Micelio
AP320-2023(62566)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023
Ley 906 de 2004

CUI 54001600113320080087000 SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 62566 LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP320-2023 Radicación 62566 Acta 025 Bogotá D.C., quince (15) febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representante de las Víctimas y el defensor de LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ contra la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que inadmitió algunas de las pruebas solicitadas en el trámite de la audiencia preparatoria.

HECHOS: Conforme a la acusación realizada por la Fiscalía, la abogada Gloría Dary Mojica Riaño el 2 de mayo de 2008 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca la libertad condicional de Víctor Julio Pinto Pelayo, quien había sido condenado por el Juzgado 2º Penal de Duitama por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, por indemnización a la víctima o, en su defecto, la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia.

El 6 mayo, la profesional del derecho fue hasta el juzgado para conocer la decisión y, según dijo en la denuncia formulada el 19 de mayo siguiente, el juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ le pidió la suma de diez (10) millones de pesos para emitir una decisión favorable, indicándole que debía llevarle el dinero al despacho al día siguiente, pero ella le indicó que no tenía dicho dinero.

Señaló, además, que esa misma noche, el juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ fue hasta su casa, en compañía de una empleada del juzgado y de su esposa, para preguntarle sobre qué había pensado respecto de la solicitud del dinero y, al responderle ella nuevamente que no tenía dinero, éste procedió a marcharse, junto con sus acompañantes. [footnoteRef:1] [1: Archivo magnético 02PrimeraInstancia, Carpeta03Principal, MaterialMultimedia, 01Formulaciónacusación, 02Formulacióndeacusación02, minutos 0.59.33 a 1.30.40.] ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

En el escrito de acusación se indicó que la audiencia de formulación de imputación fue llevada a cabo el 1º de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca. Además, se precisó que el imputado no aceptó los cargos.[footnoteRef:2] [2: Archivo magnético 02PrimeraInstancia, Carpeta 02Impedimento, 2EscritoAcusación.] 2.

Luego de presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 6 de julio de 2021. La fiscalía acusó al juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ por el mismo cargo que se hizo la imputación, esto es, como presunto autor del delito de concusión (Artículo 404 del Código Penal). El acusado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento. 3.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los días 17 de agosto[footnoteRef:3], 24 de agosto[footnoteRef:4], 19 de septiembre[footnoteRef:5], y 5 de octubre de ese mismo año.[footnoteRef:6] Luego de enunciar la totalidad de los medios de prueba pretendidos, las partes realizaron la solicitud probatoria previo a la sustentación correspondiente sobre su pertinencia y admisibilidad.

Efectuado lo anterior, se concedió el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran sobre los motivos de oposición, inadmisión o rechazo. Agotado el trámite, en la sesión del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas, pero inadmitió las siguientes: (i) de las solicitadas por la Fiscalía, el testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado;

(ii) de las solicitadas por la defensa, los testimonios de Xiomara Romero Valderrama y Evaristo Barreiro Borrero, y los medios documentales relacionados con la consulta de procesos en el sistema de información de la Fiscalía y con la decisión de la Fiscalía Delegada ante los Jueces de Arauca del 14 de junio de 2008, radicado 67.466. El Tribunal señaló que la inadmisión obedeció a la deficiente argumentación de las partes, lo que no permitió establecer la pertinencia y utilidad de estos medios probatorios.

Igualmente, señaló que los documentos inadmitidos que fueron solicitados por la defensa sólo están orientados a establecer la conducta de la abogada Gloria Dary Mojica Riaño, quien no es investigada en el presente caso. [3: Archivo magnético 02PrimeraInstancia, C03Principal, 46Actaaudienciapreparatoria1. ] [4: Archivo magnético 02PrimeraInstancia, C03Principal, 50Actaaudienciapreparatoria2. ] [5: Archivo magnético 02PrimeraInstancia, C03Principal, 61Actaaudienciapreparatoria3. ] [6: Archivo magnético 02PrimeraInstancia, C03Principal, 63Actaaudienciapreparatoria4. ] 4.

