la fuerza, sometieron a los nombrados con armas de fuego y los ataron de piernas y manos. Seguidamente registraron la vivienda y se apoderaron de $85.000.000 que la pareja había recibido recientemente como pago por la venta de una casa.

De la existencia y ubicación de ese dinero tuvieron conocimiento por información que - según la acusación - les habría entregado Justiniano Morales España, quien en días anteriores había sido contratado por los afectados para realizar algunos trabajos de remodelación en el lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 26 de agosto de 2013 la Fiscalía legalizó la captura de Justiniano Morales España y WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ, a quienes imputó cargos como coautores de los delitos de hurto calificado agravado (arts. 239, 240, inciso 2°, y 241, numerales 2° y 10°) y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego (art. 365).

En la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. 2. En iguales términos se presentó la acusación[footnoteRef:1], que fue formulada el 24 de febrero de 2014 ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá[footnoteRef:2]. La audiencia preparatoria se celebró el 2 de julio de 2014[footnoteRef:3]. [1: Fs. 10 y ss., c. 1.] [2: Fs. 34 y ss., c. 1.] [3: Fs. 50 y ss., c. 1.] 3.

El 6 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Tres de Control de Garantías ordenó la libertad de Morales España y ARENAS GÓMEZ tras constatar que su privación se prolongó más allá de los términos máximos legalmente permitidos[footnoteRef:4]. [4: F. 67, c. 1. ] 4. El juicio oral se agotó en sesiones de 20 de abril[footnoteRef:5] y 15 de julio de 2015[footnoteRef:6], 20 de mayo de 2016[footnoteRef:7], 6 de marzo de 2017[footnoteRef:8], 9 de febrero[footnoteRef:9], 6 de abril[footnoteRef:10] y 3 de diciembre de 2018[footnoteRef:11] y 21 de febrero de 2019[footnoteRef:12]. [5: Fs. 204 y ss., c. 1. ] [6: Fs. 256 y ss., c. 1. ] [7: F. 273, c. 1. ] [8: F. 85, c. 2. ] [9: F. 74, c. 2.] [10: F. 140, c. 2.] [11: F. 160, c. 2.] [12: F. 163, c. 2. ] 5.

En sentencia de 3 de mayo de 2019, el despacho condenó a WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ – sólo por el delito de hurto calificado agravado - y absolvió a Justiniano Morales España por los dos ilícitos imputados[footnoteRef:13]. [13: Fs. 210 y ss., c. 2. ] 6. Apelada esa decisión por la Fiscalía y el defensor de ARENAS GÓMEZ, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 15 de agosto de 2019[footnoteRef:14], dispuso confirmar la condena contra el último nombrado y revocarla parcialmente para condenar también a Morales España, a quien impuso las penas de 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. [14: Fs. 13 y ss., c. del Tribunal. ] 7.

El defensor de WILSON ARENAS presentó la demanda de casación cuya admisibilidad examina ahora la Sala, mientras que el apoderado de Justiniano Morales España incoó impugnación especial contra la sentencia de segundo grado. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera, el censor formula cuatro cargos – tres principales y uno subsidiario - con fundamento en los que pide que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se absuelva a ARENAS GÓMEZ, así: 1.

Cargo primero principal. Error de derecho por falso juicio de convicción. Afirma que la sentencia de condena se soporta exclusivamente en prueba de referencia (en concreto, las declaraciones de Jhon Alexander Torres Linares, llevadas al juicio a través de los patrulleros Jeison Vallejo y Nixon Zárate), con lo cual se desconoció la tarifa legal negativa prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Si bien es cierto, dice, que se incorporaron en el juicio otras pruebas, esas sí directas, también lo es que ninguna de ellas provee corroboración de lo dicho por Torres Linares porque no « aporta(n) conocimiento directo que indicara que ARENAS GÓMEZ participó como coautor en la comisión del punible». En tal virtud, y luego de reseñar los elementos de juicio practicados, sostiene que no se superó la prohibición establecida en la norma precitada. 1A.

