Radicación No. 11001600000020230275001 Definición de competencia No. 66433 Pablo Andrés Uribe Gómez y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP3199-2024 Radicación n.° 66433 Aprobado según acta n.° 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por los defensores de los ciudadanos PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, en relación con el conocimiento de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; enriquecimiento y falsedad material en documento público (artículos 340 incisos 1º y 2º, 376, 384 numeral 3, 412 y 287 del Código Penal).
II.
HECHOS 2. De acuerdo con el escrito de acusación, los hechos atribuidos por la Fiscalía 79 Seccional de la Dirección Especializada contra la Corrupción, son los siguientes: “La presente investigación inicia el 25-05-2023 por información aportada por agentes de la DEA con sede en Colombia, quienes ponen en conocimiento que el funcionario de la Policía nacional adscrito a la Dirección de antinarcóticos Mayor PABLO (sic) ANDRES URIBE (sic) GOMEZ, entre los años 2019 a 2023, con la contribución de otros funcionarios, utiliza personas para hacerlas pasar como fuentes humanas a fin de cobrar recompensas por pago de información ante la Policía Nacional y la DEA; información que obtiene la DEA a través del señor LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO quien decide colaborar con la justicia y entregar toda la información para el esclarecimiento de los hechos de corrupción, ya que ha sido una de las fuentes utilizadas por URIBE (sic) GOMEZ para los hechos denunciados.
Es así como en desarrollo de la investigación, se pudo establecer que el Mayor PABLO (sic) ANDRES URIBE (sic) GOMEZ no solo está vinculado en los hechos antes descritos, sino que adicionalmente, utilizando la figura de agente de control que tiene dentro de una noticia criminal de la delegada de crimen organizado y la figura de agente encubierto de LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO, excediendo las facultades conferidas, se concertaron para este año 2023, con los servidores de policía nacional Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, Mayor (sic) ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO y el Patrullero ELKIN (sic) JOSE TOVIO CASARRUBIA, para cobrar dinero a grupos delincuenciales por facilitar el tránsito de sustancias estupefacientes, desde el transporte, ingreso a puertos de la Región Caribe en contenedores y la salida del mismo al continente Europeo, obteniendo provecho económico con ello.
Entre las ciudades de Barranquilla, Cartagena y Bogotá desde por lo menos el año 2019 a la fecha, el servidor de la Policía Nacional Mayor PABLO (sic) ANDRES URIBE (sic) GOMEZ quien se desempeñaba como Jefe del grupo de la Unidad investigativa SIU CARIBE (Unidad de Investigaciones Sensitivas) con otros funcionarios pendientes por vincular y el particular LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO, se concertaron para apoderarse del dinero de pago de recompensas de la oficina de Gastos reservados de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y de la Agencia para el control de Drogas DEA, teniendo como modus operandi que los servidores recolectaban información a través de diferentes medios para la incautación de sustancia estupefacientes, sin tener permitido cobrar dinero por ello, por lo que a fin de reclamar ese pago de recompensa, hacen pasar al particular MONTAÑA QUINTERO como la fuente que tenía pleno conocimiento de este tipo de información, para que a través de éste se les pagara la recompensa y así distribuirla entre el grupo de personas que participaban en esta actividad delictiva.
Adicional al actuar criminal antes descrito, a esta empresa criminal, para MARZO de 2023 se le adhiere los señores Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO Comandante del Grupo Gaula Valledupar, Mayor (sic) ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO Policía judicial de la Justicia Penal Militar de la DIJIN, y el Patrullero ELKIN (sic) JOSE TOVIO CASARRUBIA adscrito a la DIPOL de la Unidad básica de inteligencia de la Dirección de antisecuestro y antiextorsión DIASE, para facilitar el transporte hasta los puertos de Barranquilla y Cartagena de grandes cantidades de sustancia estupefaciente que pertenecen a grupos delincuenciales, a fin de sacarlos del país a través de contenedores hacia Europa, obteniendo un incremento patrimonial no justificado por esta actividad.