Contra la decisión de inadmisión del testimonio María del Pilar Escamilla Coronado, la Fiscalía interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Reiteró que este testimonio es pertinente y útil, como lo argumentó al solicitar que fuera decretado, pues Escamilla Coronado escuchó una conversación entre el procesado y una de las funcionarias del Despacho sobre los hechos que se investigan.

Agregó que la testigo María del Pilar Escamilla Coronado fue citada por la abogada Gloria Dary Mojica Riaño al Palacio de Justicia de Arauca con ocasión de un asunto de carácter laboral del cual era su apoderada y, mientras la esperaba, escuchó una conversación entre el Juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ y la funcionaria de su despacho Ana Natalia Puerto Aguirre en la que el Juez le manifestaba que: (i) la abogada Mojica Riaño se había puesto brava porque él le había pedido plata;

(ii) él la “había embarrado” con la doctora Mojica Riaño y,(iii) al comentarle dicha situación al Magistrado Botello, éste le había sugerido que la denunciara antes de que ella lo hiciera. Esta versión, según dijo la representante de la Fiscalía, fue relatada por la testigo en una entrevista realizada por un funcionario del ente investigador.

Por esta razón, reiteró que el testimonio es pertinente y útil, por lo que solicitó se revoque la decisión de inadmisión. La representante de las Víctimas también interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al señalar que el ente investigador, en su opinión, sí sustentó en forma adecuada la pertinencia y utilidad de dicho medio probatorio.

Al corrérsele el traslado al defensor, como no recurrente, expresó su desacuerdo con la argumentación de la Fiscalía indicando que, si bien para sustentar su recurso de reposición podía insistir en las manifestaciones relativas a la pertinencia que realizó inicialmente, agregó el contenido de lo que debía declarar la testigo durante el juicio.

En su opinión, dicho proceder desbordó el objetivo de la audiencia preparatoria, es completamente improcedente y constituye un factor que puede contaminar el criterio de los jueces. Por lo tanto, solicitó al Tribunal no reponer la decisión de inadmisión del testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado. 5. El defensor, por su parte, sólo interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de inadmisión del testimonio de Xiomara Romero Valderrama, y el documento relacionado con la consulta de procesos en el sistema de información de la Fiscalía. Procedió a sustentar el recurso con los argumentos que más adelante se sintetizarán y analizarán. 6.

La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 5 de octubre de 2022, decidió no reponer el auto del 19 de septiembre de ese mismo año. Se procedió, entonces, a la sustentación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la representante de las Víctimas. Igualmente, se dio traslado a las partes como no recurrentes y se escuchó el concepto del representante del Ministerio Público, luego de lo cual, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. [footnoteRef:7] [7: Archivo magnético 02PrimeraInstancia, C03Principal, 63Actaaudienciapreparatoria4.] DECISIÓN APELADA: Mediante el auto del 5 de octubre de 2022, el Tribunal decidió no reponer el auto del 19 de septiembre de ese mismo año que inadmitió el testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado, solicitado por la Fiscalía. Reiteró que el ente investigador no estableció la pertinencia de este medio probatorio limitando su argumentación a señalar que la testigo escuchó una conversación entre el Juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ y una de sus funcionarias, sobre unos hechos, sin precisar a qué hechos se refiere como tampoco señalar sobre qué tema en concreto declararía la testigo, lo que deja el testimonio en una posición abstracta y, aparentemente, como testigo de oídas.

Indicó el Tribunal que, al sustentar el recurso de reposición, la Fiscalía insistió en que el testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado es muy importante para esclarecer el objeto medular de la acusación, en tanto, la testigo oyó y presenció una conversación entre el procesado y la funcionaria Natalia Puerta Aguirre, quien también es testigo en este proceso, en la que éste le indicó, entre otras expresiones, que la había embarrado al pedirle dinero a la abogada Gloria Dary Mojica Riaño. Aseveró el Tribunal que la Fiscalía no presentó argumento alguno respecto de la decisión de inadmisión y, de manera errada y extemporánea, adicionó la argumentación que había dado origen a la inadmisión por no establecer la pertinencia del medio probatorio, desconociendo la preclusión de la oportunidad procesal correspondiente.

