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AP3200-2016(47620)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Revisión 47.620 Jesús Alfredo Camuan Alvarado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3200-2016 Radicado N° 47620. Aprobado acta Nº 160. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). V I S T O S La Sala se pronuncia en relación con el recurso de reposición formulado por Jesús Alfredo Camuan Alvarado, a través de apoderado judicial, contra la providencia del 27 de abril de 2016, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada en este asunto.

A N T E C E D E N T E S 1. El 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo del 1º de marzo de 2013 emitido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad, en el que se le condenó a la pena principal de 192 meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2.

El accionante Jesús Alfredo Camuan Alvarado, a través de apoderado judicial, presentó el 19 de febrero de 2016 demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Corte con providencia del 27 de abril del presente año, por no observar las exigencias legales (CSJ AP2489-2016). 3. El 29 de abril de esta anualidad, el defensor de Camuan Alvarado fue notificado personalmente de aquel proveído.

Así mismo, el accionante y la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal lo fue el 2 y 3 de mayo pasado, respectivamente. 4. Conforme constancia del 4 de mayo hogaño, se informó por la Secretaria de la Sala que el término de ejecutoria de la decisión a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión vencía el 6 del mismo mes y año a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). 5.

Vale aclarar que el demandante, al instante de notificarse, escribió la expresión «apelo», sin que durante el término de ejecutoria allegara memorial sustentando su impugnación, tal como lo informó la secretaría de esta Sala. C O N S I D E R A C I O N E S 1. El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

(CSJ AP2344-2015, 4 may. 2015, rad. 43.804). 2. Como se viene de mencionar, las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se materializan con la oportuna interposición y debida sustentación, toda vez que si lo pretendido con él es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas, es apenas obvio que a la parte inconforme atañe ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 3.

La demanda de revisión incoada con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 por el apoderado de Jesús Alfredo Camuan Alvarado, contra el fallo del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena fijada en contra del citado convicto por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, fue inadmitida por la Corte el pasado 27 de abril del año en curso.

La anterior decisión fue notificada personalmente, entre otros, al apoderado del sentenciado el 28 de abril de esta anualidad y al accionante el anterior 2 de mayo. Este último interpuso recurso de alzada al momento de enterarse pero sin la debida fundamentación y su defensor efectuó la correspondiente labor de impugnar el 10 de mayo hogaño. 4.

Como la providencia que ahora se recurre en reposición no fue dictada en audiencia, para que de tal modo se habilitara y surtiera ese medio de impugnación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, bajo la cual sucedieron los hechos objeto de la demanda, es incuestionable que por virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de ese ordenamiento, ha de aplicarse en tal situación las prescripciones contenidas al efecto en el Código General del Proceso (CGP).

(CSJ AP2193-2015, rad. 44.560, reiterado en CSJ AP5811-2015). En ese orden, el artículo 318 del citado compendio normativo dispone que «el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto ».

(Énfasis fuera de texto). 5. En este caso, el censor inobservó las previsiones legales expuestas, pues si bien es cierto manifestó oportunamente la expresión «apelo» (entendiendo la Corte por esa afirmación como la interposición del único recurso procedente contra el auto que inadmitió la demanda de revisión con base en el parágrafo de aquella disposición jurídica), también lo es que dejó de sustentarlo en su debido momento, es decir, dentro de los 3 días siguientes al enteramiento del aludido proveído, los cuales finalizaron el 6 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que la última de las notificaciones se practicó el día 3 anterior.

Lo precedente, valorando que la fundamentación del adecuado medio de defensa fue presentada ante esta Corporación el pasado 10 de mayo, conduce a sostener indefectiblemente que el recurso propuesto resulta extemporáneo. 6. Para colofón, se advierte que, aun cuando la providencia del 27 de abril de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de Jesús Alfredo Camuan Alvarado, es susceptible de reposición por tratarse de un auto interlocutorio de Sala y por existir legitimidad del recurrente (artículo 193 de la Ley 906 de 2004), en la presentación de dicho instrumento procesal se dejaron vencer los términos legales y, por ende, quedó ejecutoriada la referida decisión. En consecuencia, debe declararse extemporánea la aludida herramienta de impugnación. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR EXTEMPORÁNEO el recurso de reposición presentado contra la providencia del 27 de abril de 2016, la cual inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de Jesús Alfredo Camuan Alvarado.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), será oculta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Cfr. Folio 76 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 77 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 73, reverso, cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 45, reverso, cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 77 cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 79 cuaderno de la Corte. 8