En desarrollo de esta empresa criminal, se logran identificar CINCO EVENTOS, en los cuales se puede materializar otras conductas delictivas, como se expondrá a continuación. EVENTO No. 1 PAGO DE RECOMPENSAS entre años 2019 a 2022 Desde por lo menos el año 2019 hasta el año 2022, los señores Mayor PABLO (sic) ANDRES URIBE (sic) GOMEZ como jefe de SIU CARIBE y el particular LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO como fuente humana de éste, tramitaron ante la oficina de gastos reservados de la Dirección antinarcóticos de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá D.C, los siguientes pagos de recompensa (…) Para un total de $170.300.000 Lo anterior, con datos que no corresponden a la realidad en lo referente a la persona que aporta la información, toda vez que era el Mayor PABLO (sic) ANDRES URIBE (sic) GOMEZ quien obtenía la información de lugares para incautación de sustancia estupefaciente a través de otros medios, sin embargo, suscribía entrevistas con esta información, para que MONTAÑA QUINTERO se las memorizara y las firmara como si él la estuviera aportando, a fin de cobrar las recompensas antes referenciadas y dividir el dinero entre los que participaban en este trámite.
EVENTO No. 2 PAGO DE RECOMPENSA INCAUTACIÓN 541 KILOS COCAINA AÑO 2023 En la ciudad de Cartagena Bolívar en el kilómetro 18 variante Mamonal Gambote en la parte exterior de los patios de contenedores SIMARITIMA, el día 22 de mayo de 2023 se realizó la captura de LUIS (sic) RAMIREZ (sic) DIAZ, quien conducía un vehículo tractocamión de Placas TZT 610, el cual llevaba encaletado en el suelo del contenedor sustancia estupefacientes que una vez sometida a PIPH arroja positivo para Cocaína con un peso de 541 kilogramos, avaluada en $147 mil millones aproximadamente.
Según registro en informes de policía judicial, esta información fue obtenida por la policía judicial de SIU CARIBE a través de fuente humana, sin embargo, en desarrollo de la investigación se pudo establecer que el Mayor PABLO (sic) ANDRES UBIBE (sic) GOMEZ quien ya no laboraba en SIU CARIBE, da instrucciones a LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO para que haciéndose pasar como policía se contacte con otra fuente y obtenga la información de este cargamento, para que se la entregue al nuevo jefe de SIU CARIBE como propia, donde una vez obtienen el resultado positivo, radica el señor MONTAÑA QUINTERO ante la DEA Y GASTOS RESERVADOS de la policía nacional, la solicitud de dicho pago, sin embargo, por filtración de información, una vez PABLO URIBE se entera que este despacho Fiscal está pidiendo información de este caso, ordena a MONTAÑA QUINTERO para que desista del pago de recompensa, a fin de no verse involucrados en estos hechos.
EVENTO No. 3 CEDULA DE CIUDADANÍA Y CARNÉ FALSOS Delito: FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO Entre enero y febrero de 2023, el Mayor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ dentro de su rol de líder de la organización criminal, DETERMINÓ al señor LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO para la falsificación del carné de la policía y de cedula de ciudadanía a nombre de ANDRES LOPEZ PALOMINO con el número de identificación 1.129.499.168, documentos públicos que acreditan la ciudadanía y el pertenecer a una entidad pública, para este caso la Policía Nacional en el grado de MAYOR.
Lo anterior, a fin que, LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO, se hiciera pasar como Policía ante miembros de estructuras delincuencias de narcotráfico, quien tenía contactos para facilitar el tránsito de sustancias estupefacientes, cobrando dinero por ello a la organización, e igualmente para recolectar información de otras fuentes, para hacerlas pasar como información aportada por él ante SIU CARIBE.
EVENTO No. 4 SALIDA DEL PAIS DE 1.849 KILOS DE COCAINA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO. Entre el 15 de junio de 2023 hasta el 21 de Julio del mismo año, entre el puerto de BARRANQUILLA Atlántico y ANTWERPEN BELGICA, los servidores de la Policía Nacional Mayor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ, Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, Mayor ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO, el Patrullero ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA y el particular LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO, sin permiso de autoridad competente TRANSPORTAN y SACAN DEL PAIS en un contenedor No. UACU4170677 de la empresa HAPAG-LLOYD, la cantidad de 1.849.48 kilogramos de Clorhidrato de cocaína.