De otra parte, en el auto del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal inadmitió los testimonios de Xiomara Romero Valderrama y Evaristo Barreiro Borrero, solicitados por el defensor indicando que los argumentos presentados no permitieron establecer la pertinencia, pues en concreto no se indicó sobre qué declararían y qué relación tienen con los hechos investigados.

De igual manera, y por no haber podido el defensor demostrar su pertinencia, inadmitió los medios documentales relacionados con un documento en formato PDF que contenía los resultados de la consulta realizada en el sistema de información de la Fiscalía de los CUI 81001611332008-00082, 54001611312008-00850 y 81001611332013-00124, como también la copia de la decisión de la Fiscalía delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca tomada en el radicado 67.466 de fecha 14 de junio de 2008.

Al considerar que los recurrentes sustentaron adecuadamente el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Arauca decidió concederlo en efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la decisión correspondiente. APELACION Y TRASLADO A NO RECURRENTES: 1. La Fiscalía solicitó a la Corte revocar la decisión de inadmisión del testimonio de María del Pilar Escamilla, al reiterar que este medio de prueba es pertinente y útil, pues tiene un vínculo directo con los hechos que se investigan.

Reiteró que la testigo fue citada por la abogada Gloria Dary Mojica Riaño al Palacio de Justicia de Arauca en razón a un proceso laboral del cual era su apoderada y, cuando la esperaba, escuchó que su nombre fue mencionado por el Juez MARTÍN MARTÍNEZ, quien se encontraba con una de sus funcionarias a la que le manifestó que la había “embarrado” al solicitarle dinero a la abogada Mojica Riaño, y que al contarle de este hecho al Magistrado Botello, éste le había indicado que procediera a denunciarla antes de que ella lo hiciera. 2.

De otra parte, la defensa técnica, apeló la decisión respecto de la inadmisión del testimonio de Xiomara Romero Valderrama y la no incorporación directa del documento en PDF, que contiene las consultas realizadas en el sistema de información de la Fiscalía respecto de los CUI 81001611332008-00082, 54001611312008-00850 y 81001611332013-00124.

Señaló que, en su argumentación, sí estableció el vínculo de este testimonio con el tema de prueba. Afirmó que la Fiscalía solicitó los testimonios de Luisa Teresa Parales Bravo y María del Pilar Escamilla Coronado, quienes, además de estar relacionadas con la abogada Gloria Dary Mojica Riaño, al igual que Xiomara Romero Valderrama, se prestaron para hacer manifestaciones ante Notario sobre los días que son objeto de esta investigación y, por ende, de lo que se debe probar, apoyando la versión de la abogada.

Señaló que, a diferencia de aquellas, Xiomara Romero Valderrama, años después, se retractó de su dicho en una entrevista que rindió en la Fiscalía, e, indicó los motivos por los que había llevado a cabo la declaración extra-proceso. No obstante, de esto, según dijo, la Fiscalía no la tuvo en cuenta en la solicitud de sus medios probatorios por resultar contraria su retractación a la hipótesis del ente investigador.

En su opinión, indicar qué dijo la testigo ante la Notaría y ante la Fiscalía, como lo hizo la Fiscalía al argumentar el recurso de reposición, sería reemplazar a la testigo y contaminar al juzgador. Insistió en que el testimonio de Romero Valderrama debe ser escuchado en el juicio pues tiene un vínculo directo con el caso y permite esclarecer, junto con la declaración ante Notario llevada a cabo el 9 de mayo de 2008 y la entrevista rendida posteriormente en la Fiscalía el 11 de septiembre de 2014, la conducta desarrollada por la abogada Gloria Dary Mojica Riaño a través de estos medios de prueba.