Cargo subsidiario. Error de hecho por falso raciocinio. Alega que el Tribunal valoró el testimonio referencial de Jhon Alexander Torres Linares en contravía de la sana crítica y, en específico, de las máximas de la experiencia. Señala, a ese efecto, que el ad quem, al tener por verosímil lo dicho por el nombrado Torres Linares, asumió como una regla empírica que «un testigo presencial que participó en la ejecución del delito no tiene razón que justifique que haya querido mentir para perjudicar al sentenciado (sic) ».

Con todo, sucede que Torres Linares era el jefe de la banda criminal conocida como “Los Canarios”, participó en los hechos investigados y en su contra pesaban varias condenas, por lo que, para mejorar su propia situación, decidió convertirse en testigo de la Fiscalía; de ahí que « la máxima de la experiencia a utilizar se debe entender como “el testigo sospechoso que participó en un crimen y que busca beneficios penales tiende a mentir».

De acuerdo con lo anterior, sostiene que su dicho en realidad no merece ninguna credibilidad, máxime que ni siquiera atinó al describir la estatura de ARENAS GÓMEZ (dijo que mide 1.67 metros, cuando en realidad su altura es de 1.70) y omitió mencionar que éste no tiene una falange de un dedo de la mano derecha, lo cual, si estuviera diciendo la verdad, no podría haberle pasado desapercibido. 2.

Cargo segundo principal. Error de hecho por falso raciocinio. Dice que el yerro recayó en el « reconocimiento fotográfico de Ana Mercedes Becerra de Venegas, donde no reconoce en el juicio ni en fila de personas al condenado WILSON ARENAS GÓMEZ». Indica que la nombrada no identificó al acusado como la persona que, el día de los hechos, timbró en su vivienda para que le abriera la puerta.

A pesar de ello el Tribunal lo condenó, con lo cual quebrantó la máxima de la experiencia según la cual « una persona puede ser el autor material de una conducta delictiva si está acreditada su presencia en el lugar de los hechos». Y es que la víctima no reconoció a ARENAS GÓMEZ como el responsable a pesar de que supuestamente conversó con él por varios minutos, y, como no existe prueba indicativa de que aquélla tenga padecimientos mentales que afecten su capacidad para declarar, ha de concluirse que el enjuiciado no participó de los hechos objeto de investigación. 3.

Cargo tercero principal. Error de hecho por falso raciocinio. Explica que el Tribunal invocó varios indicios, en concreto, los de móvil, capacidad para delinquir y presencia en el lugar de los hechos, los cuales « desarrolló» aunque consideró que « no había… necesidad» de ellos para condenar. (i) El de móvil para delinquir lo construyó a partir de que en la casa de las víctimas había una suma importante de dinero, de cuya existencia y ubicación estaba al tanto « un obrero que laboraba allí».

No obstante, esa inferencia « adolece (sic) de la estructura lógica necesaria válida para construir eficazmente un indicio que posea fuerza demostrativa». (ii) El de presencia en el lugar de los hechos, por su parte, lo sustentó el Tribunal en que Jhon Torres atestó que fue ARENAS GÓMEZ quien timbró en la casa de las víctimas para inducirlas a abrir la puerta.

Ese testigo indicó además que, el día de los hechos, el acusado, que efectivamente es uniformado de la Policía Nacional, estaba de descanso. Por esa vía incurrió en el error lógico conocido como afirmación del consecuente y omitió el silogismo adecuado que debió aplicar, cual es que (P1) los miembros de la Policía, en sus días libres, comparten con su familia;

(P2) ARENAS GÓMEZ estaba de asueto cuando se cometió el delito, luego (C) el acusado pasó el día de los hechos con su familia. Justamente, Diego Andrés Pedroza Gómez, hermano de WILSON RODRIGO ARENAS, declaró que el día de los hechos este último estaba celebrando el cumpleaños de un familiar y, en todo caso, es conocido que muchas bandas criminales tienen acceso a prendas de uso privativo de la Policía Nacional, por lo cual la persona que timbró en la vivienda bien podría haber sido un particular.