EVENTO No. 5 NO MATERIALIZADO ENVÍO DE 3 TONELADAS DE COCAINA A EUROPA Desde por lo menos MAYO de 2023 a la fecha el Mayor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ, el Mayor ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO y LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO acuerdan con el Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO y el patrullero ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA quienes tienen comunicación directa con una de las organizaciones de tráfico de estupefacientes, TRANSPORTAR Y SACAR DEL PAÍS tres (3) TONELADAS DE COCAINA en la modalidad de containers con destino al continente Europeo, por lo que a la fecha están coordinando la logística para mover desde la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Santamarta la sustancia estupefaciente, empleando vehículos institucionales, para lo cual simulan un dispositivo policial; evento que no se materializa con ocasión de las capturas de los acusados.
(…) Dicha salida del país, se encuentra regulada en el marco la Resolución No.0220 del 16 de Diciembre de 2022 donde se autoriza la actuación de agente encubierto y entrega controlada dentro de la noticia criminal 110016099144202250412 adelantada en la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección Antinarcóticos, registrando como agente encubierto el identificado con el Numero c24856 correspondiente a LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO y agente de control PABLO ANDRES URIBE GOMEZ jefe de Grupo Unidad Investigativa del Caribe SIU CARIBE, y se autoriza llevar a cabo entrega controlada de 3000 kilos de cocaína con destino a México, Bélgica y Holanda, sin embargo como consta en la información que fue obtenida a través del levantamiento de reserva en SIU CARIBE, se obtiene los soportes documentales de las entregas controladas que se han ejecutado en el marco de dicha resolución, pudiendo establecer que desbordaron los 3.000 kilos (…) 12-04-2023 Incautación en Roterdam Países Bajos 500 kilos cocaína 21-04-2023 Incautación en Holanda 588 kilos cocaína 29-04-2023 Incautación en Bélgica 918 kilos cocaína 22-07-2023 Incautación en Bélgica 1.849.48 kilos cocina TOTAL 3.856 kilos.
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE SERVIDOR PÚBLICO Entre MARZO DE 2023 a la fecha, los señores Mayor PABLO (sic) ANDRES URIBE (sic) GOMEZ, Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, Mayor (sic) ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO y el Patrullero ELKIN (sic) JOSE TOVIO CASARRUBIA, durante su vinculación como servidores de la Policía Nacional, obtuvieron para sí, incremento patrimonial no justificado en los siguientes términos: Mayor PABLO (sic) ANDRES URIBE (sic) GOMEZ $893.500.000.
Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO $140.000.000 Mayor (sic) ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO $110.000.000 Patrullero ELKIN (sic) JOSE TOVIO CASARRUBIA $100.000.000 (…) II.
ANTECEDENTES 3. El 02 de agosto de 2023, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación. 3.1. En esa oportunidad, la Fiscalía 79 Especializada de esta ciudad atribuyó a los ciudadanos PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito (artículos 340 incisos 1º y 2º, 376 y 384 numeral 3, y 412 de la Ley 599 de 2000) 3.2.
Adicionalmente, a PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ le fue atribuido el delito de falsedad material en documento público (art. 287 del Código Penal). 3.3. En audiencia del 10 de agosto de 2023, previa solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá impuso a los implicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de su residencia. 4.
El 29 de noviembre de 2023, la Fiscalía radicó escrito de acusación en esta ciudad. El asunto fue asignado por reparto[footnoteRef:1] al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que instaló la correspondiente audiencia el 07 de mayo de 2024; en su desarrollo, la bancada de la defensa le impugnó la competencia. [1: En un primer momento, el asunto fue asignado al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, no obstante que el 29 de noviembre de 2023, al instalar la audiencia de formulación de acusación, tanto la fiscalía como la defensa impugnaron la competencia, donde solicitaron su remisión a los Juzgados Penales Especializados, debido a la naturaleza de los delitos imputados.
No obstante, la defensa había pedido su traslado a los Juzgados especializados de Barranquilla. Ante esta situación, ese juzgado optó por remitirlo a los juzgados especializados de Bogotá, y por ello correspondió al Cuarto, esto, al respetar la escogencia del ente acusado.] 5. La defensora de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ argumentó que en virtud del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia territorial recae en los jueces penales especializados de Barranquilla, pues, de acuerdo con la “contextualización de la investigación y los eventos 4 y 5” de la acusación, da cuenta sobre la existencia de una presunta organización criminal que se concertó para comercializar internacionalmente sustancias estupefacientes y que para lograr su objetivo delictual empleaban los puertos ubicados en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, pero principalmente el de la primera.