Aseveró tener claridad que en este proceso no se investiga la conducta de Gloria Dary Mojica Riaño, pero eso no puede impedir que pretenda cuestionar su conducta, como tampoco la credibilidad de las testigos que solicitó la Fiscalía relacionadas con ella. Respecto del documento en PDF, en el que aparece el estado de los procesos antes referidos, afirmó el defensor que también demostró su pertinencia, así como manifestó que se trata de información pública que puede ser revisada por cualquier persona en el sistema información de la Fiscalía, razón por la cual no se requiere que sea introducido por algún testigo, y puede ser incorporada de manera directa al proceso.

Agregó que con la información contenida en este documento también pretende impugnar la credibilidad de los testigos, así como establecer el tratamiento diferencial del ente investigador respecto de la abogada Mojica Riaño y del juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ. Solicitó, por lo tanto, a la Corte revocar esta decisión y admitir el testimonio de Romero Valderrama junto con su declaración ante Notario y la versión que posteriormente rindió en la Fiscalía, así como el documento de consulta de los procesos referidos el sistema de información de la Fiscalía. 3.

La Fiscalía como no recurrente, afirmó que está de acuerdo con la decisión de inadmisión del testimonio de Xiomara Romero Valderrama, pues la defensa no sustentó su pertinencia, no tiene relación con el tema de prueba, y la defensa sólo pretende desprestigiar a la abogada Gloria Dary Mojica Riaño. Indicó, además, respecto del documento en PDF, que al ser cierta la manifestación de la defensa relativa a que la información allí consignada proviene del sistema público de consulta de la Fiscalía, en su opinión, sí debe ser admitido este documento de manera directa.

Agregó que la información allí contenida se relaciona con unos procesos que fueron precluidos o archivados, relacionados con la señora Sandra Judith Avendaño y la abogada Mojica Riaño. 4. La representante de las Víctimas, en su calidad de no recurrente, solicitó que se mantenga la exclusión del testimonio de Xiomara Romero Valderrama en razón a que la defensa no demostró la pertinencia, conducencia y utilidad de este medio probatorio, y se limitó a manifestar que esta señora se retractó de unas manifestaciones realizadas ante Notario, sin precisar qué tiene que ver con el tema de prueba, ni qué fue lo que manifestó. 5.

El representante del Ministerio Público, también como no recurrente, señaló, en primer lugar, que las pruebas fueron inadmitidas y no excluidas, como erróneamente lo señaló la representante de las Víctimas, pues se trata de dos institutos jurídicos diferentes. Señaló que la pertinencia se refiere a la relación del medio de prueba con el tema de prueba, por lo que no sólo deben ser decretados los que se refieran en forma directa con el tema de prueba, sino, también aquellos que permitan establecer que este es más o menos probable, así como también establecer la mayor o menor probabilidad de las circunstancias o los hechos alegados por las partes.

Respecto de la decisión de no admitir el testimonio solicitado por la Fiscalía de María del Pilar Escamilla Coronado, manifestó que si bien puede no referirse en forma directa al tema de prueba al indicarse que ella escuchó una conversación del Juez MARTÍN MARTÍNEZ en la que hablaba con una funcionaria sobre el asunto que se va a debatir en el juicio, sí puede constituir un hecho indicador sobre la pretensión de la Fiscalía. Por esta razón, solicitó a la Corte que se reponga la decisión y se ordene su admisión. De otra parte, en relación con las solicitudes de la defensa, expresó que no resulta clara la argumentación realizada, pues si lo que el defensor pretende es impugnar la credibilidad de los testigos de la Fiscalía puede recurrir a los otros medios para ejercer su derecho de contradicción, entre estos a la prueba de refutación, la que no puede plantearse desde la audiencia preparatoria, sino que surge en el juicio, luego de la declaración del testigo de la contraparte, en este caso de la Fiscalía. También para impugnar credibilidad puede utilizar el contrainterrogatorio y las declaraciones anteriores del testigo.

