Revisión 52153 JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP320-2019 Radicado n.° 52153 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la recusación presentada por Jesús María Pardo Hernández en contra de los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar, Luis Guillermo Salazar Otero.
ANTECEDENTES: 1. Actuando en nombre propio y facultado por su calidad de abogado, JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ interpuso acción de revisión en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 2 de junio de 2015, mediante la que fue condenado a la pena principal de 27 meses de prisión como cómplice del delito de prevaricato por acción. El recurso le correspondió por reparto al despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier.
En el mismo escrito y como petición especial previa a la decisión de admisión, PARDO HERNÁNDEZ solicitó que los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, María del Rosario González Muñoz, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Gustavo Enrique Malo Fernández, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero se aparten del conocimiento de la acción, con fundamento en la causal especial de impedimento establecida en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.
Argumentó que los Magistrados referenciados “resolvieron cuestiones dentro del trámite que dio origen a la sentencia objeto de la demanda”. 2. Mediante auto del 2 de mayo de 2018, los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero rechazaron la recusación, al considerar que si bien actuaron en dos trámites dentro del presente proceso –el primero referido a la definición de competencia del Tribunal Superior de Arauca para este caso y el segundo, relacionado con la impugnación de una tutela negada al procesado por presunta violación de sus derechos en los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Penal del Circuito de Saravena, en ninguno de estos eventos se analizó o resolvió algún aspecto de fondo relacionado con los presupuestos fácticos o jurídicos de la sentencia, la que además de haber sido proferida por el Tribunal Superior de Arauca, no fue suscrita por ninguno de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. “En efecto, las decisiones AP2659-2014 y STP95572 Rad. 74528, fueron suscritas por Magistrados de esta Corporación, sin embargo la causal de impedimento sugerida por el libelista, no se convalida en este escenario, en vista de que ninguno de los Magistrados de la Corte que conocerían de la demanda de revisión suscribieron la sentencia objeto de la acción” [footnoteRef:1] [1: Cuaderno original, folio 89.] También se indicó que aún en el evento en que se hubiera alegado la causal establecida en el numeral 6° del artículo 56 del Estatuto Procedimental, tampoco se podría aceptar la recusación en razón a que “Su comprensión no se asumiría en sentido literal, pues la participación del funcionario cuestionado debe ser sustancial frente al asunto, de manera tal que comprometa su imparcialidad en el estudio de la actuación, lo que resultaría desacertado en este caso, por cuanto las decisiones traídas a colación por el actor no tienen incidencia directa con la decisión que se somete a revisión, tal y como se reseñó en este acápite”. [footnoteRef:2]. [2: Cuaderno original, folio 90.] 3.
No habrá pronunciamiento en relación con los doctores María del Rosario González Muñoz, Fernando Alberto Castro Caballero y Gustavo Enrique Malo Fernández. Los dos primeros porque finalizaron su período constitucional. El último en razón a que fue suspendido de funciones. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo han señalado reiteradamente la Sala Penal de la Corte Suprema[footnoteRef:3] y la Corte Constitucional[footnoteRef:4], los impedimentos y las recusaciones tienen su origen en los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional.
En efecto, su fuente se encuentra en los artículos 228 y 230 Superiores, el primero de los cuales determina que la administración de justicia es una función pública en cuyas decisiones independientes prevalece el derecho sustancial, mientras que el segundo establece que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la Ley. [3: CSJ.
Auto del 20 de abril de 2005, radicado 23542; Auto del 21 de agosto de 2015. radicado 35559;Auto del 9 de marzo de 2017, radicado 90891] [4: CC.Sentencia C-881 de 2011] Por consiguiente, el principio de imparcialidad en la función pública de administrar justicia se garantiza mediante la prohibición a los jueces de separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y, a su vez, al no permitir a los sujetos procesales escoger a su arbitrio la persona del juez.