De ahí que, Barranquilla es el lugar donde supuestamente se concretó el concierto para delinquir, se materializaron las entradas y salidas de estupefacientes, y recaudaron los elementos materiales probatorios. 6. A su turno, el defensor de ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO también manifestó que la competencia recae en los juzgados especializados de Barranquilla.
Sobre el particular, rememoró que, en la audiencia de formulación de imputación, advirtió a la Fiscalía sobre la falta de claridad sobre el lugar de ocurrencia de los hechos atribuidos a su representado. 6.1. Asimismo, expuso que el evento 4, guarda relación con el proceso identificado con el radicado 110016099144202250412 asignado a la Fiscalía 43 Especializada de Antinarcóticos de Barranquilla, del cual, aseguró, se trata de los mismos hechos. 6.2.
De otro lado, alegó que al ser varios los delitos enrostrados a su defendido, la competencia debe asignarse en virtud del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, donde el delito más grave es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual se concretó en Barranquilla. 7. Por su parte, el abogado de ELINK JOSÉ TOVIO CASARRUIBA, explicó que los hechos que vinculan a éste fueron descritos en los eventos 4º y 5º los cuales son idénticos con los de la actuación que adelanta la Fiscalía 43 Especializada de Barranquilla. 7.1.
Solicitó que en virtud de los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal, el proceso sea remitido a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla. 8. El Fiscal 29 Seccional de Bogotá se opuso a los planteamientos de la defensa. Al respecto, argumentó que la competencia debe definirse por los criterios dispuestos en el artículo 52 ibídem, toda vez que, la radicación del escrito de acusación no fue capricho de la entidad, sino que correspondió a un análisis del lugar desde el cual cada miembro de la organización cometió los delitos imputados. 8.1.
Se estableció que los punibles de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito fueron cometidos desde la ciudad de Bogotá por parte de dos imputados; y entre Barranquilla y Valledupar por parte de los otros, es decir, cada uno desde donde tenían su arraigo, situación que se repitió para el delito de falsedad en documento público que en su criterio aconteció en de Bogotá. 8.2.
Con base en lo anterior, estimó que el mayor número de delitos se cometió desde esta ciudad capital, razón por la cual, debía permanecer la competencia. 9. Finalizada las intervenciones, el Juez suspendió la audiencia para adoptar la decisión correspondiente. La diligencia fue reanudada el 21 de mayo de 2024. 10. En dicha sesión, tras verificar la asistencia de los sujetos procesales, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió copia digital del auto 21 de mayo de 2024, en el que se pronunciaba sobre el incidente de impugnación de competencia, para lo cual, concedió un receso a las partes para que examinaran el aludido proveído.
Posteriormente, el Despacho realizó una breve lectura de la decisión. 10.1. Del contenido de la providencia, en síntesis, esa autoridad rehusó la competencia para conocer de la actuación en virtud del factor de competencia territorial por conexidad, dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 10.2. Para lo cual, explicó que debía aplicarse el primer criterio de esa regla de forma preferente y excluyente, que, para el caso, el delito más grave es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual, según la acusación se concretó en la ciudad de Barranquilla de acuerdo con los eventos 4 y 5, del cual se desprende que los implicados colaboraron en la coordinación del envío una alta cantidad de cocaína desde el puerto de esa ciudad con destino a Europa. 10.3.
Por lo anterior, concluyó que la competencia recaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Barranquilla (reparto), razón por la cual, luego de estimar la disparidad de criterios, remitió las diligencias a esta Corporación a efectos de resolver lo pertinente. III. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la encargada de definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, de tribunales o de juzgados de diferentes distritos. 12.
En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si la competencia para adelantar el juzgamiento de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA recae en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá o en sus homólogos de Barranquilla (reparto). b. Sobre la definición de competencia 13.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer, de manera perentoria y definitiva, cuál es la autoridad llamada a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado (CSJ AP508-2020, AP1071-2022, AP1159-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023). 14.
Respecto del trámite de impugnación de competencia, la Sala adoptó su postura actual en el Auto AP2863-2019, de acuerdo con la cual debe suscitarse una controversia o debate antes de la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal. Las reglas han sido sintetizadas de la siguiente manera: 14.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 14.2. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 14.3.
Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial (CSJ AP5753-2022; en el mismo sentido: AP1071-2022, AP1159-2022 y AP4450-2022).