Esto mismo acontece, según dijo, con el documento en formato PDF, pues en su opinión también puede utilizarlo en el juicio para impugnar credibilidad sin necesidad de que sea incorporado al proceso. Por ende, solicitó a la Corte no revocar la decisión tomada por el Tribunal Superior de Arauca respecto de estos dos medios de prueba. 6. La defensa, como no recurrente, solicitó al Ad quem no revocar la decisión de inadmisión del testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado, en razón a que la Fiscalía no demostró el vínculo de esta testigo con los hechos materia del proceso y, al sustentar el recurso de reposición, complementó su argumentación refiriéndose al contenido del testimonio, situación que, en su opinión, es completamente impertinente pues sustituyó a la testigo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representante de las Víctimas y el defensor contra la decisión en primera instancia del Tribunal Superior de Arauca de inadmitir los testimonios de María del Pilar Escamilla Colorado y Xiomara Romero Valderrama y la incorporación de un documento, en formato PDF, que contiene información sobre consultas realizadas en el sistema de información de la Fiscalía. 2.

Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha dicho que el análisis sobre la pertinencia de un medio de prueba se centra en establecer su relación con el tema de prueba, es decir, con los hechos que deben probarse en cada caso particular. Así lo determina el artículo 375 de la Ley 906 de 2004, al indicar que: “ el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. En esta sistémica procesal, además, se establece como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. En efecto, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004 señala que el juez concederá la palabra a la Fiscalía y luego a la Defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y reglón seguido indica que el juez decretará las pruebas solicitadas que “ se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

Así mismo, el artículo 376 ídem establece que: “toda prueba pertinente es admisible ”, excepto cuando: (i) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; (ii) o la probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad en el asunto, o exhiba un escaso valor probatorio y, (iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que la conducencia es una cuestión de derecho, cuyas expresiones se refieren a: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, no obstante que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba.

Por tal razón, la parte que aduce falta de conducencia está obligado a señalar la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado o determina las prohibiciones antes referidas. Ahora bien, al hablar de conducencia en la Ley 906 de 2004, hay que tener presente que el legislador estableció el principio de libertad probatoria, esto es, que a diferencia de otros sistemas procesales caracterizados por la denominada “tarifa legal”, en esta sistémica se consagró el principio de libertad probatoria que establece que: “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”.

(Artículo 373 de la Ley 906 de 2004) Finalmente, al referirse al concepto de utilidad de la prueba, la Sala tiene señalado que hace referencia al aporte concreto respecto del objeto de investigación, en oposición a los conceptos de superfluo e intrascendente. A este concepto hace referencia el citado artículo 76, al estipular la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo aquellas respecto de las que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.[footnoteRef:8] [8: CSJ, AP, 17 de mar. 2009, Rad. 22053;

AP5785, 30 sep. 2015, rad. 46153; AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882; AP2378, 13 jun. 2018, rad. 52299; CSJ AP4613. 23 oct. 2019, rad. 56294 y AP2913, 14 jun. 2021, radicado 56889, entre otros. ] 3. No obstante que las partes al argumentar la solicitud probatoria deben desarrollar los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción, la Sala ha explicado cómo se debe llevar a cabo, a fin de garantizar que este acontecer procesal no dé lugar a discursos repetitivos e innecesarios que menoscaben la celeridad del proceso y, por ende, el acceso a una justicia pronta y eficaz.

Para la Sala resulta razonable que la parte que solicita la prueba deba explicar su pertinencia, pero que la excepcional falta de conducencia deba ser alegada por la parte que considere que el medio probatorio está prohibido en el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba.

De esta manera, debe procederse cuando se alegue que el medio probatorio solicitado carece de utilidad. Este procedimiento, no significa que se pretenda eliminar del debate el análisis correspondiente a la conducencia y utilidad, sino que, como lo ha indicado la Sala, “aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez prueba decretar la prueba y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas”.[footnoteRef:9] [9: CSJ, AP5785, 30 sep. 2015, rad. 46153;

AP948, 7 mar. 2018, rad. 51882 y AP2913, 14 jun. 2021, radicado 56889, entre otros. ] 4. Al examinar, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte, la argumentación presentada por la Fiscalía en la audiencia preparatoria para sustentar la solicitud del testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado, la Sala advierte que el ente investigador, pese que en un comienzo indicó que la testigo tenía un conocimiento directo de los hechos investigados, no estableció la pertinencia de este medio probatorio, pues sólo manifestó que ésta escuchó una conversación del procesado con una de las funcionarias de su despacho sin determinar el tema de la conversación ni la relación que tiene con los hechos investigados.

