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AP3199-2018(47934)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Acción de Revisión Radicación 47934 José Enrique Rangel Cedeño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP3199-2018 Radicación N° 47934 (Aprobado Acta No.249) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por José Enrique Rangel Cedeño, a través de apoderado.

HECHOS Así fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia: Se desprende de la carpeta que, la investigación tuvo su génesis en la denuncia presentada por la Sra. BLANCA VICTORIA CONTRERAS DAZA, madre de la víctima DPTC, quien indicó que, el señor JOSÉ ENRIQUE RANGEL CEDEÑO, fue su compañero permanente, y que durante el tiempo en que ella había convivido con el sujeto en mención, presuntamente estuvo sometiendo a su hija a diversos actos sexuales, quien tenía para la época 09 (sic) años de edad.

En este sentido, contó que, la menor se dispuso a bajar de las escaleras del inmueble que esta familia ocupaba y vio como el sentenciado RANGEL CEDEÑO, la agarró por el pecho, por los senitos, estrujándola y pegándole una cachetada en el rostro, porque la niña se resistía a que dicho individuo la tocara argumentando que la menor le venía comentando desde hacía más de un año atrás, que comportamientos de este tipo se venían ejerciendo hacía ella, pero por haber sido amenazada de muerte y amenazar con llevarse para los Estados Unidos el hijo menor en común, se abstuvo de instaurar la denuncia hasta tanto se sintiera a salvo ella y sus hijos.

Del mismo modo, señaló otro hecho referente al año 2008, cuando vivía en la Cra. 33 No. 48-56 apartamento 204 de esta ciudad, cuando sorprendió al encausado señor RANGEL CEDEÑO en el baño en compañía de su menor hija, donde él se encontraba al frente de la pequeña, desnudo y con el pene erecto, y ante tal escena dantesca, la denunciante CONTRERAS DAZA, irrumpió en llanto y le reclamó, ante lo cual, aquél salió fugazmente del baño y se marchó del inmueble, pidiéndole todo el tiempo que no fuera a informar de dicha situación a las autoridades de policía.[footnoteRef:1] [1: Fls.267-268 carpeta complementaria.]

ANTECEDENTES Agotada la actuación pertinente, el 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla condenó a José Enrique Rangel Cedeño, como autor del concurso de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados, a 160 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la referida condena. En providencia del 24 de septiembre del mismo año,[footnoteRef:2] esta Corporación inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa del condenado. [2: CSJ AP5714 del 24 de septiembre de 2014, Rad. 44131.] Con posterioridad, José Enrique Rangel Cedeño, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Contra el auto del 30 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió la demanda respectiva, el accionante interpuso recurso de reposición. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante decisión CSJ AP8119 – 2017, la Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, por no satisfacer los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.

El argumento inicial para arribar a tal determinación consistió en que el interesado no adjuntó la constancia de ejecutoria de los fallos objeto de revisión. También se dijo que los elementos allegados en apoyo de la pretensión rescindente no revestían el carácter de prueba nueva, exigido por la causal invocada, y por tanto, carecían de aptitud para probar la inocencia del condenado o para poner en tela de juicio la declaración de verdad de los fallos.

Lo anterior, porque el demandante pretendía derruir la declaratoria de responsabilidad penal de José Enrique Rangel Cedeño con base en una entrevista rendida por la denunciante Blanca Victoria Contreras Daza del 24 de agosto de 2012, que fue objeto de valoración en las sentencias de primera y segunda instancia, e incluso en la decisión de inadmisibilidad de la demanda de casación. Además, porque la declaración extrajuicio rendida por aquélla el 2 de abril de 2016, que fue aportaba con el mismo propósito, constituía una retractación y su contenido coincidía con lo que manifestó el 24 de agosto de 2012 a la Fiscalía, donde también se había retractado.