Caso concreto 15. En el asunto bajo estudio, es claro que se encuentran satisfechos los requisitos decantados por esta Corporación en cuanto al trámite de definición de competencia, habida cuenta que, durante la correspondiente audiencia, entre las partes y el juez existió controversia en torno a la autoridad judicial llamada a adelantar el juzgamiento en contra de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA. 16.
Ahora bien, respecto a la discusión suscitada sobre la aplicación del artículo 43[footnoteRef:2] o 52 de la Ley 906 de 2004, la Sala ha aclarado que « regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad »[footnoteRef:3]: [2: «Artículo 43. Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. // Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. // Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. // Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.
Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento».] [3: «Artículo 52. Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. // Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».] […] debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo -, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. // Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Énfasis añadido] (CSJ AP 17 jun. 2020, rad. n.° 977, AP261-2021, AP1071-2022, AP4450-2022 y AP1823-2023) 16.1.
Sobre la última norma -artículo 52-, la Sala ha referido que el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorio de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura, o (iv) donde se haya formulado la primera imputación (CSJ AP3793-2019, AP508-2020, AP261-2021, AP497-2022, AP853-2022, AP1071-2022, AP4450-2022, AP5753-2022 y AP1823-2023). 17.
Al tenor de la citada disposición, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas es el funcional, relativo al juez de mayor jerarquía en virtud del fuero legal o la naturaleza del asunto. 17.1. Con base en el escrito de acusación los implicados fueron llamados a juicio por concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; enriquecimiento ilícito y falsedad material en documento público (artículos 340 incisos 1º y 2º, 376, 384 numeral 3, 412 y 287 del Código Penal). 17.2.
De conformidad con los numerales 17 y 28, del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados conocer de los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 numeral 3). 17.3. En relación con los delitos de falsedad material en documento público (Art. 287) y enriquecimiento ilícito (Art. 412), al no tener asignación especial de competencia, al tenor del artículo 36 ibídem, corresponde de manera residual a los Juzgados Penales del Circuito. 17.4.
Sin embargo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 52 ejusdem, “cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel”. Así, al encontrarse en disputa juzgados de igual jerarquía (Especializados de Bogotá y Barranquilla), dicho presupuesto es insuficiente para dirimir la controversia, por tanto, se acudirá a los demás criterios que enlista el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. 18.
El primero de ellos, concierne al lugar de ocurrencia del delito más grave: en este asunto, la conducta de mayor gravedad es el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376, inc. 1º, del C.P.) cuyos extremos punitivos fluctúan entre 256 a 360 meses de prisión, conforme se observa en el siguiente cuadro comparativo: Delito Pena Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376, inc. 1º, del C.P.) 256 a 360 meses de prisión Concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2º, del C.P.) 144 y 240 meses de prisión Enriquecimiento ilícito (art. 412 del C.P.) 108 a 180 meses de prisión Falsedad material en documento público (art. 287 del C.P.) 48 a 108 meses de prisión 18.1.
Sobre la consumación del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la jurisprudencia de la Sala ha decantado que la conducta punible es de carácter alternativo, comoquiera que contempla varios verbos rectores, a saber: i) introducir al país, ii) transportar, iii) llevar consigo, iv) almacenar, v) conservar, vi) elaborar, vii) vender, viii) ofrecer, ix) adquirir y x) financiar o suministrar droga que produzca dependencia. Lo anterior conduce a que su ejecución comprende «todos los lugares en donde se produce la actuación típica»[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP893-2023, 29 mar. 2023, rad. 63279.] 19.
De acuerdo con el escrito de acusación, entre los comportamientos que atribuyó la Fiscalía, respecto del actuar de la organización de la que hacían parte los implicados, se observa que fueron cinco eventos en específico, de los cuales, los enlistados en el 4 y 5 se relacionan con la participación de estos en la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según se concretó de la siguiente manera: EVENTO No. 4 SALIDA DEL PAIS DE 1.849 KILOS DE COCAINA Delito: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO.
Entre el 15 de junio de 2023 hasta el 21 de Julio del mismo año, entre el puerto de BARRANQUILLA Atlántico y ANTWERPEN BELGICA, los servidores de la Policía Nacional Mayor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ, Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO, Mayor ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO, el Patrullero ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA y el particular LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO, sin permiso de autoridad competente TRANSPORTAN y SACAN DEL PAIS en un contenedor No. UACU4170677 de la empresa HAPAG-LLOYD, la cantidad de 1.849.48 kilogramos de Clorhidrato de cocaína.