En efecto, en la audiencia preparatoria la Fiscalía solicitó que se decretara la prueba de la siguiente manera: “El segundo testimonio será el de la señora María del Pilar Escamilla Coronado. Este testimonio resulta pertinente pues esta persona posee un conocimiento directo, en cuanto a ver visto y oído una conversación entre el funcionario acusado y una de sus empleadas.

Señalará las condiciones de tiempo, de modo, lugar, el entorno y el motivo por el cual se encontraba en ese sitio, la hora, y los pormenores de lo que escuchó. E, igualmente, es útil, pues hará un aporte concreto a lo que es el punto de lo que se investiga, y justamente a la motivación de las denuncias que se originaron posteriormente a esa solicitud.

Igualmente, de ser necesario, se tendrán en cuenta la entrevista FPJ 14, del 16 de julio de 2008, dentro del radicado número 200800870 para refrescar memoria e impugnar credibilidad.”[footnoteRef:10] [10: Sesión de la audiencia preparatoria número 2 del 24 de agosto de 2022, minutos 1.14.37 al 1.15.49. ] La Sala advierte, entonces, que el medio de prueba solicitado no tiene relación directa con el aspecto fáctico central de la acusación, esto es, que el procesado, en su calidad de juez de ejecución de penas, le solicitó la suma de 10 millones de pesos a la abogada Gloria Dary Mojica Riaño a cambio de una decisión favorable en el trámite que promovió para obtener la libertad condicional de su cliente Víctor Julio Pinto Pelayo.

Tampoco una relación indirecta, como lo sostuvo el representante del Ministerio Público, pues a partir de la genérica y precaria argumentación llevada a cabo por la Fiscalía no se puede establecer cuál fue el tema de conversación entre el Juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ y la funcionaria de su despacho y, por consiguiente, qué relación puede tener con el tema de prueba.

Lo máximo que se puede establecer, como lo señaló el A quo, es que puede tratarse de una testigo de oídas de una conversación entre el procesado y una funcionaria judicial. De otra parte, como fue advertido inicialmente por el defensor y posteriormente ratificado por el A quo, en la argumentación requerida para sustentar el recurso de reposición –misma que sirvió de sustento al recurso de apelación—, la Fiscalía no sólo adicionó la precaria argumentación inicial, sino que, además, develó contenidos de lo que pretendía declarara la testigo María del Pilar Escamilla Coronado en el juicio.

Al actuar de esta manera, desconoció que la finalidad del recurso se centra en hacer ver al fallador los posibles errores en que incurrió al inadmitir el medio probatorio, pero no la de complementar, mejorar o adicionar los argumentos presentados en el momento procesal determinado en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, esto es, desconoció el principio de preclusividad de las etapas procesales.

No es cierto, entonces, que la Fiscalía sí estableció la pertinencia de este medio probatorio, como lo señaló la representante de las Víctimas. En tales términos, la Sala comparte plenamente la determinación adoptada por el Tribunal de inadmitir el testimonio de María del Pilar Coronado Escamilla por no ser pertinente y, por ende, la confirmará. 5.

Al examinar los argumentos presentados por la defensa para sustentar la solicitud del testimonio de Xiomara Romero Valderrama, la Sala advierte que sí estableció la pertinencia, en razón a que la testigo, según señaló el defensor, en declaración rendida ante Notario hizo afirmaciones relativas a las manifestaciones que escuchó directamente del procesado cuando fue hasta la casa de la abogada Gloria Dary Mojica Riaño la noche del 6 de mayo de 2008, con el fin de interrogarla sobre qué había pensado respecto de la petición del dinero, según se indicó en la acusación. En efecto, el defensor al solicitar el testimonio de Xiomara Romero Valderrama dijo: “Otro testimonio del que va a hacer uso la defensa, es el de Xiomara Romero Valderrama.