(iii) El indicio de capacidad para delinquir fue elaborado por el fallador a partir de que ARENAS GÓMEZ es miembro de la Policía Nacional hace cinco años y tenía un uniforme oficial que le permitiría timbrar en la casa y lograr que las víctimas abrieran la puerta. Sin embargo, « la regla de la lógica señala que quien se desempeña como Policía con una antigüedad de más de 5 años, con conducta ejemplar demostrada en el plenario, tiene una experiencia suficiente para cumplir un papel destacado dentro de la comunidad a que sirve y no se prestaría a la comisión de delitos».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede controvertir ante esta Corporación los fallos de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. Se trata, entonces, de un mecanismo de impugnación reglado, sometido a las precisas pautas de técnica y debida fundamentación desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias objeto de revisión, cuya sustentación ha de estar orientada a la acreditación de alguna de las causales taxativas definidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casación no es un escrito de libre confección, ni puede presentarse como un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciación de las pruebas o la interpretación del derecho, menos aún en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas de una doble presunción de acierto y legalidad.

Así, para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a través de un discurso lógico, coherente, claro y apegado a la práctica de la casación, poner en evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurrió en errores de interpretación o selección normativa o de valoración probatoria revestidos de trascendencia. Visto lo anterior, la Sala anticipa que inadmitirá la demanda presentada a nombre de ARENAS GÓMEZ, porque la misma no pone en evidencia la posible ocurrencia de yerros trascendentes que hagan necesaria la intervención de la Sala, sino que en buena medida evidencia el propósito, ajeno a los fines del recurso extraordinario, de lograr la imposición del criterio del recurrente sobre el resultado del debate probatorio. 1.

Cargo primero principal. De entrada se advierte que la queja exhibe una ostensible deficiencia argumentativa. Ciertamente, el censor, en el cometido de sustentar su aserto según el cual las pruebas directas practicadas no corroboraron la declaración referencial de Torres Linares, se limitó a reseñar el contenido de los distintos medios de conocimiento incorporados en el juicio, pero nada hizo por confrontar su contenido objetivo con lo que de ellos dijo el Tribunal.

En la sentencia de segunda instancia se consigna que las aserciones referenciales de John Torres fueron ratificadas por (i) las grabaciones de las llamadas interceptadas a los miembros de la banda “Los Canarios” en las que sus integrantes conversan sobre el hecho investigado y reconocen que “cuadraron” a un Policía adscrito al CAI de Britalia que estaría de descanso para el día de la ejecución;

(ii) los testimonios de las víctimas; (iii) el retrato hablado elaborado por una de ellas; (iv) algunos indicios y (vii) la constatación, comunicada por el investigador Jeison Vallejo, de que el día de los hechos ARENAS GÓMEZ, quien estaba adscrito al CAI de Britalia, estaba de permiso. En ese orden, el demandante no podía restringirse a afirmar que esos elementos, contrario a lo entendido por el ad quem, no ratifican la prueba de referencia, sino que ha debido probar cuál o cuáles fueron los errores de razonamiento probatorio por cuya configuración llegó a esa conclusión. En ausencia de tal confrontación, el planteamiento no supera una simple opinión, o bien, un alegato de instancia. Y es que, en cualquier caso, el reproche parte de una comprensión equivocada sobre noción de corroboración y del desconocimiento del desarrollo jurisprudencial que al respecto se ha consolidado en el ámbito de la prueba de referencia. Ciertamente, el defensor alega que el testimonio referencial de Jhon Torres no cuenta con ratificación que permita proferir condena porque las pruebas directas practicadas no indican «la presencia del condenado en el escenario delictual».