Finalmente, se dijo que la sentencia fue soportada en medios de persuasión distintos, como el testimonio del hermano menor de la ofendida.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El censor insiste en el carácter novedoso de la declaración efectuada el 2 de abril de 2016 por Blanca Victoria Contreras Daza ante la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, según la cual su hija le confesó que era mentira que hubiese sido víctima de actos sexuales por parte José Enrique Rangel Cedeño. Precisó también que el 15 de diciembre de 2017, la ofendida D P T C, quien para la fecha había adquirido la mayoría de edad, corroboró ante la misma notaría lo expresado por su progenitora, en el sentido que «todo fue una mentira la cual le trasmitió a su señora madre y a su hermano menor por lo cual hoy día se siente arrepentida porque se encuentra una persona privada de la libertad por haber mentido…» En sustento, allegó copia auténtica de la respectiva acta.

Aseguró que de esta manera quedaban «satisfechos los presupuestos de los elementos probatorios esgrimidos…» para la acreditación de la inocencia de su representado y pidió la revocatoria del auto recurrido, así como la admisión de la demanda de revisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, que se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP7293-2014, Revisión 43991).

Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la decisión impugnada.

En el asunto sometido a estudio, lo primero que debe decirse es que el impugnante en su escrito de reposición, ninguna referencia hace al motivo de inadmisión relacionado con la falta de aportación de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión pretende. Como se indicó en la providencia censurada, el cumplimiento de esta exigencia es necesario para la admisión a trámite de la acción, acorde con lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y porque su ejercicio tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. El abogado recurrente persiste en la idoneidad de las pruebas aportadas para sustentar la causal invocada, por cuanto, en su criterio, revisten la cualidad de novedosas y son aptas para acreditar la inocencia de su representado.

Puntualmente hace énfasis en que el 2 de abril de 2016 Blanca Victoria Contreras Daza, se desdijo de los señalamientos efectuados contra el ahora sentenciado, debido a que su descendiente confesó haber ideado todo como retaliación porque éste no le compró la bicicleta prometida. En el auto impugnado la Sala fue clara en precisar que la retractación, en sí misma, carece de aptitud para obtener la revisión de la sentencia con fundamento en la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, pues tal labor exige el agotamiento previo de un proceso judicial en el cual se declare la falsedad de la versión inicial, para luego promover el respectivo juicio rescindente.

Al respecto, la Sala precisó lo siguiente: (…) la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo ni aun en revisión y que es, precisamente, lo pretendido por la demandante, al señalar en su libelo que lo único realmente cierto en este proceso, es “la existencia de una gran duda frente a la ocurrencia de los hechos constitutivos de acceso carnal violento”.

Sobre el tópico, así reiteró la Sala en anterior oportunidad[footnoteRef:3]: [3: Auto del 4 de mayo de 2006, Rad. 25.314.] “Así las cosas, es evidente la precariedad del escrito en estas condiciones incoado ante la Corte, como que la actora además de eludir la presentación de los argumentos de hecho y de derecho que deberían servirle de soporte, limitó toda razón para motivar la revisión de la sentencia, al testimonio de la víctima en el que se retracta de los hechos por los cuales se condenó al procesado, como si esta postura de último momento pudiera configurar realmente una prueba nueva con las cualificadas exigencias de estar en vía de socavar la justeza del fallo, cuando en las condiciones dadas resulta verdaderamente inaceptable, pues no comporta así ninguna novedad cuyo desconocimiento al tiempo de los debates hubiera determinado que el funcionario judicial no tomara entendimiento de ella, sino precisamente con el paladino propósito de generar a través de su actual presentación un conflicto de apreciación referido a la credibilidad dada a la misma en el fallo y sobre cuyo pilar se fundó, precisamente, la condena.

“Tiempo atrás había señalado que la acción de revisión no es procedente “por la sola retractación de uno o varios deponentes, pues no se sabe dónde está la verdad, por tanto el fallo permanece con la doble presunción de acierto y legalidad. Cuando se haya determinado, sin vacilaciones, quién mintió en el proceso, siendo la respectiva declaración sustancial en orden al fallo, entonces sí habría lugar al trámite de la acción”.