De ella encontramos entrevista y otro documento que atañe a una declaración extra-proceso ante Notario. Primero entrevista judicial en parte 10, folios 40 al 48, en el CUI terminado en 870 del 11 de septiembre de 2014 y la declaración ante Notario, en parte 8, folio 19, de mayo 9 de 2008. Estas entrevistas se utilizaran con ella con fines de refrescar memoria e impugnar credibilidad, y su testimonio versará sobre lo que presuntamente en un principio en esa entrevista, de mayo 9 de 2008, véase tan cercano a los hechos, ella indicó ante un Notario haber escuchado algo de unas personas que llegaron al domicilio, nos dirá a qué domicilio hizo alusión, se entiende que era el de la abogada Gloria Dary Mojica Riaño, y pretendía ella, en esa declaración, ante Notario, que había escuchado algo a estas personas, y principalmente al señor Juez, del por qué estaban allí. Posteriormente, contrariamente, en el año 2014, a través de una entrevista judicial prácticamente se puede decir que esta persona se retractó de ello.

Y nos dirá qué fue lo que manifestó en esta entrevista judicial, que, asume la defensa, es una especie de retractación y, por ende, pues esto, la pertinencia y la necesidad de dicho testimonio atañe con la manera cómo podemos establecer que, personas que ante un notario hicieron unas declaraciones días subsiguientes a los hechos han podido estar influenciadas por lo que esta señora Xiomara Romero Valderrama manifestó ya en una entrevista judicial ante un funcionario de policía judicial, requerida por una Fiscalía. Obviamente, a través del testimonio de esta persona es que podemos conocer de estos pormenores, de estas incidencias y la necesidad esta dicha, justamente, en que no solamente se podrá precisar lo que en un momento dice, y lo que posteriormente, reconoce en la entrevista judicial, años después, sino en cómo, justamente, no fue el interés de la Fiscalía acudir a su testimonio en este juicio.[footnoteRef:11] [11: Sesión de la audiencia preparatoria número 2 del 24 de agosto de 2022, minutos 1.56.53 al 2.00.00. ] Si bien, conforme lo señaló el defensor, la testigo se retractó de lo dicho ante el Notario durante la entrevista que le hizo la Fiscalía, esta circunstancia no la hace ajena al tema de prueba, esto es, que el juez sí estuvo en dicho sitio e hizo manifestaciones sobre las razones por las que fue hasta ese lugar.

Igualmente, para la Sala es válida la argumentación del defensor relativa a la necesidad de este testimonio en aras a fortalecer aspectos inherentes a su teoría del caso, esto es, que algunos de los testigos presentados por la Fiscalía al parecer pudieron ser influenciados o manipulados por la abogada denunciante. Es claro, entonces, que los argumentos expuestos por el defensor no permiten sostener la opinión de la Fiscalía, relativa que con este medio probatorio sólo se pretende desacreditar a la denunciante.

En tales términos, la Sala revocará la decisión del A quo y ordenará la admisión del este testimonio, con el que se podrán utilizar, con el fin de refrescar memoria o impugnar credibilidad, la declaración rendida ante Notaría fechada el 19 de mayo de 2008 y la entrevista llevada a cabo por la Fiscalía el 11 de septiembre de 2014. 6. De otra parte, al analizar los argumentos presentados por el defensor para solicitar que se revoque la decisión del A quo de no incorporar de manera directa al proceso el documento en formato PDF que contiene información consultada en la base de datos de la Fiscalía, relacionada con los CUI 81001611332008-00082, 54001611312008-00850 y 81001611332013-00124, la Sala advierte que, al contrario de demostrar su pertinencia, determinan que no lo es.

En efecto, la argumentación del defensor consistió en que: “De otro lado, de manera directa la defensa solicita el ingreso de lo siguiente: un PDF en el cual están integradas las consultas en bases de datos del sistema penal acusatorio de la fiscalía general de la Nación casos relacionados con los CUI 81001611332008-00082, CUI 54001611312008-00850 y CUI 81001611332013-00124.