Con ello pierde de vista que, conforme lo ha discernido esta Corporación, la corroboración que permite superar la tarifa legal negativa no es únicamente la explícita (cuando la prueba directa alude a la materialidad del delito o a la responsabilidad del acusado) sino también la periférica, esto es, la que da cuenta de circunstancias contextuales que afianzan el mérito y credibilidad de la referencial[footnoteRef:15]. [15: Al respecto, CSJ SP, 12 feb. 2020, rad. 55957.] En esas condiciones, el actor desmiente su propio reproche cuando admite que las pruebas practicadas en el juicio evidencian, entre otras circunstancias, que ARENAS GÓMEZ sí era patrullero de la Policía, o que las grabaciones de las comunicaciones de los integrantes de la organización criminal aluden a la participación de un uniformado en el ilícito, adscrito al CAI de Britalia, quien estaría de descanso el día del hecho y cuyo rol consistió en « obtener la atención de la víctima».

Esos contenidos – entre muchos otros – sustentan periféricamente lo dicho por el jefe de la banda, Jhon Torres, quien, según se indica en el fallo de segunda instancia, no sólo relató detalladamente la forma en que se planeó y ejecutó el atraco, sino que expresamente identificó al patrullero involucrado como WILSON TORRES[footnoteRef:16]. [16: Fs. 22 y ss. ] El cargo, por lo expuesto, no puede admitirse. 1.1 Cargo subsidiario.

Aunque esta queja fue adecuadamente orientada por el censor a través de la causal tercera, tampoco puede provocar su estudio de fondo porque no conlleva una confrontación seria y objetiva de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia. Es que el Tribunal no otorgó credibilidad al testimonio de Jhon Torres bajo la supuesta regla de la experiencia de que «un testigo presencial que participó en la ejecución del delito no tiene razón que justifique que haya querido mentir para perjudicar al sentenciado (sic) », sino porque consideró que está revestido de características de coherencia interna y externa y contiene minucias y detalles que permiten ponderarlo favorablemente.

En concreto, entendió que «… este dicho de referencia es creíble porque sus partes encajan describiendo un sentido único y completo del hecho narrado… pero al tiempo no lo narra de un modo lineal y rígido, sino con cambios de enfoque… y… no se basó sólo en el hecho general de que ARENAS hizo puerta en la casa de las víctimas, sino que aportó detalles, como que antes se reunieron con él, quien les dijo que esa noche trabajaba y que al otro día salía, que lo recogieran, que él llamaría a la puerta para que abrieran y ellos pudieran entrar.

Usualmente los detalles son dados por quien ha vivido realmente lo que narra, en tanto que el testigo falso no incluye detalles porque a través de ellos se realizan los juicios de verosimilitud que pueden evidenciar la mentira. De este modo la estructura lógica, la elaboración inestructurada y la cantidad de detalles son criterios que aportan positivamente a la credibilidad de este relato, que cuando se compara con la investigación de la Policía contra la banda “Los Canarios” encajan en sus elementos descriptivos y narrativos, que a su vez coinciden con lo dicho por Ana María de Venegas »[footnoteRef:17]. [17: F. 22 (vto.). ] No es, pues, que el ad quem haya tomado por verosímiles las aserciones del testigo con apoyo en una supuesta máxima empírica asociada a su condición de partícipe del delito, sino porque las encontró detalladas, consistentes y consistentes, y les halló respaldo en otros medios suasorios.

En esas condiciones, el reparo elevado por el defensor de ARENAS GÓMEZ no constituye confrontación de los fundamentos de la sentencia porque en nada cuestiona los argumentos invocados por el Tribunal para valorar positivamente la aludida prueba de referencia. Y aunque por otra parte invoca, con miras a controvertir ese testimonio, la supuesta regla de la experiencia según la cual « el testigo sospechoso que participó en un crimen y que busca beneficios penales tiende a mentir», lo cierto es que esa proposición no puede ser aceptada como una fórmula que explique la forma en la que siempre o casi siempre suceden las cosas.