(…) Dicha salida del país, se encuentra regulada en el marco la Resolución No.0220 del 16 de Diciembre de 2022 donde se autoriza la actuación de agente encubierto y entrega controlada dentro de la noticia criminal 110016099144202250412 adelantada en la Fiscalía 43 Especializada de la Dirección Antinarcóticos, registrando como agente encubierto el identificado con el Numero c24856 correspondiente a LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO y agente de control PABLO ANDRES URIBE GOMEZ jefe de Grupo Unidad Investigativa del Caribe SIU CARIBE, y se autoriza llevar a cabo entrega controlada de 3000 kilos de cocaína con destino a México, Bélgica y Holanda, sin embargo como consta en la información que fue obtenida a través del levantamiento de reserva en SIU CARIBE, se obtiene los soportes documentales de las entregas controladas que se han ejecutado en el marco de dicha resolución, pudiendo establecer que desbordaron los 3.000 kilos (…) EVENTO No. 5 NO MATERIALIZADO ENVÍO DE 3 TONELADAS DE COCAINA A EUROPA Desde por lo menos MAYO de 2023 a la fecha el Mayor PABLO ANDRES URIBE GOMEZ, el Mayor ANDRES FELIPE OSORIO OSORIO y LUIS MIGUEL MONTAÑA QUINTERO acuerdan con el Mayor CARLOS MARIO MONTOYA CASTRO y el patrullero ELKIN JOSE TOVIO CASARRUBIA quienes tienen comunicación directa con una de las organizaciones de tráfico de estupefacientes, TRANSPORTAR Y SACAR DEL PAÍS tres (3) TONELADAS DE COCAINA en la modalidad de containers con destino al continente Europeo, por lo que a la fecha están coordinando la logística para mover desde la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Santamarta la sustancia estupefaciente, empleando vehículos institucionales, para lo cual simulan un dispositivo policial; evento que no se materializa con ocasión de las capturas de los acusados.
(Negrillas fuera de texto original) 20. Sobre este punto, importa precisar que, los mencionados eventos fueron atribuidos a los implicados bajo el verbo rector “transportar” del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de manera que, según la jurisprudencia decantada pacíficamente por esta Corporación, este se configura en el lugar donde ocurrió la incautación (CSJ AP629-2024, Rad. 65665).
En el asunto que se analiza, respecto del evento No. 4, la incautación[footnoteRef:5] se realizó en territorio extranjero[footnoteRef:6], mientras que en el evento No. 5, ello no ocurrió. [5: De acuerdo con el escrito de acusación, las incautaciones se realizaron en las siguientes fechas y lugares del extranjero: 12-04-2023 Incautación en Roterdam Países Bajos 500 kilos cocaína 21-04-2023 Incautación en Holanda 588 kilos cocaína 29-04-2023 Incautación en Bélgica 918 kilos cocaína] [6:
ARTÍCULO 16. Extraterritorialidad. Modificado por el art. 22, Ley 1121 de 2006.La ley penal colombiana se aplicará: (…) 3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1°, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.] Sin embargo, de acuerdo con el escrito de acusación, la Fiscalía de manera inequívoca advirtió que en el único sitio donde estuvo la sustancia estupefaciente fue en la ciudad de Barranquilla, lugar donde, por estas especiales circunstancias, se entiende cometido el delito.
Ante tal panorama, la Sala concluye que el lugar donde tuvo ocurrencia el delito de mayor entidad atribuido a los procesados, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, es en Barranquilla (Atlántico), en tanto, del puerto de esa ciudad fue el único lugar estuvieron las altas cantidades de sustancia estupefaciente, y que salían con destino al exterior. 21.
Por consiguiente, la Corte asignará la competencia para adelantar la fase de juzgamiento de PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla (reparto). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer el proceso adelantado contra PABLO ANDRÉS URIBE GÓMEZ, ANDRÉS FELIPE OSORIO OSORIO y ELKIN JOSÉ TOVIO CASARRUBIA, corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla (reparto). 2. Infórmese esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, así como a los intervinientes en esta actuación penal. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO HUGO QUINTERO BERNATE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 3