Por qué es del interés de la defensa ingresar estas consultas que se pueden descargar, a veces se le conocen como pantallazo, pero de igual manera, como documento PDF se han integrado en uno solo, contentivo en 3 folios, y allí se relaciona esas actuaciones no solamente de qué fiscalía lo tenía en conocimiento últimamente, es decir, al momento de hacerse esa consulta, y el estado actual de esas actuaciones.

Es de interés de la defensa mostrar cómo algunas de ellas fueron precluidas, por prescripción de la acción penal, por ejemplo, otra que era contra el doctor LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ, por retractación de la denunciante, y otro que fue también objeto de una decisión de fondo sin que implicara la extinción de un proceso penal, relacionada con una testigo de la Fiscalía Gloria Yudi Avendaño Durán, originado en una compulsa de copias por asesoramiento ilegal.

Insisto, todo ello relacionado con estos mismos hechos, al margen que son otros los bienes jurídicos tutelados, los que fueron objeto eventualmente de indagación, pero uno de ellos sí muy específicamente que es denunciante el doctor LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ, denunciada Gloria Dary Mojica Riaño y tiene que ver con estos mismos hechos, aquí el caso era un presunto cohecho contra esta persona y demostrar cómo la Fiscalía dejó fue precluir esa investigación.”[footnoteRef:12] [12: Sesión de la audiencia preparatoria número 2 del 24 de agosto de 2022, minutos 2.05.19 al 2.08.29.] Al estar orientado el medio de prueba a establecer el trámite que se les dio a los tres procesos referidos, a pesar de que uno de estos se refiera a la preclusión por prescripción de la acción penal seguida en contra de la abogada Gloria Dary Mojica Riaño con ocasión de la denuncia que por el delito de concusión le hiciera el aquí procesado, según lo indica el defensor, es claro, que no se refiere al tema de prueba.

Lo que se pretende con este medio de prueba, según indicó el defensor, inicialmente, es demostrar que la Fiscalía le ha dado un tratamiento distinto a la abogada Mojica Riaño y al juez MARTÍN MARTÍNEZ, circunstancia que no tiene que ver con los aspectos fácticos de la acusación. Por consiguiente, como lo estableció el A quo, este medio probatorio no es pertinente, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de inadmisión. Ahora bien, si lo que pretende, el defensor con este medio probatorio es impugnar credibilidad de los testigos que comparezcan al juicio, según se desprende de una manifestación posterior, tal y como lo señaló el representante del Ministerio Público, el defensor podrá utilizarlo si lo considera pertinente sin que se requiera que se decrete su admisión en la audiencia preparatoria, pues, según lo decantado por la Sala, la impugnación de testigos es una derivación del derecho a la confrontación y para tales efectos el ordenamiento jurídico ofrece diversas herramientas a las partes para su realización, entre las que se encuentran el contrainterrogatorio, la utilización de declaraciones anteriores para demostrar contradicciones, omisiones o cualquier otro aspecto relevante para establecer la credibilidad del testigo y, adicionalmente, la utilización de prueba de refutación.[footnoteRef:13] [13: CSJ., AP4787, agos 20 de 2014, Rad 43749 y AP2215, jun 5 de 2019, Rad 55337, entre otros.] En síntesis, la Sala confirmará la decisión del A quo relacionada con la inadmisión del testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado y el documento, en formato PDF, que contiene información relativa a la consulta de los tres procesos mencionados, en razón a que ni la Fiscalía ni el defensor, respectivamente, demostraron su pertinencia. De otra parte, revocará la decisión del A quo relacionada con la inadmisión del testimonio de Xiomara Romero Valderrama, y la admitirá en tanto la argumentación del defensor sí demostró su pertinencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión del Tribunal Superior de Arauca de inadmitir el testimonio de María del Pilar Escamilla Coronado y del documento en PDF relacionado con la consulta de tres procesos en el sistema de información de la Fiscalía.

SEGUNDO: Revocar la decisión del Tribunal Superior de Arauca de inadmitir el testimonio de Xiomara Romero Valderrama y, en su lugar, admitirlo. Para los fines de refrescar memoria o impugnar credibilidad, el defensor podrá utilizar la declaración rendida por ésta ante Notario y la entrevista realizada por la Fiscalía que fueron referidas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 18