Es que el mérito de la prueba testimonial no depende de las cualidades o características individuales de quien lo rinde, sino de la valoración racional que del mismo se hace con apoyo en la sana crítica y en los criterios que para ese efecto contempla el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, así como en la corroboración que pueda encontrar en otros elementos de juicio.

Así lo ha sostenido la Sala pacífica e inveteradamente en copiosa jurisprudencia a la que ahora basta remitirse[footnoteRef:18]. [18: Entre las más recientes, CSJ AP, 22 ene. 2020, rad. 54656; CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 56337; CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 54485; CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 52088. ] Además de lo anterior, el censor afirma que el testimonio de Jhon Torres no es verosímil porque dijo que ARENAS GÓMEZ mide 1.67 metros a pesar de que su verdadera estatura es 1.70; así mismo, que nunca mencionó que el condenado no tiene una falange, lo cual, si de verdad lo conociera, no podría haberle pasado desapercibido.

Esas alegaciones no constituyen nada más que su apreciación personal sobre el valor de ese elemento de juicio y nada dicen sobre una posible violación de la sana crítica. 2. Segundo cargo principal. También en este punto los planteamientos presentados por el recurrente resultan insuficientes para indicar razonablemente la existencia de un error de cuyo examen sustancial pueda ocuparse la Sala.

El Tribunal reconoció que la víctima Ana Becerra no estuvo en capacidad de reconocer a ARENAS GÓMEZ como la persona que, el día de los hechos, timbró en la puerta de su casa. Esa circunstancia la examinó así: «Como en las apelaciones que se resuelven se alegó que la víctima Ana Mercedes Becerra no identificó a ARENAS en el juicio ni en el reconocimiento en fila, se debe considerar que en juicio se le pidió a Becerra que describiera físicamente al policía. Respondió que era delgado, la chaqueta le quedaba apretada, era blanco y no tan bajito… habló como dos o tres minutos… era un muchacho joven, sonriente, alto… Becerra no reconoció en la sala a quien el día de los hechos se presentó como policía. Informó que fue a un reconocimiento en fila en La Picota, que le pareció verlo, pero tenía bigote y aquel día no, cuando usaba cachucha, la que no portaba en el reconocimiento.

No obstante, la Fiscalía presentó a Julián Arias, policía judicial de la SIJIN, quien elaboró el retrato hablado del policía con la descripción que Ana Becerra dio de él… la cual coincide con la de ARENAS plasmada en la tarjeta decadactilar… Al declarar en juicio Becerra tenía 70 años de edad y habían transcurrido casi 4 años desde los hechos… lo que pudo generar que no reconociera a ARENAS en el juicio.

Sin embargo, después de presentados los hechos pudo hacer su retrato hablado»[footnoteRef:19]. [19: Fs. 22 (vto.) y ss. ] Como se ve, el juzgador expuso varias razones por las que entendió que la fallida identificación por parte de la testigo no derruye la convicción sobre la participación de ARENAS GÓMEZ en la comisión del delito investigado.

El recurrente nada hizo por controvertir, al menos seriamente, esos argumentos. Apenas alegó que no existe evidencia de que la ofendida tenga algún padecimiento psquiátrico y que, si el día de los hechos habló por algunos minutos con el uniformado que participó en su comisión, tendría que haberlo identificarlo. Ello constituye poco más que una postura probatoria subjetiva (por demás bien cuestionable) que no se aproxima a rebatir los razonamientos del ad quem, y que en verdad es inane en el cometido de probar la posible configuración de errores en cuanto a que (i) aunque la ofendida no pudo identificar a WILSON ARENAS sí ofreció, en los instantes posteriores al delito, una descripción que permitió la elaboración de un retrato hablado atinado, y (ii) entre el juicio y los hechos transcurrieron cuatro años.

