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AP320-2018(39765)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Única instancia 39765 David Char Navas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP320-2018 Radicación No 39765 Aprobado Acta Nº 16 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento elevada por el defensor de DAVID CHAR NAVAS.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante auto de 11 de octubre de 2017, la Sala dispuso abrir investigación formal contra el exsenador DAVID CHAR NAVAS, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, definidos en los artículos 340, inciso 3°, y 366 de la Ley 599 de 2000. 2.

Consecuente con esa determinación, y en acatamiento de los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se ordenó su captura con fines de indagatoria, aprehensión que se materializó el 28 de octubre del mismo año. 3. Agotada la diligencia de descargos, la Sala, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, resolvió la situación jurídica de CHAR NAVAS imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.

En escrito de 19 de enero de 2018, el apoderado judicial del aforado pide que se tramite el control de legalidad de la medida cautelar personal con la que se afectó a su mandante. Señaló que, en principio y como lo entendió esta Corporación en anteriores ocasiones, el control de legalidad reclamado no procede en procesos de única instancia seguidos ante la Corte Suprema de Justicia. No obstante, ese criterio ya no es aplicable porque Corte Constitucional, mediante sentencia C – 792 de 2014, estableció la doble instancia en dichas actuaciones.

Consecuentemente con ese mandato, el Congreso aprobó el Acto Legislativo 01 de 2018. Precisamente por lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión de 26 de febrero de 2014, reconoció que a ella compete ejercer el control de legalidad de la medida de aseguramiento en procesos de única instancia. De acuerdo con lo expuesto, pide que «la Sala Especial de Primera Instancia», que ahora es el juez natural del CHAR NAVAS, examine los fundamentos de la determinación por la cual se resolvió afectarlo con medida de aseguramiento.

Recalcó que la afectación de la libertad del aforado es ilegal porque la Sala no ha demostrado que otras medidas cautelares distintas a la detención preventiva sean insuficientes para el cumplimiento de los fines propuestos. En ese orden, arguyó que si el propósito de la medida de aseguramiento impuesta al aforado es evitar su salida del país, aquél puede cumplirse a través de la cancelación o retención de su pasaporte.

Agregó que la detención intramural no es urgente, pues los hechos investigados habrían ocurrido más de diez años atrás, y además, DAVID CHAR siempre ha comparecido voluntariamente ante las autoridades. Así mismo, que en la providencia que resolvió sobre la medida de aseguramiento se violó el derecho a la presunción de inocencia y la garantía de tener un Juez imparcial, básicamente porque se hicieron afirmaciones a partir de las cuales la Sala «toma como ciertos los cargos presentados contra (su) defendido».

III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, «la medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público».

Se trata, en lo que refiere al asunto que acá se debate, de un instituto procesal legalmente previsto para que el funcionario judicial al cual corresponde el conocimiento de la actuación ejerza control - formal y material - sobre la decisión de afectar con medida de aseguramiento a la persona investigada. Ello implica, de una parte, el examen del estándar probatorio legalmente exigido para asegurar al indiciado y, de otra, la apreciación sobre la real configuración de una o más de las finalidades constitucionales de la medida de aseguramiento[footnoteRef:1]. [1: Sentencia C – 805 de 2002. ] Conforme lo discernió la Sala en decisión que es aludida por el peticionario, tal mecanismo de control no es aplicable a los procesos que en única instancia se tramitan ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contra los miembros del Congreso.

Esa posición se explica por la razón evidente de concurrir en la Corte la doble condición de instructor y Juez, con lo cual, de admitirse lo contrario, se vería compelida a revisar la legalidad de su propia decisión. 2. No obstante lo anterior, y según lo aduce el defensor, el Congreso de la República aprobó y promulgó el Acto Legislativo 1 de 18 de enero de 2018, que modificó la constitución y dispuso que Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.

De ahí que, en razón del novedoso mandato constitucional, una vez implementados los nuevos organismos, la competencia para instruir las investigaciones adelantadas contra los miembros y ex miembros del Congreso de la República, y para acusarlos, corresponde a la Sala de Instrucción, que habrá de conformarse por seis Magistrados. A su vez, la facultad para juzgarlos, en primera instancia, quedará radicada en la denominada Sala Especial de Primera Instancia, que se integrará por tres Magistrados y que, entonces, se constituirá en el juez natural de aquéllos.

Sólo cuando esa implementación se cumpla, será posible, en los casos seguidos contra Congresistas, la aplicación del control de legalidad de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, no es posible en este momento, acceder a la solicitud del apoderado de DAVID CHAR NAVAS, en cuanto materialmente no existe todavía la autoridad a la que alude el peticionario, la cual empezará a operar una vez sean elegidos los Magistrados que integrarán las nuevas Salas.

En ese orden de ideas, es ciertamente imposible someter la medida de aseguramiento impuesta a CHAR NAVAS al solicitado control de legalidad, pues, se insiste, la autoridad a la cual se ha atribuido el conocimiento del proceso que se le adelanta no se encuentra aún en estado operativo y, ante su inexistencia ontológica, mal podría exigirse la realización de la norma constitucional invocada.

Por idéntica razón, la competencia de la Sala para adelantar la investigación permanece incólume, y lo seguirá estando hasta tanto la Sala Especial de Instrucción sea materialmente configurada. Una conclusión diversa conllevaría la parálisis indefinida del proceso, lo cual, a su vez, comportaría la lesión de los derechos y garantías fundamentales del indiciado, entre otras, las de acceso a la administración de justicia, celeridad y eficiencia, y la de lograr la definición de su situación jurídica de modo célere y oportuno, esta última, especialmente sensible ante la privación de la libertad que aquél enfrenta. 3.

Resta señalar que el precedente invocado por el defensor – el contenido en la providencia de 26 de febrero de 2014, en el radicado 43098 – no guarda ninguna relación con la situación acá examinada, y por ende, nada se hace necesario considerar sobre el particular. En esa decisión, la Sala se ocupó de ejercer el control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación a un General de la Policía Nacional, en proceso adelantado en única instancia, pero en el cual las funciones de instrucción y juzgamiento están atribuidas a esa entidad y a esta Corte, respectivamente.

En esos asuntos, la competencia de la Sala está dada por el artículo 75, numeral 10º, de la Ley 600 de 2000, a cuyo tenor le corresponde a aquélla ejercer «control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte». Distinto sucede en los procesos adelantados contra miembros y ex miembros del Congreso de la República, en cuyo caso, como ya se explicó, las facultades de investigar y juzgar concurren en la Sala de Casación Penal hasta que se conformen las nuevas Salas creadas por el Acto Legislativo No. 1 de 2018.

En ese orden, escapa a la Sala la relevancia del precedente jurisprudencial invocado para el caso concreto, en tanto, se insiste, alude a una situación fáctica y jurídica diversa a la que se debate ahora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento impetrada por el defensor de DAVID CHAR NAVAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

DECLARAR que la Sala es competente para continuar instruyendo el proceso adelantado contra CHAR NAVAS. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4