Y no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió la testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción.[footnoteRef:4] [4: CSJ S.P. Rad. 29.792 del 3 de julio de 2008. ] Ahora bien, resulta relevante indicar que aunque la manifestación ante notario aportada por el accionante, en sustento de su pretensión, consta en acta del 2 de abril de 2016, esto es, posterior a la fecha en que fue proferida la sentencia condenatoria, lo cierto es que su contenido se corresponde con lo aseverado por la denunciante el 24 de agosto de 2012, ante la Fiscal 12 Seccional de la Unidad de CAIVAS, cuyo valor persuasivo fue examinado por los falladores de primera y segunda instancia e incluso al momento de decidirse la inadmisión de la demanda de casación. Tal circunstancia fue puesta de presente por la Sala en la providencia objeto de reposición; sin embargo, el interesado no se preocupó por controvertir lo argumentado en torno a que en ambas ocasiones Blanca Victoria Contreras Daza relató que su descendiente le comentó: «… los tocamientos que le hacía SHAKIRO (como también llaman al condenado) era mentira, lo que pasó fue que él, le prometió una bicicleta y él no se la compró y por eso había mentido, pero que se encontraba arrepentida de lo que había dicho y que dijera la verdad para que ese señor no estuviere preso».

Bajo esa perspectiva, resulta evidente que el soporte de la alegación no corresponde a un hecho, acontecer o episodio ex novo, en los términos legal y jurisprudencialmente previstos para dar curso a la acción de revisión, sino que en estricto sentido se adecúa a la categoría de medio de prueba, que en manera alguna es novedoso, pues, según se explicó, el mismo entraña la reiterada retractación de Blanca Victoria Contreras Daza respecto de su narración original.

La Sala no observa cómo un asunto que fue debatido en desarrollo del proceso podría dejar en entredicho la responsabilidad de José Enrique Rangel Cedeño, toda vez que el fundamento fáctico por el que la denunciante persiste en desdecirse de lo expresado en la noticia criminal y en el juicio oral, fue conocido y controvertido al tiempo de los debates ordinarios, luego es innegable que lo pretendido por el recurrente es entronizar un elemento con data ulterior a la firmeza del fallo para revivir la discusión en relación con un tema sobre el cual existe pronunciamiento y fue resuelto de forma desfavorable a sus intereses.

De manera pacífica, la Sala ha advertido que la causal de revisión materia de análisis no se estableció para continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal, de allí que la prueba aportada deba tener suficiente entidad demostrativa para poner en entredicho la justeza de las sentencias atacadas y no simplemente limitarse con adjuntar elementos que dejan en el plano de lo posible o hipotético la aducida inocencia, pues no puede olvidarse que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada.

Pese a lo anterior, destáquese la conducta silente con la que ha permanecido el impugnante frente a lo señalado por la Sala en el auto de inadmisión, en cuanto a que la declaratoria de responsabilidad de José Enrique Rangel Cedeño halla también fundamento en otras pruebas, verbigracia, el testimonio del hermano de la ofendida, consistente en haber percibido uno de los vejámenes a los que ésta fue sometida por parte del ahora sentenciado; relato que valorado en conjunto y conforme las reglas de la sana crítica, permitió a los juzgadores arribar al conocimiento más allá de toda duda sobre la ocurrencia de los actos sexuales abusivos por los que aquél fue condenado.

Por último, debe mencionarse que la declaración rendida por la ofendida el 15 de diciembre de 2017 ante notaría y que el recurrente aporta con el escrito de impugnación en aras de dar sustento a su pretensión, además de no haber sido allegada con la demanda, constituye, al igual que la de su progenitora, una retractación, que de acuerdo con lo ya visto, carecería de idoneidad para remover los efectos de la cosa juzgada de la sentencia condenatoria.

Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada por el abogado de José Enrique Rangel Cedeño, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra este proveído no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez CÉSAR AUGUSTO REYES MEDINA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11