Y es que, en últimas, lo que el demandante pretende, sin sustento legal alguno, es el establecimiento de una suerte de tarifa legal – que no existe - según la cual el reconocimiento del imputado por parte de la víctima constituye presupuesto fundamental e ineludible del fallo de condena. Con ello pierde de vista que son innumerables las razones por las que es posible que el afectado de un delito no esté en capacidad de identificar a quien lo cometió, y también que la decisión del Tribunal tiene asidero en el inequívoco señalamiento que de él hizo Jhon Torres (el cual, como ya se vio, aparece ampliamente respaldado en otros medios suasorios), por lo que no se advierte – ni el censor lo acreditó – que la fracasada identificación del enjuiciado por parte de la ofendida revista mayor trascendencia. 3.

Tercer cargo principal. Este reproche tampoco será admitido, pues, al igual que los restantes, resulta insuficiente para evidenciar un posible error con incidencia sustancial en el sentido de lo resuelto. El Tribunal mencionó los indicios de (i) móvil, deducido de la existencia del dinero hurtado en la casa de las víctimas; (ii) presencia, sustentado en que Jhon Torres ubicó a ARENAS GÓMEZ en el lugar de los hechos como la persona que timbró para que los ofendidos abrieran la puerta, y;

(iii) capacidad, inferido de que el acusado no sólo era, en efecto, policía, sino que estaba de descanso el día del delito. En cuanto a la primera de esas inferencias, el censor simplemente alegó que la misma « adolece (sic) de la estructura lógica necesaria válida para construir eficazmente un indicio», pero no explicó en qué consistiría el defecto lógico que le atribuye y, sobre todo, no indicó por qué, si se demostró testimonialmente que en la vivienda de las víctimas efectivamente se encontraba la suma hurtada, esa circunstancia no podía valorarse concurrentemente con el testimonio de Jhon Torres, quien justamente explicó que el conocimiento de aquélla motivó la planeación y realización del atraco.

Respecto de la segunda – que en realidad no es una inferencia, sino la simple afirmación del testimonio que ubicó a WILSON ARENAS en el lugar de los hechos y en ejecución del rol convenido – el actor, a más de disertar extensamente sobre algunas categorías de la lógica formal que poca relación tienen con el punto, básicamente se limita reiterar su postura en cuanto a que « como lo dicen las pruebas destacadas en el proceso… no fue (aquél) quien se presentó en (la) casa».

Con ello se aparta ostensiblemente de las finalidades del recurso extraordinario y simplemente insiste en el propósito de imponer su criterio. Y finalmente, en lo que atañe al indicio de capacidad, alega que el razonamiento del ad quem vulnera dos supuestas reglas de la experiencia, en concreto, que (i) los policías dedican sus días de descanso a compartir con su familia, por ende, ARENAS GÓMEZ estaba con la suya el día de los hechos, y (ii) quien – como el acusado – se ha desempeñado como policía por cinco años exhibiendo conducta ejemplar, «no se prestaría a la comisión de delitos».

Esas proposiciones, en vez de explicar la forma en que siempre o casi siempre suceden las cosas, disfrazan – una vez más – el velado propósito de que se privilegie su interpretación de las pruebas, como si el recurso de casación existiese al modo de una tercera instancia. De acuerdo con lo expuesto, y conforme se anticipó, la Sala no admitirá para su estudio de fondo el recurso presentado por el defensor de WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ, máxime que no se advierten circunstancias que hagan necesaria su intervención oficiosa. 4.

Otras consideraciones. Se ordenará que, en firme esta providencia, la carpeta contentiva de las diligencias regrese al despacho del magistrado ponente para el estudio de la impugnación especial presentada por el apoderado de Justiniano Morales España. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON RODRIGO ARENAS GÓMEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR que, en firme esta providencia, el asunto regrese al despacho del magistrado ponente para los fines señalados en el numeral cuarto de la parte motiva. Contra este auto procede el recurso de insistencia. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 5