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AP3197-2024(66328)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1395 de 2010Ley 734 de 2002Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP3197-2024 Radicación n°. 66328 Acta 142 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la recusación elevada por la defensa de YON JAIRO ROJAS BONILLA, MIGUEL ÁNGEL ARCOS RUMIQUE y ADRIANO MONTEALEGRE FERNÁNDEZ en contra del Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva- Huila, dentro del trámite que se adelanta en el expediente con radicado 416686000000-2024-00001.

CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 2 ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES En audiencia del 24 de abril de 2024, el Juzgado 101 Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Neiva- Huila, declaró la legalidad de la captura de Yon Jairo Rojas Bonilla, Miguel Ángel Arcos Rumique y Adriano Montealegre Fernández.

Frente a tal determinación la defensa interpuso recurso de apelación y presentó recusación contra el titular del despacho. El Juez 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Neiva- Huila, resolvió no aceptar la recusación y ordenó remitir las diligencias al superior funcional para que resolviera lo que en derecho correspondiera.

Así pues, conoció del asunto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, autoridad que el 29 de abril de 2024, se abstuvo de resolver la recusación, al considerar que el competente para pronunciarse sobre el asunto debió ser el siguiente juzgado en turno y no el superior funcional, por lo que ordenó devolver las diligencias al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva para que procediera con el trámite establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal.

En acatamiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, el 30 de abril de 2024, procedió CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 3 el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo circuito judicial a remitir las diligencias al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que se sometiera a reparto la recusación planteada por la defensa.

Con ocasión de dicho reparto se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa-Putumayo, quien, mediante decisión del 3 de mayo de 2024, resolvió abstenerse de conocer la recusación y ordenar la devolución de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, para que se pronuncie sobre la pertinencia o no de la recusación. Sustentó su determinación en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva realizó una indebida interpretación de la decisión CSJ AP, 11 ago. 2015, Rad. 46.501 y AP3125-2022, por cuanto el competente para resolver sobre el asunto es el superior funcional, más no el siguiente en turno, dado que eso sólo procedería “(…) en caso de que el señor Juez 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Neiva se hubiere declarado impedido al aceptar la recusación, lo cual no fue así”.

Ahora bien, el 6 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, conminó al Juez 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Mocoa, “para que cumpla sus obligaciones funcionales” y le trasladó de nuevo el proceso para que resolviera sobre la recusación, al considerar que el despacho tomó la decisión CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 4 que correspondía en el asunto, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

Dado que el 6 de mayo de 2024 el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mocoa- Putumayo, recibió auto de la misma fecha proveniente del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, en el cual se le ordenaba cumplir con sus obligaciones funcionales, el 7 de mayo resolvió remitir las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que esta Corporación dirimiera el conflicto.

CONSIDERACIONES La Corte carece de competencia para pronunciarse sobre el tema debatido, por las siguientes razones: Lo que se suscitó en el caso concreto no fue un conflicto de competencias o la manifestación de un impedimento por parte del juez que no fuera aceptada por su homólogo de otro distrito judicial, como para que se disponga remitir la actuación a la Corte.

En verdad, el asunto versa sobre el trámite de recusación planteado por la defensa de Yon Jairo Rojas Bonilla, Miguel Ángel Arcos Rumique y Adriano Montealegre Fernández contra el Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva- Huila. Desde esa perspectiva, es plenamente aplicable al caso lo previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010, a cuyo tenor literal, CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 5 en cuanto se refiere al trámite de recusación, se contempla el siguiente trámite: “Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.

Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.

La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada…”. A su turno, el artículo 57 de la misma normativa, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, preceptúa que: “Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.

Por su parte la Sala, en cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 6 agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1: “En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano», quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».

Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos. […] 1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem.

Punto que consagraría las siguientes hipótesis: (i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada. (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.

Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su 1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.

CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 7 resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951. Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la necesidad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 1604-2014 y AP1377-2015. 1.3.

Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original]. De acuerdo con los parámetros señalados, cuando se trate de jueces, en los casos en los cuales el funcionario no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le siga en turno o aquel del lugar más cercano en términos geográficos, quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común, que sería, en este caso, la Corte.

Conforme al anterior derrotero, es evidente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada por la defensa de Yon Jairo Rojas Bonilla, Miguel Ángel Arcos Rumique y Adriano Montealegre Fernández contra el Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva- Huila.

Es claro que la recusación -que no aceptó el Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva-Huila- debe ser sometida a la consideración del Juzgado CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 8 de la misma categoría que, geográficamente, sea el más cercano al despacho judicial recusado.

Y si bien los jueces involucrados entendieron que debía resolver la recusación el Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Mocoa, lo cierto es que no es el despacho más cercano al del funcionario recusado. Mocoa se encuentra, geográficamente hablando, a 320 km de Neiva, mientras que Popayán, distrito judicial que también cuenta con jueces ambulantes con función de control de garantías, está ubicado a 271 kilómetros.

Desde esa perspectiva, tal y como lo contempla el art. 57 de la Ley 906 de 2004 aplicable al caso y lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de la Corte, compete a los jueces ambulantes de Popayán decidir sobre la recusación propuesta. En consecuencia, la Sala se abstendrá de darle trámite al asunto y dispondrá la remisión inmediata de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Popayán, para que se le imparta el trámite de rigor al asunto.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 9

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la recusación formulada por el defensor de Yon Jairo Rojas Bonilla contra el Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Neiva- Huila, por las razones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías Ambulantes de Popayán, para que se le imparta el trámite de rigor al asunto.

TERCERO: ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación, incluyendo al Juzgado 101 Penal Municipal de Control de Garantías y al Juzgado Tercero Penal del Circuito, ambos de Neiva, así como al Juez 101 Penal Municipal de Control de Garantías Ambulantes de Mocoa.

CUARTO: Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2015E050D2BB6B806D305BB1EA1A0D23035993102FC45147DB2DC5DFF75CE154 Documento generado en 2024-06-18 CUI 41668600000020240000101 Número interno 66328 Definición de competencia Yon Jairo Rojas Bonilla y otros 11