Micelio
AP3198-2016(47785)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición Rad. No. 47785 JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3198-2016 Radicación No. 47785. Aprobado acta No. 160. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). VISTOS Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Jorge Alberto Siado Álvarez, reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria oportunamente elevada por su defensor.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2454 del 28 de diciembre de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jorge Alberto Siado Álvarez, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No 01472-2015 dictada el 15 de mayo de 2015, en la Corte Suprema para el Estado de Nueva York. 2.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación dispuso mediante Resolución de 15 de enero de 2015, la captura de Alberto Siado Álvarez, la cual se hizo efectiva el 21 de enero del presente año en la ciudad de Barranquilla. 3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0459 del 14 de marzo siguiente, allegando la documentación traducida y legalizada. 4.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio oficio DIAJI Nº 0630 del mismo día, dirigido a la Cartera de Justicia y del derecho, conceptuó: «De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano»[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fl. 38 de la carpeta anexa.] 5.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a la Corte. 6. Recibida la actuación en la Corte y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 20 de abril posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor formuló las siguientes solicitudes.

PETICIONES PROBATORIAS El abogado defensor solicita, i) oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que certifique si existe proceso penal en Colombia por los mismos hechos por los cuales su prohijado, está siendo solicitado en extradición; y ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en aras que remitan copia de la tarjeta decadactilar del solicitado, con el fin de constatar su plena identidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose del concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los « actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos », mientras que el artículo 359 ibídem dispone « la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ».

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que regulan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

Por ende, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 1. De las solicitudes de pruebas. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, lo primero que debe señalarse es que si bien la doctrina de la Corte admite asumir como circunstancia impediente de la extradición, que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, tal cual se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del defensor público, también lo es que esta Corporación ha precisado[footnoteRef:2]: [2: Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.] [El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

Pues bien, en el caso sub examine resulta evidente que no puede admitirse la primera solicitud probatoria de la defensa, dado que se circunscribe a solicitar la prueba sin indicar ninguna información que le permita inferir a esta Sala la existencia de un proceso penal anterior que tenga como fundamento los mismos hechos por los cuales está siendo solicitado en extradición el señor Siado Álvarez, aunado a que en el indictment no obra ningún indicio que revele la posible existencia de una investigación paralela en el territorio colombiano. En cuanto a la segunda solicitud, consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue copia de la tarjeta decadactilar de JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ y así constatar la plena identidad del requerido en extradición, la misma se denegará por su falta de utilidad, dado que el documento proveniente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que constan los datos civiles y las huellas decadactilares de quien responde a aquél nombre y se identifica con la cédula de ciudadanía No 17.817.529, ya reposa en la actuación a folio 8, como uno de los anexos del informe de investigador de laboratorio del 22 de enero de 2016.

Es más, ese documento también fue aportado por la Embajada de los Estados Unidos de América con la Nota verbal No 0459, tal y como puede constatarse a folios 131 de la carpeta. Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la práctica de las pruebas incoadas por la defensa, advirtiendo que no estima necesario disponer, de oficio, allegar algún elemento suasorio de importancia para el concepto obligado de rendir.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor público del señor JORGE ALBERTO SIADO ÁLVAREZ. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Tercero: No ordenar pruebas de oficio. Cuarto: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el termino cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, allegue los alegatos previos al concepto de la corte.

Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9