De ahí que, sólo ante la materialización de alguna de las causales taxativamente contempladas en la ley procesal, el Juez debe declararse impedido para conocer o continuar conociendo un proceso, causales respecto de las cuales no puede haber lugar a interpretaciones subjetivas ni a la aplicación de la analogía. Los impedimentos –de orden objetivo y subjetivo— comprenden una serie de razones que afectan la imparcialidad e independencia del Juez para decidir en el asunto sometido a su consideración y tienen su origen, en términos generales, en el interés sobre el caso, el parentesco, las relaciones contractuales o comerciales, la amistad íntima o la enemistad grave, la desidia anterior al resolver el asunto, haber dictado las decisiones cuya revisión se demanda, la condición de heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, haber sido su defensor o contraparte, o rendido concepto o dado opinión sobre el asunto o haber estado vinculado a investigación penal o disciplinaria por denuncia instaurada por alguna de las partes, o actuado como Fiscal dentro del proceso, o que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar, o haya conocido de la solicitud de preclusión y la haya negado o, finalmente, que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres años, por un abogado que sea parte del proceso.
Bajo estos supuestos, resulta claro que el funcionario judicial al manifestar un impedimento como motivo para separarse de un asunto, o la parte procesal correspondiente cuando realiza una recusación, están obligados a señalar con precisión la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho y a expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento o la recusación, lo que ocurre a menudo cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto[footnoteRef:5]. [5: CSJ. Auto del 22 de septiembre de 2004, radicado 22747.] En el presente caso, PARDO HERNÁNDEZ señaló como causal de recusación el impedimento especial de que trata el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 aduciendo que los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia intervinieron en dos cuestiones relacionadas con el proceso, las que fueron resueltas a través de los autos AP2659-2014 y STP95572-2014.
El supuesto fáctico indicado, sin embargo, no puede subsumirse en el contenido de la norma ya que en la misma no se establece como impedimento haber participado en cualquier actuación dentro del proceso sino el haber suscrito la sentencia, tal y como se observa: “ART.197. Impedimento Especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
Además con la simple observación de la sentencia objeto de la acción de revisión, se establece que no está suscrita por ninguno de los Magistrados de la Sala Penal de la Corte sino por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca. Es más, como se indicó en el auto del 2 de mayo de 2018, aún en el evento en que se hubiere invocado la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la que se establece inicialmente el mismo presupuesto fáctico antes referido, pero seguidamente se amplía a “o hubiere participado dentro del proceso”, tampoco se materializaría la causal, por cuanto es claro que en este último evento dicha participación, como lo ha sostenido jurisprudencialmente la Corte, debe ser sustancial frente al asunto debatido[footnoteRef:6] y, en este caso, la participación de los Magistrados se dio de manera tangencial al resolver sobre dos aspectos que no corresponden con el tema central debatido. [6: CSJ, AP del 6 de junio de 2007, radicado 27385;AP del 9 de noviembre de 2016, radicado 34282A;
AP4552-2017 del 17 de julio de 2017,radicado 49342 y AP2823-2018 del 4 de julio de 2018, radicado 51997, entre otros.] En efecto, mediante el auto AP2659-2014 la Corte se pronunció sobre la competencia del Tribunal Superior de Arauca para conocer del caso ante el cuestionamiento realizado por PARDO HERNÁNDEZ, quien no sólo desconoció que los hechos se materializaron en ese Distrito Judicial (factor territorial) y que él tenía la calidad de Juez (factor funcional).
Por su parte, mediante el STP95572-2014, se resolvió la impugnación realizada por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ al fallo del 6 de julio de 2014, mediante el cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca negó por improcedente la acción de tutela presentada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Arauca y Penal del Circuito de Saravena, por presunta vulneración del debido proceso y el derecho de defensa.
Por lo tanto, al no existir prueba alguna sobre la existencia de la causal invocada, se declara infundada la recusación y, en consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se remitirá nuevamente el expediente al Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier para lo de su competencia. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por JESÚS MARÍA PARDO HERNÁNDEZ en contra de los Magistrados Eyder Patiño Cabrera, José Luis Barceló Camacho, Eugenio Fernández Carlier, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero por las razones expresadas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: ORDENAR el envió del expediente al Despacho del Magistrado Eugenio Fernández Carlier para lo de su competencia.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JUAN CARLOS PRIAS BERNAL Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10